Dice la Corte que el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, si bien la accionante critica en esta sede las providencias del 21 de julio y 15 de agosto de 2017, mediante las cuales el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá improbó el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de conocer el recurso de apelación formulado contra esa determinación; lo cierto es que, por razón de tales actos, el trámite penal no ha concluido y entonces, al interior del proceso tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar a resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.
Así las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal, esto es, en la fase de juicio a través del derecho de contradicción, o interponiendo los recursos procedentes contra la sentencia – el de apelación y el extraordinario de casación –, en caso de que sea condenatoria.
PATRICIA
SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15953-2017
Radicación No.: 94424
Acta No. 329
Bogotá D.C.,
tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Se pronuncia
la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de BEATRIZ NATALY BOHÓRQUEZ GÓMEZ, contra
la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ y el JUZGADO 27 PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la supuesta
vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados las demás
partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal No. 2016-17648.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
BEATRIZ NATALY BOHÓRQUEZ GÓMEZ presentó
acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales
al debido proceso, defensa, igualdad, y
acceso efectivo a la administración de
justicia que, dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 27 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal
Superior de la misma ciudad, al proferir, en su orden, las decisiones del 21 de
julio y 15 de agosto de 2017, mediante las cuales se improbó el preacuerdo que
suscribió con la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá, en el que se le ofreció
como único beneficio, sustituir el delito de receptación agravada por el de favorecimiento.
Lo anterior porque, en su criterio, esas
determinaciones configuran vías de hecho
por desconocimiento de la normatividad aplicable y el precedente
jurisprudencial existente sobre la materia. Las razones que adujo fueron las
siguientes:
(i) El juzgado demandado sustentó su
negativa, en razón a que no se dio aplicación a lo previsto en el artículo 349
de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, dice la peticionaria, ello resulta
desatinado y equivocado, por cuanto dicha disposición no puede operar frente a
la conducta punible imputada dado que, de los hechos jurídicamente relevantes y
los elementos materiales probatorios recopilados por la fiscalía, se puede
establecer que BOHÓRQUEZ GÓMEZ “jamás
obtuvo un incremento patrimonial”.
Ahora, (ii) apelada esa determinación,
el Tribunal de Bogotá con total desconocimiento de los artículos 20 y 176 de la
normatividad en cita, se abstuvo de conocer la alzada -tal
y como indica el numeral 1° del aparte resolutivo la providencia censurada-
porque a su juicio, “quien
promovió el recurso fue sólo la defensa, y en tratándose de materia de
preacuerdos, al existir una negociación bilateral, el recurso se debe promover
también de manera conjunta”. Sin embargo, pese a ese razonamiento,
de todas maneras, en el acápite considerativo de la providencia, se adentró en
el fondo del asunto y emitió juicios de valor subjetivos sobre la inviabilidad
del preacuerdo. Entre ellos, afirmó que “el acuerdo presentado no aprestigia
la administración de justicia, y por el contrario permite la impunidad derivada
de un acuerdo impúdico”.
Por
consiguiente, en virtud de las irregularidades denotadas, solicita la
accionante que en amparo de los derechos invocados, se “dejen sin
efecto” las
providencias judiciales mencionadas, y
se ordene a las autoridades demandadas que procedan “de
manera inmediata a evaluar el control de legalidad formal del preacuerdo
celebrado entre la Fiscalía y la defensa de Beatriz Nataly Bohórquez Gómez,
teniendo en cuenta la normatividad aplicable y el precedente jurisprudencial
existente”.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.
El Juzgado 27 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento informó que, en efecto, en ese despacho
cursa el proceso con radicación No. 2016-17648 adelantado contra BEATRIZ
NATALY BOHÓRQUEZ GÓMEZ por la presunta comisión del delito de receptación en concurso homogéneo y sucesivo. Refirió al respecto,
que el delegado de la fiscalía presentó acta de preacuerdo suscrita con la
procesada y su abogado defensor. Sin embargo, sustentados los términos en que
se celebró la negociación, el juzgado decidió no aceptar el preacuerdo por
cuanto consideró que no “se cumplían los
presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales”.
Comunicó también, que la defensa de la
encartada presentó recurso de apelación, empero, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá se abstuvo de desatar la alzada.
Por último, solicitó declarar improcedente la
demanda de tutela objeto del presente pronunciamiento, en la medida en que ese
despacho “no vulneró derecho
fundamental alguno a la tutelante”.
En constancia de lo anterior, anexó copia del
acta de preacuerdo, las actas de las audiencias llevadas a cabo dentro de dicho
diligenciamiento y de los autos interlocutorios censurados.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
solicitó, también, que se niegue el amparo solicitado por BOHÓQUEZ GÓMEZ pues,
además de que el proceso adelantado contra la nombrada procesada se encuentra
en curso, la actuación judicial desplegada por esa Corporación “respetó los parámetros legales y constitucionales”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para
resolver la demanda de tutela instaurada por BEATRIZ NATALY BOHÓRQUEZ GÓMEZ, a
través de apoderado judicial.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, la
accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, y acceso efectivo a la administración de
justicia, por cuanto, en su criterio, las providencias del 21 de julio y 15
de agosto de 2017, mediante las cuales el Juzgado 27 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá improbó el preacuerdo que suscribió con la
Fiscalía, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de conocer
el recurso de apelación formulado contra esa determinación, configuran vías de hecho por desconocimiento de la
normatividad aplicable y el precedente jurisprudencial existente sobre la
materia.
En consecuencia, pide que se conceda el amparo constitucional
invocado para que se “dejen sin
efecto” las
providencias judiciales mencionadas, y
se ordene a las autoridades demandadas que procedan “de
manera inmediata a evaluar el control de legalidad formal del preacuerdo
celebrado entre la Fiscalía y la defensa de Beatriz Nataly Bohórquez Gómez”, en debida
forma.
3. Frente a tal pretensión, surge pertinente indicar
que la acción de tutela fue consagrada como un
procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los
derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u
omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a
que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio
irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma
transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible
cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue
concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta
supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera
de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases
ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir
cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios
contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el
presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta
vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya
culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante
el juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar dentro de
ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible
acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al
indicar que:
… la idea de
aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o
terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada
procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para
garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC
T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre
muchas otras).
4. Esa
es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, si bien la accionante critica
en esta sede las providencias del 21 de julio y 15 de agosto de 2017, mediante
las cuales el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
improbó el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, y la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de conocer el recurso de apelación
formulado contra esa determinación; lo cierto es que, por razón de tales actos,
el trámite penal no ha concluido y entonces, al interior del proceso tiene
garantizados los medios de defensa aptos para preservar a resarcir los derechos
que, en su criterio, fueron vulnerados.
Así las cosas,
las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas
por el cauce ordinario del trámite penal, esto es, en la fase de juicio a
través del derecho de contradicción, o interponiendo los recursos procedentes
contra la sentencia – el de apelación y el extraordinario
de casación –,
en caso de que sea condenatoria.
Recuérdese que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de
tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido
consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la
Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,
rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Por tanto, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya
que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de
competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su
disposición, por el cauce ordinario, diversos medios de defensa aptos para
garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía
de tutela.
Además, no
demostró una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como
mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo
reclamado recibirá un perjuicio irremediable. En particular, aunque dijo que se
estaban desconociendo normas constitucionales y legales, será en el juicio oral
público y contradictorio, y a través de los recursos de ley, que podrá dirigir
todos sus esfuerzos a demostrar que la negociación celebrada respetó el
ordenamiento jurídico.
Entonces, al contar
con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal censurado, el
cual está en curso, la petición de amparo propuesta por BEATRIZ
NATALY BOHÓRQUEZ GÓMEZ, está destinada a fracasar por improcedente ante el desconocimiento del
presupuesto de subsidiariedad.
5.
Corolario
de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de
lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando
justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley ,
RESUELVE
NEGAR el
amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
REMITIR el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en
firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO
ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO
FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA
SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA
NOVA GARCÍA
Secretaria
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