REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 095
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., miércoles, trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación
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110016000012200680546 02
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Procedente
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Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá
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Procesado
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Diana del Socorro Vega
Bastidas
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Delito
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Fraude procesal,
falsedad material de particular en documento público, estafa y estafa
agravada
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Asunto
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Amnistía. Traslado
a Zona Veredal
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Decisión
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Revoca y concede libertad condicionada
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I.
ASUNTO
1.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto
por el apoderado de Diana del Socorro Vega Bastidas contra la decisión emitida el 30 de
mayo de 2017 por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, que negó la solicitud de libertad condicionada y el
traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización, previsto en la Ley
1820/16.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:
2.-
El 3 de abril de 2013 el Tribunal revocó la sentencia absolutoria proferida el
16 de enero de 2013 por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, y condenó a Diana Del Socorro Vega Bastidas a la pena principal de noventa y seis (96)
meses de prisión y multa de 400 s.m.l.m.v., tras hallarla responsable de los
delitos de fraude procesal y falsedad en documento público agravado por el uso;
se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
domiciliaria.
3.-
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante autos
del 1° de diciembre de 2015 y 6 de mayo de 2016, acumuló a este proceso los
radicados 2007-08786 y 2008-00299, y le impuso como pena acumulada 138 meses de prisión y multa de 466.66
s.m.l.m.v., por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público
agravado por el uso, estafa y estafa agravada.
4.-
Mediante petición del 23 de mayo de 2017, la sentenciada manifestó que fue
reconocida como integrante de las FARC, razón por la que era destinataria de la
ley de amnistía e indulto, en los términos de la Ley 1820/16 y sus decretos
reglamentarios y, en consecuencia, reclamó ser trasladada a la Zona Veredal
Transitoria de Normalización de Buenavista, en el Municipio de Mesetas (Meta).
III.
LA DECISIÓN
IMPUGNADA :
5.-
El a quo negó a Vega Bastidas el traslado a Zona Veredal
porque los hechos descritos en los tres fallos que fueron acumulados no permiten
inferir que los delitos fueron ejecutados por causa o con ocasión del conflicto
armado, ni tienen relación directa ni indirecta con este.
6.- Consideró
que la defraudación que sufrieron quienes pretendían obtener un cupo de taxi permite
concluir que Diana del Socorro Vega
Bastidas actuó con ánimo de lucro personal.
7.-
Concluyó que la sola acreditación de
la pertenencia a las FARC-EP no es suficiente para ser beneficiario de la Ley
1820/16, porque se deben cumplir los requisitos señalados en la mencionada
norma, para así disponer el traslado de un condenado a una Zona Veredal.
IV.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO:
8.-
La apoderada de la condenada discrepó de la decisión tomada por el a quo al considerar que el delito de falsedad en documento público agravado por
el uso se enmarca perfectamente en el artículo 16 de la Ley 1820/16, el
cual establece la conexidad de diferentes punibles con los delitos políticos.
9.-
Dijo que le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas determinar
la competencia de los punibles que no son cobijados por la Ley 1820/16 para
otorgar los beneficios.
10.-
Señaló que Vega Bastidas fue
reconocida como miembro integrante de las FARC-EP por parte de la Oficina del
Alto Comisionado para la Paz, suscribió acta de compromiso y cumple con los
requisitos para el Traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización,
precisamente por el tiempo que lleva detenida en centro de reclusión.
11.-
Solicitó revocar el auto de alzada y en su lugar conceder a Vega Bastidas el traslado a Zona Veredal,
teniendo en cuenta la aplicación prevalente del Acuerdo Final para la
terminación del conflicto.
V.
DECISION DEL RECURSO DE REPOSICION:
12.-
El juez de primera instancia no repuso el auto porque de conformidad con los
hechos que se declaran probados en los procesos adelantados por fraude
procesal, falsedad en documento público agravado por el uso y estafa, no fueron
cometidos por causa o con ocasión del conflicto armado, ni tienen relación
directa o indirecta con este, incumpliéndose uno de los requisitos exigidos por
la Ley 1820/16 para acceder al traslado a zona veredal.
VI. CONSIDERACIONES DEL
TRIBUNAL:
13.-
Competencia: De conformidad con los artículos
76-1 de la Ley 600/2000 y 34-6 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la
Ley 1820/16 y el Decreto 277/17, artículo 3°, inc. segundo[1], esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación
impetrado por la apoderada de Diana
del Socorro Vega Bastidas, contra la decisión
del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
14.-
Problemas jurídicos: De lo expuesto por la recurrente se
tiene que la Colegiatura
debe determinar si Vega Bastidas
cumple los requisitos exigidos por la Ley 1820/16 y el Decreto 277/17, para ser
trasladada a la Zona Verdal Transitoria de Normalización (ZVTN).
15.-
Cuestión previa. Mediante decisión
del 17 de agosto de 2017, la Sala suspendió la ejecución de la pena que vigila el Juzgado Veintisiete de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y ordenó la LIBERTAD INMEDIATA de Diana del Socorro Vega
Bastidas, al constatar que fue
designada como gestora o promotora de paz por un período de tres (3) meses, de
acuerdo con la Resolución Presidencial 285 de 2017, en concordancia con el
Decreto 1175 de 2016.
16.-
Teniendo en cuenta que según la aludida resolución la designación de gestor o promotor de paz que por medio de este acto
se realiza no afecta ni interfiere en los procedimientos para la aplicación de
la Ley 1820/16, el Decreto Ley 277 de 2017 y sus decretos reglamentarios, ni limita la competencia que tienen los
jueces y fiscales para su efectivo trámite, entra la Sala a estudiar el
cumplimiento de requisitos para el traslado a la ZVTN.
17.-
Sobre
el Acuerdo Final y la Ley de
Amnistía: El Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo, FARC-EP, suscribieron un Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera, documento formalmente promulgado
el 24 de noviembre de 2016 en el Teatro Colón de Bogotá y refrendado[2] en un proceso democrático en el que intervinieron las plenarias del
Senado de la República (29/11/2016) y de la Cámara de Representantes
(30/11/2016)[3].
18.-
Como desarrollo del Acuerdo Final se dispuso conceder la amnistía más amplia posible a
los miembros de las FARC-EP, motivo por el cual en el proceso de implementación
de dicho pacto de paz se estipuló expedir una Ley de Amnistía y varios decretos
reglamentarios para asegurar su efectiva aplicación (Ley 1820 de 2016 y
Decretos 277 y 700 de 2017, entre otros).
19.-
Oportuno destacar que, como ya se hizo en otro lugar[4], la procedencia de la amnistía o la libertad condicionada previstas en la Ley
de Amnistía, debe interpretarse observando de cerca el contenido y los términos
del Acuerdo Final de paz, porque en
dicho instrumento se encuentran las razones de la ley, su alcance, los efectos
buscados y los beneficiarios de la gracia[5].
20.-
A tal conclusión se
llega cuando se destaca que la Ley 1820 de 2016 es una herramienta de
implementación del Acuerdo Final,
cuyos propósitos últimos se concentran en terminar el conflicto armado interno
y alcanzar una paz estable y duradera[6].
Así las cosas, todo problema interpretativo que surja con la ley de amnistía
debe resolverse teniendo en cuenta los postulados de dicho pacto y, cómo no, la
Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. Dicho de otra manera:
El Acuerdo Final tiene fuerza
normativa directa vinculante para todos los poderes públicos, incluyendo -por
supuesto- a la judicatura[7].
21.-
Dicho en palabras sencillas: el Acuerdo
Final tiene fuerza normativa directa vinculante para todos los poderes
públicos, entre quienes cabe destacar a los jueces. O de otra manera expuesto:
ningún juez de la República puede oponerse o desconocer que el Acuerdo Final es una norma que debe ser
tenida en cuenta durante su proceso de implementación, amén de guiar la
solución de todos los problemas jurídicos que se derivan de los actos
legislativos, leyes y decretos que se expidan en cumplimiento del mismo[8].
22.-
Esa línea de entendimiento se ratifica cuando se
constata que el Acto Legislativo 02 de 2017, previó que
En desarrollo del
derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del
conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de
noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional
humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y
aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de
interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de
implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones
constitucionales.
Las instituciones y autoridades
del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el
Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y
autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su
interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo
acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los
principios del Acuerdo Final.
23.-
Requisitos para conceder amnistías y otros beneficios. El otorgamiento de la amnistía está sometido a estrictos requisitos
porque se quiere evitar, como ocurrió con la ley de sometimiento del
paramilitarismo, que se incluyan personas que no han pertenecido a las FARC-EP
o que no ejecutaron acciones con motivo o con ocasión del conflicto armado
interno y que, simplemente, por ejemplo, a pesar de ser meros narcotraficantes,
obtengan los beneficios previstos únicamente para quienes ejecutaron delitos
políticos y los conexos[9].
24.-
Por ello es
necesario que quien pretenda amnistiarse u obtener la libertad condicionada,
satisfaga unas exigencias mínimas de orden personal (ser miembros de las
FARC-EP, aparecer en los listados elaborados por la guerrilla, estar siendo
procesado o condenado por delitos políticos o conexos, suscribir compromisos,
contar la verdad y reparar a las víctimas, etc.), que debe constatar el juez
que examina la procedencia de los beneficios.
25.-
Requisitos
para conceder la amnistía de iure. Descendiendo al
caso de estudio, argumentando en espera del criterio hermenéutico que utilizará
la Jurisdicción Especial para la Paz[10], previo a resolver el pedimento de traslado a las ZVTN, es necesario
verificar si la postulada es beneficiaria de la amnistía de Iure. Para tal efecto es preciso establecer el conjunto
de sujetos a los que se dirige, el requisito de procedibilidad, los hechos o
delitos que pueden tener la cobertura de la gracia y la época de ocurrencia de
los mismos.
26.-
De acuerdo con el artículo 15 de Ley 1820/16, la
amnistía podrá aplicarse por las autoridades judiciales ordinarias a cargo de
los respectivos procesos o por el Presidente de la República, dependiendo de si
existe o no un proceso judicial, para los integrantes de las FARC-EP o sus
colaboradores que hayan cometido delitos políticos como "rebelión",
"sedición", "asonada", "conspiración" y
"seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los denominados
conexos que a voces del artículo 8º del mismo estatuto, son aquellos que
describan conductas relacionadas
específicamente con el desarrollo de la rebelión y cometidos con ocasión del
conflicto armado, así como las conductas dirigidas a facilitar, apoyar,
financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. De la misma manera serán
considerados delitos conexos al delito político, aquellos calificados como
comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas
ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un
tercero.
27.-
El
desarrollo de este postulado se encuentra en el artículo 16 de la Ley 1820/16
que especifica cuáles son los delitos conexos con los políticos, señalando
entre otros, la injuria, calumnia, daño en bien ajeno, falsedad personal,
falsedad material de particular en documento público, obtención de documento
público falso, entre otros.
28.-
El artículo 17 de la la misma ley, en
concordancia con el artículo 6° del Decreto 277/17, consagra el ámbito de aplicación personal, al señalar que la amnistía que se
concede por ministerio de la ley y se aplicará a las personas a las que hace
referencia el artículo 17 de esa norma, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la providencia judicial condene, procese o
investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP[11].
2. Se encuentren en
listados entregados por representantes designados dicha organización
expresamente ese fin, listados que verificados conforme a lo establecido en
Acuerdo Final Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no procese
o investigue por pertenencia a las FARC EP. En este para la decisión sobre la
aplicación de la amnistía sólo se requerirá allegar funcionario judicial
competente, certificación expedida por Alto Comisionado para la Paz en se
indique la inclusión del beneficiario en dicho listado, además del acta que
trata el artículo 18 de Ley 1820 de 2016, o;
3. La sentencia
condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP aunque no se
condene por un delito político, siempre que el delito por el haya resultado
condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 8° de
la 1820 de 2016, o;
4. Sean o hayan sido
investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando
se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias,
providencias judiciales o por otras evidencias de actuaciones falladas o en
curso que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o
colaboración a las FARC EP.
29.-
Así
entonces, el artículo 8º
reconoce que en el delito político el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen
constitucional vigente, o que describan conductas relacionadas específicamente
con el desarrollo de la rebelión y cometidos con ocasión del conflicto armado,
así como las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el
desarrollo de la rebelión, o cuando al ser calificados como comunes cumplan los
requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo
de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero.
30.-
El
artículo 23 de la Ley 1820/16 explicó cuáles eran los criterios de conexidad a
tener en cuenta por parte de los operadores judiciales:
Artículo 23. CRITERIOS DE CONEXIDAD. La Sala
de Amnistía e Indulto concederá las amnistías por los delitos políticos o
conexos. En todo caso, se entienden conexos con el delito político los delitos
que reúnan alguno de los siguientes criterios:
a) Aquellos delitos relacionados
específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del
conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional
Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones
militares, o
b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto
pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, o
c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar,
financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.
La Sala de Amnistía e Indulto determinará la
conexidad con el delito político caso a caso.
31.-
Igualmente,
el parágrafo de la misma norma señala cuales son los delitos NO amnistiables:
a) Los delitos de
lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes
u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones
extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras
formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento
forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido
en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere
utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá
conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que
correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables;
b)
Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos
que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el
conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio
o de un tercero
(subrayas fuera de texto).
32.-
Así mismo, el inciso final
del artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 7º del Decreto 277 de 2017,
señalan que para aplicar los efectos jurídicos de la amnistía de iure, los beneficiarios deben
previamente suscribir el acta de compromiso.
33.-
La precedente exposición permite constatar sin mayor esfuerzo que la
peticionaria, al menos por ahora, no es destinataria de la amnistía de iure.
34.-
Estudio sobre la procedencia de la libertad condicionada. El artículo 35 de la Ley 1820 señala que las personas a las que se
refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 del mismo estatuto que se encuentren
privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o
condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en
libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que
trata el artículo 36.
35.-
Por su parte, el parágrafo
del artículo 35 indica que este beneficio no se aplicará a las personas
privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento
de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de la
amnistía de iure, salvo que acrediten
que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos
y se adelante el trámite del acta previsto en el artículo 36.
36.-
Igualmente,
el artículo 10° del Decreto 277 de 2017 establece:
De la
libertad condicionada. Las personas que estén privadas de la libertad por
delitos que no son objeto de la amnistía
iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los
artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de Decreto, que hayan permanecido
cuando menos cinco (5) años privados la libertad por estos hechos, serán objeto
de libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta
prevista en el artículo 14 de este Decreto y según el procedimiento que a
continuación se describe. Su trámite será preferente sobre cualquier otro
asunto la oficina judicial.
37.-
En reciente decisión la Corte Suprema de Justicia[12] hizo un análisis sobre
este tópico e indicó:
Son destinatarios de
la libertad condicionada, en consecuencia,
los procesados o condenados por los delitos respecto de los que procede la
amnistía de iure, esto es, por
delitos políticos -rebelión, sedición, asonada, conspiración, seducción,
usurpación y retención ilegal de mando- y los conexos enumerados en el artículo
16, siempre y cuando: a) se investigue, procese o condene por pertenencia o
colaboración con las FARC-EP, b) sean integrantes de dicho grupo subversivo,
acorde con el listado entregado por los representantes del grupo, c) en la sentencia
se indique que el condenado perteneció a las FARC-EP, aunque no se condene por
delito político, siempre que sea conexo en los términos de la Ley 1820 de 2016,
d) hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos o
conexos, cuando se pueda deducir del proceso que lo fueron por su presunta
pertenencia o colaboración a las FARC-EP -arts.17 y 22-, e) las personas
perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con
el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, según el listado
de delitos del artículo 29.
También procede la libertad condicionada para las personas enlistadas con
anterioridad respecto de los delitos políticos y conexos contemplados en los
artículos 23 y 24 de la Ley 1820 de 2016, esto es, a) los relacionados con el
desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado -muertes
en combate y aprehensión de combatientes en operaciones militares-, b) aquellos
en el que el sujeto pasivo es el Estado y su régimen constitucional, c) las
conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de
la rebelión, d) los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o
ejercicio de la protesta social.
El artículo 23 enumera los delitos que no son susceptibles de amnistía o
indulto, es decir, los de lesa
humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes, tortura,
ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y
otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento
forzado y reclutamiento de menores.
Sin embargo, respecto de ellos procede la libertad condicionada, siempre
y cuando el investigado, procesado o condenado haya permanecido privado de la
libertad cuando menos 5 años por esos hechos y suscriba el acta de compromiso
correspondiente, según establece el parágrafo del artículo 35.
38.-
de su parte, el artículo 12 del Decreto 277 de 2017 regula el procedimiento para el otorgamiento de la
libertad, concretamente el numeral II, señala que la libertad condicionada se
aplicará a las demás personas que se encuentren en alguno de los supuestos
previstos en los artículos 17 de la ley 1820 y 6 del Decreto 277 de 2017, cuando las conductas relacionadas en los
supuestos anteriores, se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo
Final, la persona haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad y
la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se
otorga amnistía de iure. También se otorgará a aquellas personas que estando
en los supuestos del artículo 6 de este decreto, hayan solicitado la amnistía
de iure y ésta les haya sido rechazada.
39.-
Para mayor claridad, en busca de las diferencias que
se derivan de las instituciones de la Ley de amnistía, dígase:
(i). El beneficiario de la amnistía de iure tiene como privilegios la extinción
de la acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal, como de las penas
impuestas en cada uno en dicha clase de procesos, por conductas relacionadas
con el conflicto armado y, en consecuencia, la libertad inmediata de aquel que
se encuentre privado de la libertad.
(ii). La libertad
condicionada procede para aquellas personas que no son beneficiaras de la
amnistía de iure, pero que están bajo
las premisas de los artículos 17 de la Ley 1820/16 y artículo 6 del Decreto
Reglamentario 277/17, que se encuentran privadas de la libertad por más de 5
años y hayan firmado el acta de compromiso.
(iii). Las
personas que no son beneficiarias de la amnistía de iure y que no hayan completado el tiempo de privación de la
libertad por más de 5 años, serán trasladados a las ZVNT.
40.-
No obstante, el presupuesto referido a los 5 años de
privación de la libertad, varió con la finalización de las zonas veredales,
como pasa a verse.
41.-
Traslado a una ZVTN. Los artículos 35 de la Ley 1820/16 y 13 del
Decreto 277/17, prevén que quienes tuvieren derecho a la libertad condicionada
pero no hayan permanecido privados de la libertad durante un lapso de 5 años,
serán trasladadas a las ZVTN, donde permanecerán detenidos hasta la entrada en
funcionamiento de la JEP.
42.- El artículo 13 del
Decreto en mención dispuso sobre el particular:
Artículo 13°.
Acreditación para el traslado a las ZVTN y PTN. Respecto de las
personas procesadas o condenadas por delitos no amnistiables de iure, en caso de que el tiempo de
privación efectiva de la libertad haya sido menor a cinco (5) años, las
personas serán trasladadas a la Zona Veredal Transitoria de Normalización
(ZVTN) que soliciten, de entre aquellas acordadas entre Gobierno Nacional y las
FARC-EP, donde se haya verificado por el Mecanismo de Monitoreo y Verificación
-MMV- que existen las instalaciones adecuadas, una vez que los miembros de las
FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ella, donde
permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el
numeral 7 del artículo 2 del Decreto 4151 de 2011.
El
procesado o condenado sujeto de esta medida, será trasladado por el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- a la ZVTN, donde permanecerá en
situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la
JEP, momento en el cual quedará en libertad condicionada a disposición de dicha
jurisdicción, siempre y cuando haya suscrito el acta de compromiso de que trata
el artículo siguiente.
El
procesado o condenado trasladado no será citado a la práctica de ninguna
diligencia judicial mientras permanezca en la ZVTN.
Parágrafo. El INPEC podrá
ingresar en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) en
cualquier momento a efectos de verificar el cumplimiento del régimen de
traslado, vigilancia y custodia. Cuando el INPEC decida verificar dónde se
encuentra el trasladado, informará al Mecanismo de Monitoreo y Verificación de
la Organización de las Naciones Unidas, para que coordine su ingreso de acuerdo
con los protocolos acordados por el Gobierno Nacional y las FARC-EP.
43.-
A través
del Decreto 900 del 29 de mayo de 2017[13], artículo 1º, se indicó
que las personas trasladas permanecerán en
dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en
funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a
disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de
compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.
44.-
El aludido decreto también clarifica que en aquellos
casos en los que no se hubiere decidido por parte de las autoridades judiciales
sobre el traslado de las personas privadas de la libertad a la ZVTN o PTN, y las mismas ya hubieren finalizado, la
autoridad judicial procederá a otorgar la libertad condicionada en los
términos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.
45.-
Mediante
Decreto 901 del 29 de mayo de 2017[14], se amplió la vigencia
de las zonas veredales hasta por dos (2) meses más a partir de la vigencia de esa
norma, plazo culminó el 15 de agosto de 2017, cuando Naciones Unidas terminó de
extraer el último contenedor de los campamentos y finalizó formalmente el cese
al fuego bilateral. Así los señala el Decreto 1274 del 28 de julio de 2017[15]:
Artículo 2°. Prorróguese la duración de las
Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios
de Normalización (PTN), establecidos por los Decretos 2000, 2001, 2002, 2003,
2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016,
2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 Y 2026 de 2016, y 150 de
2017, prorrogadas por el Decreto 901 de 2017, hasta el 15 de agosto del año en curso,
sin perjuicio de que la fecha se anticipe para cada Zona o Punto en el cual
haya culminado el proceso de extracción de armas, día en el cual concluirá
dicha zona () punto.
46.-
El
artículo 3º del Decreto 901 de 2017 indicó que la ZVTN y el Punto Transitorio
de Normalización (PTN), se transformarán en Espacios Territoriales de
Capacitación y Reincorporación (ETCR), a efectos de continuar el proceso de
reincorporación de los ex miembros de las FARC - EP.
47.-
Así
mismo, una vez terminada la ZVTN en donde está ubicado el Pabellón Especial
para la Paz al que hace referencia el inciso 4 del artículo 35 de la Ley 1820
de 2016, las personas que fueron trasladadas a dicho Pabellón quedarán en libertad condicional a disposición de
la JEP, previo cumplimiento de las estipulaciones del artículo 36 de la citada
Ley.
48.-
Ante la
terminación definitiva de las ZVTN y PTN y la incertidumbre en que quedaban
quienes habían solicitado el traslado a las zonas veredales que no cumplían el
requisito de los 5 años de privación de la libertad para obtener la libertad
condicional, se expidió el Decreto 1252 del 19 de julio de 2017[16], de acuerdo con el que
se ordenó que aquellas personas que se hallan en la situación prevista en el
numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820/17, es decir que se encuentren incluidas
en las listas expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, serán
beneficiarios de la libertad condicional independientemente del tiempo que
lleven privados de la libertad:
Artículo
2.2.5.5.1.4. Listado y acreditación para la concesión de beneficios. Para efectos de la
concesión de la amnistía de iure, la libertad condicionada, o el traslado a la
Zona Veredal Transitoria de Normalización; la autoridad judicial no necesitará
del listado o la certificación de acreditación respecto de los supuestos 1,3, Y
4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 reglamentado por el artículo 6 del
Decreto Ley 277 de 2017.
En caso
de que la autoridad judicial valore la concesión de alguno de los beneficios
mencionados a una persona que se encuentre en el segundo supuesto del artículo
17 de la Ley 1820 de 2016, será suficiente con la constatación de que el
peticionario se encuentre incluido en las listas expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP- con fundamento
en el Decreto 1753 de 2016. En todo caso, dicha constatación también podrá ser
demostrada mediante la certificación individual emitida por la OACP para los
mismos fines
(Negrillas y subrayas agregadas).
49.-
Lo
dispuesto en el precepto en cita, concordado con lo ordenado por el Decreto 900
del 29 de mayo de 2017, lleva a concluir que cuando no existe pronunciamiento
judicial sobre la petición de libertad condicionada y las ZVTN y PTN cesaron o
no existen porque concluyó la finalidad para la que fueron creadas, el juez
debe ordenar la libertad condicional de quienes se encuentren en tal situación.
50.- De acuerdo con lo
reseñado, debe la Sala determinar si la condenada Vega Bastidas cumple los supuestos
que las normas señalan para el otorgamiento de alguno de los beneficios
previstos en la Ley de Amnistía y sus decretos reglamentarios:
1. Que se trate
personas privadas de la libertad, por delitos que no pueden ser objeto de la
amnistía de iure, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado.
2. Que los delitos
hayan sido cometidos antes del 1º de diciembre de 2016.
3. Que en el caso del
numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820/17 el peticionario se encuentre incluido en las listas expedidas por la
Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP- con fundamento en el Decreto
1753 de 2016 o mediante la certificación individual emitida por la OACP para
los mismos fines.
4. Que en los supuestos 1,3 y 4 del artículo 17 de
la Ley 1820 de 2016 reglamentado por el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017 a
autoridad judicial no necesitará del listado o la certificación de
acreditación.
51.-
Caso
concreto: Para resolver la problemática derivada del presente
asunto se impone verificar si la penada cumple los anteriores requisitos, de
manera que empece de la terminación de las ZVTN y PTN sea acreedora de la libertad condicionada. Para tal efecto se examinarán
las exigencias previstas en la ley:
(i).-
Fecha
de los hechos. Frente al primer requisito se observa que los
delitos por los que fue condenada Vega
Bastidas fueron ejecutados antes de la firma del acuerdo de paz, es
decir, antes del 1º de diciembre de 2016.
(ii).-
Delitos
políticos o conexos. Los delitos por los que fue condenada Vega Bastidas (fraude procesal, falsedad material en documento público agravado por el
uso, estafa y estafa agravada) no son de aquellos denominados políticos y
está prevista expresamente la conexidad con el delito de falsedad material en
documento público. Por esta razón, excluyendo esta última conducta punible, no
procede la amnistía de iure, como lo
demanda la ley.
(iii).-
Que el
peticionario se encuentre incluido en las listas expedidas por la Oficina del
Alto Comisionado para la Paz. El 16 de mayo de 2017
la OACP certificó que Diana Del Socorro Vega Bastidas fue reconocida como
miembro integrante de las FARC-EP, siendo suficiente este requisito para que la
condenada se haga beneficiaria del traslado a la zona veredal.
Frente a
este punto, como bien fue aclarado ut
supra, dado que las ZVTN ya perdieron vigencia y la postulada no cumple el
término de 5 años privada de la libertad[17], el
funcionario judicial debe otorgarle la libertad condicionada en los términos
establecidos.
(iv).-
Acta de compromiso para la libertad
condicionada. Pese a que la
postulada solicitó el traslado a la zona veredal transitoria de normalización, que
hoy ya no existen, allegó acta de compromiso suscrita el 7 de marzo de 2017[18],
requerida para el otorgamiento de la libertad condicionada.
(v).-
Delitos ejecutados con ocasión o en relación con
el conflicto armado. El
Juez Vigilante de la Pena negó la concesión del traslado a la zona veredal al
verificar que Vega Bastidas había
sido condenada por punibles que no se cometieron por causa, ocasión o en relación directa con el conflicto armado con
anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. Sin embargo, dicha
exigencia no está fijada en el Decreto 277/17; para el otorgamiento de la
libertad condicionada basta que la persona a liberar esté en la lista o sea
certificada por la OACP.
52.-
Conclusión. De esta manera, (i) al verificarse
que los delitos no son susceptibles de amnistía de iure (con excepción de la falsedad
material en documento público agravado por el uso), (ii) que la OACP
certificó que la interesada hacía parte del grupo insurgente FARC-EP, amén de
(iii) haber firmado el acta de compromiso, se otorgará la LIBERTAD CONDICIONADA
a Diana del Socorro Vega Bastidas.
53.-
Otorgar
la libertad condicionada, como en efecto aquí se ordenará, corresponde al mejor
razonamiento jurídico que se puede hacer con apego de claros postulados
constitucionales que garantizan el derecho a la no autoincriminación.
54.- Subordinar el
otorgamiento de la libertad condicionada a una persona condenada por delitos
comunes porque no confesó su pertenencia a la organización subversiva, como en
últimas se desprende de lo expuesto por el a
quo, supone la imposición de un gravamen por no haber admitido dentro del
proceso pertenecer a un grupo armado ilegal, como si el por entonces procesado
tuviera la obligación de prever la posterior suscripción de un acuerdo de paz
que le favoreciera.
55.- Esa no es la lógica
ni la mejor hermenéutica dirigida a posibilitar la más pronta implementación
del Acuerdo Final que, entre otras, presupone
la puesta en libertad de quienes pertenecieron a las FARC-EP.
56.- Por último, como Diana del Socorro Vega Bastidas se
encuentra disfrutando de libertad por su calidad de gestora de paz, en los
términos de providencia emitida el 17 de agosto de
2017 por
esta Sala de Decisión, simplemente se concederá la LIBERTAD CONDICIONADA sin que
ello implica la expedición de la respectiva boleta. En todo caso lo resuelto
será comunicado al INPEC, al juez de penas y a la Oficina del Alto Comisionado
para la Paz, para lo de su cargo.
DECISIÓN:
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE:
1°.- REVOCAR
el auto apelado y en su lugar CONCEDER
la LIBERTAD CONDICIONADA a Diana del
Socorro Vega Bastidas.
2º.- COMUNICAR lo resuelto al INPEC,
al juez de penas, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Secretaría
Ejecutiva de la JEP, para lo de su cargo.
3°.- ADVERTIR que contra esta
providencia no procede recurso alguno.
Cópiese,
notifíquese y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño
[1] “Las decisiones que se adopten en
relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016,
podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior
inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la
Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán
ser objeto de la acción de hábeas corpus
o de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
[3] “De manera preliminar, y como presupuesto de la
decisión, la Corte, mayoritariamente, encontró que el Congreso de la República,
en los términos de la Sentencia C-699 de 2016, había constatado la refrendación
del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito el 24 de
noviembre de 2016, y que, por consiguiente, el Acto Legislativo 01 de 2016 y la
de las competencias que del mismo se derivan, se encuentran vigentes. Para la
Corte, con posterioridad al 2 de octubre de 2016, el Presidente de la
República, al expresar su acatamiento a los resultados del plebiscito, hizo una
convocatoria a todas las fuerzas políticas, en particular a las que se
manifestaron por el NO, para escucharlas, abrir espacios de diálogo y
determinar el camino a seguir. Se dio lugar, entonces, a un proceso orientado a
la revisión del acuerdo final y a su adecuación teniendo en cuenta el resultado
del plebiscito. Se promovieron, así, diversas formas de participación
ciudadana, generando un escenario de mayor consenso alrededor del Acuerdo
Final, que se inscribe dentro del denominado “diálogo social”, mecanismo democrático
de participación consagrado en el artículo 111 de la Ley 1757 de 2016, como
resultado del cual se adelantaron nuevas negociaciones hasta lograr la
celebración de un nuevo Acuerdo Final
cuya suscripción se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2016. Para la Corte, ese
nuevo acuerdo interpreta, respeta y desarrolla de buena fe los resultados del
plebiscito, por cuanto acogió observaciones, reparos y objeciones de los
promotores del NO, de las víctimas, de los movimientos y organizaciones
sociales, como se evidencia en los cambios que se introdujeron en puntos
centrales del nuevo acuerdo. Finalmente, puntualizó la Corte, el proceso de
refrendación popular fue verificado por ambas cámaras del Congreso de la
República, mediante proposiciones aprobadas el 29 y el 30 de noviembre y
posteriormente reiteradas en el artículo 1º de la Ley 1820 del 30 de diciembre,
por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y
tratamientos penales especiales”. Corte Constitucional, sentencia C-160/17.
[4] Alberto Poveda Perdomo, Abelardo Poveda Perdomo y Alberto Poveda Rodríguez, No dejes
que el árbol te impida ver el bosque. Problemas hermenéuticos de la Ley de
Amnistía. Especial referencia a la AMNISTIA DE IURE consagrada en la Ley 1820
de 2016, Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica, 2017, p. 73 y
ss.
[5] En la exposición de
motivos del Proyecto de Ley 01 de 2016 Senado, por medio de
la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales
especiales, sobresalen las
referencias al Acuerdo Final. Por
ejemplo, se dice: “En cuanto al presente proyecto de ley, es preciso señalar que además de
las medidas contempladas en el Acuerdo
Final de carácter sustantivo relacionadas con el desarrollo rural, la
participación política, entre otros, dentro de lo acordado, se encuentran
medidas relacionadas con la garantía de la seguridad jurídica para todos los
que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado interno, se sometan al componente de justicia
del Acuerdo Final y cumplan las
condiciones de contribución con la garantía de los derechos de las víctimas.
Además de lo que específicamente se acordó respecto a la creación y
funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, el
Acuerdo establece que se debe tramitar por vía legislativa una Ley de Amnistía
y tratamientos penales especiales donde se fijen las condiciones para otorgar
este tratamiento de justicia y otros equivalentes para quienes hayan cometido
delitos susceptibles de dichos tratamientos especiales por causa o con ocasión
del conflicto armado”. Cfr. Gaceta del Congreso 1128, Bogotá, 14 de diciembre de
2016.
[6] «Informe
de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016
Senado, por medio del
cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de
dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera. Procedimiento Legislativo Especial»,
en Gaceta del Congreso 52. Bogotá, 6 de febrero de 2017.
[7] Esa es la razón que
explica las reiteradas remisiones (21 en total) que se hacen al Acuerdo Final en el Acto Legislativo 01
de 2017, por
medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la
Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una
paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.
[8] Esta hermenéutica
inicialmente expuesta por la doctrina (No dejes que el árbol te impida ver el bosque.
Problemas hermenéuticos de la Ley de Amnistía. Especial referencia a la
AMNISTIA DE IURE consagrada en la Ley 1820 de 2016, ob. cit., p. 41-45), ha sido acogida por la jurisprudencia nacional. Por ejemplo, la
suprema autoridad de lo contencioso administrativo señaló expresamente que el Acuerdo
Final tiene fuerza normativa (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 2 de agosto de 2017, radicación 25000232600020170002501).
Y el Tribunal Supremo, en un caso de extradición, en aplicación del Acuerdo
Final dispuso la libertad del requerido (Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, auto de 31 de mayo de 2017, radicación 50220, providencia
AP3393-2017).
[9] Por diferentes razones,
algunas inconfesables, una gran cantidad de narcotraficantes se hicieron a
franquicias paramilitares y fueron postulados a los beneficios de la Ley de
Justicia y Paz. Algunos de ellos han sido expulsados de tales trámites, como
recientemente ocurrió con alias “El Mellizo”. La Corte Suprema estableció que Miguel Ángel Mejía Múnera adquirió el Bloque Vencedores de Arauca, como si se tratara de
una concesión, para camuflarse entre las autodefensas con miras a evitar la
extradición y para ponerlos al servicio de su negocio ilícito. Cfr. http://www.elespectador.com/noticias/judicial/corte-suprema-confirmo-expulsion-de-justicia-y-paz-de-el-mellizo-exjefe-paramilitar-articulo-711701
(2017/09/07).
[10] Todas las autoridades
jurisdiccionales ordinarias que tienen el deber legal de pronunciarse frente a
asuntos jurídicos cuyo conocimiento en últimas compete a la JEP, están
supeditadas a las correcciones que eventualmente trace la referida autoridad.
Es por ello que el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya expone, con razón, que
“la Corte Suprema de Justicia no se debe pronunciar, ni sentar doctrina
jurisprudencial respecto de aspectos que no son atinentes al caso que genera la
decisión, y cuyo desarrollo corresponde a otra jurisdicción, vale decir, la
Jurisdicción Especial para la Paz, quien es la llamada a interpretar la
legislación diseñada para ser aplicada por ella” (Aclaración de Voto, auto de
10 de mayo de 2017, radicación 49253, providencia AP3004-2017).
[11]
Según el artículo 6-1 del Decreto 277/2017, en este caso, para la decisión
sobre la amnistía, sólo se requerirá el aporte del acta de compromiso prevista
en el artículo 18 de la Ley 1820/2016.
[12]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de junio de
2017, radicación 50386.
[13]
“"Por el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez
modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras
disposiciones”.
[14]
“Por el cual se prorroga la duración de las Zonas Veredales Transitorias de
Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN),
establecidos por los Decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007,
2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020,
2021, 2022, 2023, 2024, 2025, 2026 de 2016 y 150 de 2017”.
[15]
“Por el cual se prorroga la duración de las Zonas Veredales de Transitorias de
Normalización -ZVTN- y unos Puntos Veredales de Normalización -PTN-,
establecidos por los Decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007,
2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020,
2021,2022,2023,2024,2025 Y 2026 de 2016, y 150 de 2017, y se dictan otras
disposiciones”.
[16]
“Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2
del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, por
el cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales
diferenciados, reglamentando la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 y
se dictan otras disposiciones”.
[17]
Privada de la libertad desde 16 de septiembre de 2014.
[18]
Folio 51.
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