2017/04/02

Decisión judicial que ordena libertad de guerrillero de las FARC-EP (03/03/2017) y dispone su traslado a ZONA VEREDAL





REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

Radicado Juzgado Conocimiento -CUI- No. 54-001-61-06-079-2014-81673- N.I. 2014-3629
Radicado Juzgado de Penas N.I. 2016-00054
Condenado: HAR
Delito: Rebelión y otros
Solicitud: AMNISTIA DE IURE LEY 1820 DE 2016
Auto Interlocutorio No. 210
San José de Cúcuta, tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la petición elevada por la defensora de HAR, en el sentido de que se aplique la amnistía de iure contemplada en la Ley 1820 de 2016.

LA PETICIÓN

La Dra. SYSC, solicitó a favor del condenado HAR la concesión de la amnistía de iure de que trata el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016.

En tal sentido indicó que su poderdante fue capturado el 12 de junio de 2014 y que se encuentra cumpliendo la pena de 88,44 meses de prisión impuesta por los delitos de homicidio en grado de tentativa y rebelión.

Refiere además, que su representado es miliciano de las FARC-EP, encontrándose debidamente reconocido e incluido bajo el N° 153 en el listado parcial entregado por el Plenipotenciario de la Delegación de Paz de esa organización.

Añade que HAR es beneficiario de la ley de amnistía, y que éste ha expresado su voluntad de acogerse a la misma e iniciar el proceso de reincorporación a la vida civil, para lo cual suscribió acta en la que manifiesta su compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la jurisdicción especial para la paz, resaltando además que en contra del mencionado no existen otros requerimientos de índole judicial.

En atención a lo anterior, pide que se conceda a HAR la amnistía de iure, extinguiendo la sanción penal principal y accesoria, al igual que la indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible y se ordene su inmediata excarcelación.

Para corroborar lo expuesto, solicitó oficiar al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que certificara que su poderdante se encuentra en el listado parcial entregado el 4 de enero de 2017, por el plenipotenciario de las FARC-EP.

Como anexo allegó acta suscrita por HAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° XXXXX expedida en XXXX (XX).

Posteriormente, el pasado 28 de febrero de 2017, aportó nueva acta, en la que HAR asume los compromisos señalados en el artículo 7º del Decreto 277 de 2017 (Anexo I).

ANTECEDENTES PROCESALES

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2015, condenó entre otro a HAR a la pena principal de 88,44 meses de prisión o lo que es lo mismo, 88 meses y 13 días de prisión y multa de 89.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y rebelión, así como a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo periodo de la pena de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que cobró ejecutoria en esa misma fecha.

Valga aclarar, que si bien en la parte resolutiva del fallo se indicó que la condena  impartida contra HAR, correspondía a su responsabilidad   como coautor de los delitos de homicidio agravado tentado y rebelión, en la parte motiva de la decisión, concretamente en el acápite de la individualización de la pena, se encuentra incluido el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, acorde con el acta de preacuerdo, de tal manera que en la parte resolutiva se omitió incluir el delito contra la seguridad pública, respecto del cual nos pronunciaremos más adelante.

HAR se encuentra detenido por cuenta del presente proceso desde el 12 de junio de 2014, lo que indica que al día de hoy ha permanecido físicamente privado de la libertad, 2 años, 8 meses y 19 días.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Es competente este Despacho para pronunciarse en el presente asunto, con fundamento en lo indicado en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 19 de la Ley 1820 de 2016 y 5º, 8º, 12 y 13 del Decreto 277 de 2017.

De manera previa a la de resolver la petición presentada por la apoderada de HAR, se hace necesario recordar, que el pasado 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional y las FARC-EP, firmaron el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, con el fin de acabar de manera definitiva el conflicto armado interno existente en nuestro país desde hace más de cincuenta años.

Pues bien, la Ley 1820 de 2016 del 30 de diciembre de 2016, tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y conexos con éstos, al igual que adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, principalmente para agentes del Estado, que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta del conflicto armado[1].

Dicha ley, hace parte del conjunto de normas que se han emitido con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016 y desarrolla aspectos del Acuerdo Final en el punto 5 en cuanto al “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, incluyendo la Jurisdicción Especial para la Paz y compromiso sobre Derechos Humanos, que tendrán como finalidades primordiales la consolidación de la paz y la garantía de los derechos de las víctimas.

Según establece el artículo 3º de la ley, ésta se aplicará de forma diferenciada e inescindible, a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta del conflicto armado, con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final, cobijando las conductas amnistiables vinculadas al proceso de dejación de armas.

Se aplicará además a quienes cometieron conductas relacionadas con disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social y sólo respecto de los miembros del grupo armado en rebelión, que hayan firmado un acuerdo con el Gobierno, en este caso las FARC-EP.

En tal sentido, los funcionarios judiciales tenemos la obligación de interpretarla la Ley 1820 de 2016, no desde su tenor literal, sino considerando el efecto vinculante del Acuerdo Final, las diferentes decisiones de constitucionalidad y bajo la óptica de que la paz, contemplada en el artículo 22 de la Constitución Política, es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, convirtiéndose en uno de los objetivos primordiales de la organización política adoptada por la Constitución de 1991.

De igual modo, es menester que comprendamos, que no obstante nuestra vinculación a la justicia ordinaria, la competencia que la ley nos atribuye, de manera temporal, hace parte de un modelo transicional de justicia.

No obstante, debido a que la Ley 1820 de 2016 contiene imprecisiones y contradicciones en su redacción, que impedían su real aplicación, el pasado 17 de febrero de 2017, se expidió el Decreto Presidencial 277 de 2017, por el cual se estableció el procedimiento para la efectiva implementación de la ley de amnistía.

Haciendo una interpretación sistemática del Acuerdo Final, en concreto frente al Punto 5, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, podemos indicar que nuestra competencia, como Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se circunscribe a lo siguiente:

-Reconocer los efectos jurídicos de la amnistía de iure.

-Otorgar la libertad condicionada.

-Disponer el traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN).

Dada la novedad y complejidad de los temas referidos, el Despacho de manera metodológica y antes de resolver sobre el caso concreto, los abordará detalladamente.

1. La amnistía de iure y los criterios para el reconocimiento de sus efectos jurídicos.


Debemos partir del entendimiento de que las amnistías son un acto del poder soberano del legislador, conforme a la competencia que la Constitución Política le asigna al Congreso de la República en el numeral 17 del artículo 150, de tal manera que resulta errático afirmar, que un funcionario judicial concede una amnistía.

En este orden, es claro que la amnistía de iure señalada en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, ha sido concedida ya por el Congreso de la República, respecto de los delitos políticos y conexos cometidos por integrantes o colaboradores de las FARC-EP que se acogieron al Acuerdo Final que esa organización rebelde firmó con el Gobierno Nacional, por hechos ocurridos antes de su entrada en vigor.

Ley 1820 de 2016 en el artículo 15 establece que la amnistía de iure procede en los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración, seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos conexos a los políticos taxativamente señalados en el artículo 16.

Esta amnistía de iure, según los artículos 41 de la Ley 1820 de 2016 y 5º del Decreto 277 de 2017, tiene el efecto de jurídico de extinguir tanto la acción como las sanciones principales y accesorias, así como la acción civil y la condena indemnizatoria por parte del funcionario judicial competente, que tratándose de condenados, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debiendo aplicarse a las personas referidas en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6º del Decreto 277 de 2017, siempre y cuando los delitos hubiesen sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, es decir, el 1º de diciembre de 2016.

El Decreto 277 de 2017 aclara que no en todos los casos se debe solicitar al Alto Comisionado para la Paz los listados presentados por los miembros de las FARC-EP y verificados por el Gobierno Nacional, pues en los eventos descritos en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 6º del Decreto, con la sola providencia judicial se puede dar por cumplido el ámbito de aplicación personal de la ley.

En tal sentido el artículo 6º del Decreto 277 de 2017 dispone:

La amnistía que se concede  por ministerio de la Ley 1820 de 2016 en los artículos 15 y 16, se aplicará a las personas a las que hace referencia el artículo 17, en uno cualquiera de los siguientes presupuestos, siempre que:

1. La providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En este caso, para la decisión sobre la amnistía, solo se requerirá el aporte del acta de compromiso prevista en el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, o,

2. Se encuentre en los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. En este caso, para la decisión sobre la aplicación de la amnistía solo se requerirá allegar al funcionario judicial competente, la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz en la que se indique la inclusión del beneficiario en dicho listado, además del acta  de que trata el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, o,

3. La sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016, o,

4. Sean o hayan sido investigados, procesados o condenados  por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias de actuaciones falladas o en curso que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

Adicionalmente, para aplicar los efectos jurídicos de la amnistía de iure, los beneficiarios deben previamente suscribir el acta de compromiso mencionada en el inciso final del artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 7º del Decreto 277 de 2017, acorde a los Anexos I y II del mismo[2].

En resumen, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para reconocer los efectos jurídicos de la amnistía de iure, debemos verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se trate cualquiera de los delitos políticos y conexos, establecidos de manera taxativa en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016.

2. Que dichos delitos hayan sido cometidos antes del 1º de diciembre de 2016.

3. Que el condenado se encuentre inmerso en cualquiera de los eventos establecidos en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6º del Decreto 277 de 2017.

4. Que el condenado haya suscrito acta de compromiso.

Verificados los anteriores presupuestos, todos de naturaleza objetiva, debemos proceder a extinguir tanto la acción como las sanciones principales y accesorias, así como la acción civil y la condena indemnizatoria, al tenor del numeral 3º del artículo 88 del Código Penal y como consecuencia de ello otorgar la libertad inmediata y definitiva[3].

No obstante puede ocurrir, que por unos delitos proceda la amnistía de iure, pero existan otros que no tengan dicha condición, caso en el cual debemos aplicar el procedimiento señalado en el numeral 2º, literal B, artículo 8º del Decreto 277 de 2017, consistente realizar acumulación de penas y respecto de los delitos amnistiables, extinguir la sanción penal.

Posteriormente, redosificar la pena con aplicación de las normas sustanciales y conceder la libertad definitiva si con ocasión de la redosificación de la pena ésta se hubiere cumplido.

De no proceder la libertad por pena cumplida, deberá abordarse lo atinente a la libertad condicionada.

2. La libertad condicionada

El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y 10º del Decreto 277 de 2017, establece la libertad condicionada, a la cual podrán acceder quienes estando privados de la libertad, no pueden ser beneficiarios de la amnistía de iure.

En estos eventos, la decisión sobre su amnistía o indulto, deberá adoptarla la Sala de Amnistía o indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, Corporación que para ello tendrá que establecer criterios de conexidad con el delito político[4], salvo los delitos relacionados en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, literales a y b, que no son amnistiables[5].

El artículo 10° del Decreto 277 de 2017 establece:

De la libertad condicionada. Las personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados la libertad por estos hechos, serán objeto de libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 de este Decreto y según el procedimiento que a continuación se describe. Su trámite será preferente sobre cualquier otro asunto la oficina judicial.

De todo lo expuesto podemos establecer como requisitos para la concesión de la libertad condicionada los siguientes:

1. Que se trate personas privadas de la libertad, por delitos que no pueden ser objeto de la amnistía de iure, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

2. Que los delitos hayan sido cometidos antes del 1º de diciembre de 2016.

3. Que el condenado se encuentre inmerso en cualquiera de las hipótesis establecidas en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6º del Decreto 277 de 2017.

4. Que se trate de personas que hayan permanecido cuando menos 5 años de privación efectiva de la libertad por esos hechos.

5. Que el condenado haya suscrito el acta señalada en los artículos 36 de la Ley 1820 de 2016 y 14º[6] del Decreto 277 de 2017.

Dicha libertad condicionada, podrá ser revocada por la Jurisdicción Especial para la Paz, frente al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso[7].

Se añade también, que cuando existan otras condenas pendientes de acumulación por delitos no amnistiables de iure, se debe decretar la acumulación de penas con independencia o no del cumplimiento de los requisitos señalados en las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000, posteriormente, redosificar la pena con aplicación de las normas sustanciales correspondientes y ordenar la libertad condicionada, previo el cumplimiento de los requisitos legales[8].

Dicha libertad se hará efectiva siempre y cuando el beneficiado haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 14 del Decreto 277 de 2017, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz o la persona delegada por éste, cargo que actualmente ejerce el Dr. NESTOR RAUL CORREA, conforme a la designación realizada el 26 de enero 2017 por la ONU, y que desempeñará hasta su confirmación por el Comité de Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En caso de no haber sido suscrita el acta antes de autorizarse la libertad condicionada, la resolución que la ordene será también notificada a la persona que ejerce las funciones transitorias de Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.   

3. Traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN).


Los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y el 13 del Decreto 277 de 2017, contemplan que quienes tuvieren derecho a la libertad condicionada pero no hayan permanecido privados de la libertad más de 5 años, serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), donde permanecerán detenidos hasta la entrada en funcionamiento de la JEP. El artículo 13 del Decreto en mención establece:

Artículo 13°. Acreditación para el traslado a las ZVTN y PTN. Respecto de las personas procesadas o condenadas por delitos no amnistiables de iure, en caso de que el tiempo de privación efectiva de la libertad haya sido menor a cinco (5) años, las personas serán trasladadas a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) que soliciten, de entre aquellas acordadas entre Gobierno Nacional y las FARC-EP, donde se haya verificado por el Mecanismo de Monitoreo y Verificación -MMV- que existen las instalaciones adecuadas, una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ella, donde permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2° del Decreto 4151 de 2011.

El procesado o condenado sujeto de esta medida, será trasladado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- a la ZVTN, donde permanecerá en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedará en libertad condicionada a disposición de dicha jurisdicción, siempre y cuando haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.

El procesado o condenado trasladado no será citado a la práctica de ninguna diligencia judicial mientras permanezca en la ZVTN.

Parágrafo. El INPEC podrá ingresar en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) en cualquier momento a efectos de verificar el cumplimiento del régimen de traslado, vigilancia y custodia. Cuando el INPEC decida verificar dónde se encuentra el trasladado, informará al Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de las Naciones Unidas, para que coordine su ingreso de acuerdo con los protocolos acordados por el Gobierno Nacional y las FARC-EP”.

Ahora, sobre el traslado a ZVTN, consideramos que deben verificarse los siguientes presupuestos:

1. Que se trate personas privadas de la libertad, por delitos que no pueden ser objeto de la amnistía de iure, cometidos con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

2. Que los delitos hayan sido cometidos antes del 1º de diciembre de 2016.

3. Que el condenado se encuentre inmerso en cualquiera de las hipótesis establecidas en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6º del Decreto 277 de 2017.

4. Que se trate de personas que hayan permanecido menos de 5 años de privación efectiva de la libertad por esos hechos.

4. El caso concreto

Teniendo en cuenta los antecedentes procesales, sabemos que HAR fue condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y rebelión, por hechos ocurridos en el municipio de Tibú, el 1º de marzo de 2014, en el marco del conflicto armado, pues en la sentencia se señala que dichas conductas eran parte de las actividades delincuenciales realizadas por miembros y colaboradores de la Compañía Resistencia Catatumbo de las FARC, organización armada ilegal a la cual pertenecía el condenado.

Como vemos, no existe discusión en cuanto a que HAR fue condenado por dos delitos amnistiables, a saber, el delito de rebelión, señalado en el artículo 15 y el conexo con el delito político de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, referido en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, conductas punibles cometidas antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final.

Por otra parte tenemos, que HAR en la sentencia fue condenado por ser miembro de la Compañía Resistencia Catatumbo de las FARC, de tal manera que para probar su pertenencia a la aludida organización ilegal, en su caso es suficiente la sentencia, adecuándose su situación al supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 277 de 2017, razón por la cual para proveer, no requerimos de los Listados entregados por las FARC, certificación que, dicho sea de paso, solicitamos al Alto Comisionado para la Paz, desde el 26 de enero de 2016, sin que hasta el día de hoy, hayamos recibido respuesta alguna por parte de la mencionada oficina adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia, pese a la importancia del requerimiento.

Finalmente ha de indicarse, que el 23 de febrero de 2017, HAR suscribió acta de compromiso de amnistía de iure, conforme al artículo 7º del Decreto 277 de 2017 y el anexo I del mismo, la misma que se recibió en este Despacho el 28 de febrero del año en curso.

Así las cosas, procede este Despacho a reconocer los efectos jurídicos de la amnistía de iure, para los delitos de rebelión y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decretando la extinción de las sanciones principales y accesorias.

La amnistía que concede la ley a HAR operó después de la condena, por lo tanto estamos ante una amnistía impropia, que a voces del artículo 88 del Código Penal, extingue la sanción penal, tal y como lo ratifica el artículo 5º del Decreto 277 de 2017 y así se declarará en la parte resolutiva.

Como HAR además fue condenado por el delito de homicidio agravado tentado, que como sabemos no es amnistiable de iure, debemos proceder a redosificar la pena, siguiendo los mismos criterios que tuvo en cuenta la Fiscalía en el acta de preacuerdo del 5 de junio de 2016, y cuya copia solicitamos al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

En el punto de los términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo, la Fiscalía, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 3º de la Leu 890 de 2004, procede a fijar la pena, partiendo del delito de homicidio agravado tentado, en 108 meses de prisión, a la cual le aumentó 12 meses por el delito de porte de armas de fuego y 12 meses más por el delito de rebelión, para un total de 132 meses de prisión y multa de 133,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto al cual se le descontó el 33%, quedando la pena en 88,44 meses de prisión y 89,34 s.m.l.m.v.

Por virtud de la amnistía de iure, se eliminan de la anterior dosificación, los delitos de porte ilegal de armas y rebelión, siendo fácil establecer, que la pena para el delito de homicidio agravado tentado, de 108 meses de prisión, menos el descuento del 33%, quedará en 72 meses y 10 días de prisión.

HAR se encuentra detenido por cuenta del presente proceso desde el 12 de junio de 2014, lo que indica que al día de hoy ha permanecido físicamente privado de la libertad, 2 años, 8 meses y 19 días, luego entonces no alcanza los cumplir los 5 años de privación de la libertad exigidos para acceder a la libertad condicionada.

Dado que la privación efectiva de la libertad de HAR es inferior a 5 años, se ordenará su traslado a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Zona Veredal Transitoria de Normalización -ZVTN- debidamente acreditada, que éste solicite, de las acordadas entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, verificada por el Mecanismo de Monitoreo y Verificación -MMV- donde permanecerá en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la Justicia Especial para la Paz JEP, jurisdicción que adoptará la decisión sobre su libertad condicionada.

El Centro de Servicios Administrativos, una vez en firme la presente decisión, realizará sin demora alguna las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes.

Así las cosas, se declarará la EXTINCIÓN de la sanción principal y accesorias, impuestas a HAR, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2015, respecto de los delitos de rebelión y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Como consecuencia de lo anterior, la pena impuesta a HAR por el delito de homicidio agravado tentado, quedará en 72 meses y 10 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión.

Igualmente se ordenará a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el traslado de HAR, a la Zona Veredal Transitoria de Normalización -ZVTN- de las acordadas entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP que éste solicite,  la que  deberá estar debidamente acreditada, así como verificada por el Mecanismo de Monitoreo y Verificación-MMV- donde el condenado permanecerá en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la Justicia Especial para la Paz JEP, jurisdicción que adoptará la decisión correspondiente sobre su libertad condicionada.

En razón y mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que HAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° XXXXXX expedida en XXXX, (XX) es beneficiario de la AMNISTIA DE IURE CONCEDIDA POR EL ARTICULO 15 DE LA LEY 1820 DE 2016 y ARTICULO 4° DEL DECRETO 277 DE 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016 y 5º del Decreto 277 de 2017, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, se decreta la EXTINCIÓN de la sanción principal y accesorias, impuestas a HAR, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2015, respecto de los delitos de rebelión y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, la pena impuesta a HAR por el delito de homicidio agravado tentado, quedará en 72 meses y 10 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión.

CUARTO: Declarar improcedente la libertad condicionada del condenado HAR, por lo expuesto en la parte motiva de este auto.

QUINTO: Se ordena a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el traslado de HAR, a la Zona Veredal Transitoria de Normalización -ZVTN- de las acordadas entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP que éste solicite, la que deberá estar debidamente acreditada, así como verificada por el Mecanismo de Monitoreo y Verificación -MMV- donde el condenado permanecerá en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la Justicia Especial para la Paz, JEP, jurisdicción que adoptará la decisión correspondiente sobre su libertad condicionada.

SEXTO: Remítase copia del presente auto al Alto Comisionado para la Paz, para lo de su conocimiento y demás fines legales pertinentes.

SÉPTIMO: En firme la presente decisión, COMUNÍQUESE a las mismas autoridades a las que se les informó sobre la condena.

OCTAVO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ORIANA T. PARADA VILA
Jueza



[1] Art. 2º Ley 1820 de 2016.
[2] 1. Terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. 2. La manifestación de conocer el Acuerdo Final suscrito por las FARC-EP y el Gobierno Nacional  y el compromiso de responsabilidad con su finalidad y metas, incluyendo contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.
[3] Art. 9º Decreto 277 de 2017. La aplicación de la amnistía de iure de que trata la Ley 1820 de 2016, tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados de tales medidas.
[4] Acuerdo Final. Punto 5 # 39.- La conexidad con el delito político comprenderá dos criterios, uno de tipo incluyente y otro de tipo restrictivo. El primer criterio consistirá en incluir como conexos: 1º.- aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como es por ejemplo la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares; 2º.- los delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente; y 3º.- las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, para lo cual deberán definirse cada uno de los contenidos de las anteriores conductas. Se entenderá como conducta dirigida a financiar la rebelión todas aquellas conductas ilícitas de las que no se haya derivado enriquecimiento personal de los rebeldes ni sean consideradas crimen de lesa humanidad, grave crimen de guerra o genocidio. La Sala de Amnistía e Indulto determinará la conexidad con el delito político caso a caso. El segundo criterio, de tipo restrictivo, excluirá crímenes internacionales, de conformidad con lo indicado en los puntos 40 y 41, tal y como lo establece el derecho internacional de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto de Roma. Respecto a la aplicación de los criterios de conexidad en todo lo que no haya sido definido con exactitud en la ley de amnistía, se tendrá en cuenta la doctrina adoptada al interpretar dicha Ley por la Sala de Amnistía e Indulto y por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
[5] 40.- No serán objeto de amnistía ni indulto ni de beneficios equivalentes los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra -esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática -, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. En la ley de amnistía se determinarán las conductas tipificadas en la legislación nacional que no serán amnistiables, siempre que se correspondan con los enunciados anteriores. Las normas precisarán el ámbito y alcance de estas conductas en concordancia con lo previsto en el Estatuto de Roma, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en el Derecho Internacional Humanitario.
41.- Tampoco son amnistiables o indultables en el SIVJRNR, los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, conforme a lo determinado en la ley de amnistía.
[6] Artículo 14°. Acta formal de compromiso para las personas beneficiadas con las libertades condicionadas contempladas en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. El Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las  libertades condicionadas previstas en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 contendrá: -El compromiso de sometimiento y puesta a disposición de Jurisdicción Especial para la Paz;
-La obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción de la Jurisdicción Especial para la Paz. El Acta de Compromiso deberá ser suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para La Paz o la persona delegada por éste para esta labor. El modelo Acta será el contemplado en el Anexo 3, que forma parte de Decreto. Parágrafo transitorio. Mientras se cumple el procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de JEP, esta función será cumplida por la persona que ha sido designada para ello por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de Naciones Unidas (ONU), según comunicación del 26 de enero 2017 contemplada en el Anexo 4, que forma parte de este Decreto. Las funciones de Secretario Ejecutivo comenzarán a desarrollarse por esta persona desde la entrada en vigencia del presente Decreto, sin necesidad de que entre en funcionamiento la JEP.
[7] Artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
[8] Artículo 12° inciso 2º del Decreto 277 de 2017.



Juzgado de Cúcuta concede amnistía de iure a guerrilero de las FARC-EP (24/02/2017) - JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA




JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

Radicado Juzgado Fallador -CUI- No. 81001-60-01-275-2013-00017
Radicado Juzgado de Penas N.I. 2016-00043
Condenado: RPCH
Delito: REBELIÓN
Decisión: EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL POR APLICACIÓN DE LA AMNISTIA DE IURE-LEY 1820 DE 2016
Auto Interlocutorio N° 176
San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO A RESOLVER


Procede el Despacho a pronunciarse sobre la petición elevada por la defensora de RPCH, en el sentido de que se aplique la amnistía de iure contemplada en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016.

LA PETICIÓN

A través memorial incorporado a partir del folio 31 del cuaderno original, la abogada SYSC, solicitó a favor de RPCH la concesión de la amnistía de iure de que trata el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, indicando que su poderdante fue capturado el 18 de mayo de 2013 y se encuentra condenado por el delito de rebelión, condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.

Refiere que su representado es miliciano de las FARC-EP, organización que el pasado 24 de noviembre de 2016 firmó junto al Gobierno Nacional, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, encontrándose debidamente reconocido por dicha organización e incluido bajo el N° 169 en el listado parcial entregado por el Plenipotenciario de la Delegación de Paz de las FARC-EP de conformidad con lo pactado.

Añade que RPCH es beneficiario de la ley de amnistía, y que éste ha expresado su voluntad de acogerse a la misma e iniciar el proceso de reincorporación a la vida civil, para lo cual suscribió acta en la que manifiesta su compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la jurisdicción especial para la paz, resaltando además que en contra del mencionado no existen otros requerimientos de índole judicial.

La peticionaria transcribe los artículos 3°, 7°, 15, 16, 17, 18, 19, 41 y 42 de la Ley 1820 de 2016, para finalmente solicitar que se conceda a RPCH, la amnistía de iure, extinguiendo la sanción penal principal y accesoria, al igual que la indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible y se otorgue su inmediata excarcelación.

Para corroborar lo expuesto, solicitó oficiar al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que certificara que su poderdante se encuentra incluido con el N° 169 en el listado parcial entregado por el plenipotenciario de las FARC-EP, Pastor Álape el 4 de enero de 2017. Como anexo allegó acta de compromiso y poder.

Mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2016, la apoderada de RPCH presentó un nuevo memorial reiterando su solicitud.

ANTECEDENTES PROCESALES

Como antecedentes procesales para resolver tenemos que, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, condenó  entre otro a RPCH a la pena principal de 180 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado con circunstancias de agravación y rebelión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por otra parte, fue absuelto de los cargos impuestos por la Fiscalía como coautor de los delitos de homicidio agravado tentado y empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal, decisión que fue apelada, siendo confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 3 de febrero de 2015.

Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, siendo así cómo el 10 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia resuelve casar la sentencia del Tribunal Superior de Arauca y absolver a RPCH de los delitos de hurto calificado con circunstancias de agravación y secuestro, dejando incólume la sentencia en lo relativo a la condena por el delito de rebelión, fijando una pena de 102 meses de prisión y multa de 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de la sanción privativa de la libertad. En dicha fecha cobró ejecutoria el fallo.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Es competente este Despacho para pronunciarse en el presente asunto, con fundamento en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, y artículos 5º y 12° del Decreto 277 de 2017.

De manera previa a la de pronunciarnos de fondo, sea lo primero indicar, que este Despacho una vez recibió la petición formulada por la apoderada del condenado RPCH, el mismo 30 de enero de 2017, le dio trámite, solicitando ante la Policía Nacional y la SIAN de la Fiscalía sus antecedentes penales.

Del mismo modo, tal y como lo requirió la peticionaria, ordenamos solicitar a la oficina del Alto Comisionado para la Paz, certificación sobre si RPCH, identificado con la cédula de ciudadanía N° XXXXXX expedida en XXXXXX (XXXX), se encontraba incluido en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP, como miembro de esa organización, solicitándose adicionalmente el acta de compromiso sobre dejación de armas, referido en el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, sin que hasta el día de hoy, hayamos recibido respuesta alguna por parte de la mencionada oficina adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia, pese a la importancia del requerimiento.

Para dicho momento no había sido expedido el Decreto 277 del 17 de febrero de 2017, mediante el cual se estableció el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016, normativa ésta que por su errática redacción y evidentes contradicciones dificultaba la aplicación de los beneficios contenidos en dicha ley.

Como es bien sabido, la Ley 1820 de 2016, tiene por objeto desarrollar normativamente aspectos del Acuerdo Final de Paz al que llegaron el Gobierno Nacional y las FARC-EP el pasado 24 de noviembre de 2016, proceso democrático con participación directa de los ciudadanos a través del plebiscito del 2 de octubre y las posteriores modificaciones que al mismo se le introdujeron, teniendo en cuenta la opinión de representantes de las variadas posiciones políticas e ideológicas de la sociedad Colombiana, todo ello con la finalidad de lograr la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

En tal sentido, los funcionarios judiciales tenemos la obligación de interpretarla, no desde su tenor, sino considerando el efecto vinculante del Acuerdo Final, revisando el Acto Legislativo 01 de 2016, la sentencia C-379/16 y bajo la óptica de que la paz, como derecho y deber, es uno de los objetivos primordiales de la organización política adoptada por la Constitución de 1991.

De igual modo, es menester que comprendamos, que no obstante nuestra vinculación a la justicia ordinaria, la competencia que la ley nos atribuye, hace parte de un modelo transicional de justicia.

Pese a lo anterior, y como se señalaba en líneas precedentes, la Ley 1820 de 2016 en lo que atañe a la amnistía de iure y la libertad condicionada, contiene imprecisiones y contradicciones que generaban dudas y que impedían su real aplicación, las cuales fueron aclaradas en gran parte, al establecerse a través del Decreto 277 de 2017 el procedimiento para su efectiva implementación.

En aquel momento surgía el interrogante, en el sentido de que si la amnistía de iure a la que hace referencia la ley en los artículos 15 y 16, para los delitos políticos y los conexos señalados de manera taxativa, extinguía o no la sanción penal, o si ésta se correspondía a una amnistía condicionada.

Dicha inquietud surgía en la medida en que si bien la ley en su artículo 41 establece que la amnistía extingue la acción penal y la sanción penal principal y accesorias, así como la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, contradictoriamente, y en lo que atañe a la amnistía de iure para los delitos políticos y conexos regulados de manera taxativa, se señala en el artículo 35 que la libertad es condicionada, la cual procede, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos.

Con la expedición del Decreto 277 del 17 de febrero de 2017, no existe discusión en cuanto a que la amnistía de iure, que otorga la Ley 1820 de 2016, para los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración, seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos conexos, según establece el artículo 5º del referido Decreto, extingue tanto la acción como las sanciones principales y accesorias, así como la acción civil y la condena indemnizatoria, debiendo aplicarse a las personas referidas en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, siempre y cuando los delitos hubiesen sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz el 1 de diciembre de 2016.

El Decreto 277 de 2017 también aclara en su artículo 6º, que no en todos los casos se debe solicitar al Alto Comisionado para la Paz, los listados presentados por los miembros de las FARC-EP y verificados por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, pues si la providencia judicial procesa o condena por la pertenencia o colaboración del solicitante con dicha organización, dicho documento permite establecer que la persona allí señalada es beneficiaria de la amnistía, siempre y cuando los hechos relacionados con delitos políticos y conexos establecidos de manera taxativa en los artículos 15 y 16 de la ley en cita, se hayan cometido antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, solo restando que se aporte el acta de compromiso prevista en el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016.

Dicha acta, que en lo que atañe a las personas privadas de la libertad, que por estar encarcelados no se encuentren en posesión de armas, se circunscribe al  compromiso de no volver a utilizar armas para acatar el régimen constitucional y legal vigente, acta que se corresponderá con el texto definido para el proceso de dejación de armas y respecto del cual el Decreto 277 de 2017 añadió el Anexo I.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto del condenado RPCH, desde ya este Despacho ha de señalar, que concederá al mencionado los beneficios jurídicos derivados de la amnistía de iure que contempla la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, por satisfacer los presupuestos legales para ello.

En tal sentido debemos afirmar, que no existe discusión en cuanto a que se cumple la hipótesis señalada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 277 de 2017, pues RPCH fue condenado por el delito de rebelión, al probarse su pertenencia al Frente 10º de las FARC y que su captura se produjo el 18 de mayo de 2013, cumpliéndose igualmente el presupuesto de que los hechos son anteriores a la suscripción del Acuerdo Final.

Finalmente ha de indicarse, que el 22 de febrero de 2017, de acuerdo a lo ordenado por este Despacho, RPCH suscribió acta de compromiso de amnistía de iure, conforme al artículo 7º del Decreto 277 de 2017 y el Anexo I del mismo.

Dicha acta se ajusta a la situación jurídica de RPCH, toda vez que hemos verificado, que éste no tiene más condenas y que el delito por el que fue sancionado, es de aquellos políticos señalados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 y no le concursa con otros que no son amnistiables de iure.

Como se indicó precedentemente, la consecuencia jurídica de la amnistía de iure, en este caso, no es otra que la extinción de la sanción penal.

Respecto de la extinción de la sanción penal, el artículo 88 del Código Penal en su numeral 1º establece:

Artículo 88. Extinción de la sanción penal. Son causas de extinción de la sanción penal:
…
3. La amnistía impropia.
…

En este caso, la amnistía que concede la ley a RPCH operó después de la condena, por lo tanto estamos ante una amnistía impropia, que a voces del artículo 88 del Código Penal, extingue la sanción penal, tal y como lo ratifica el artículo 5º del Decreto 277 de 2017 y así se declarará en la parte resolutiva.

Consecuencia de ello, se otorgará la libertad inmediata del beneficiado.

El Centro de Servicios Administrativos, una vez en firme la presente decisión, realizará sin demora alguna las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes.

Así las cosas, se declarará la EXTINCIÓN de la pena principal de 102 meses de prisión y multa de 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, impuestas a RPCH.

En razón y mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que RPCH, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.169.150 de Arauquita, (Arauca) es beneficiario de la AMNISTIA DE IURE CONCEDIDA POR EL ARTICULO 15 DE LA LEY 1820 DE 2016 y ARTICULO 4° DEL DECRETO 277 DE 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016 y 5º del Decreto 277 de 2017, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, se decreta la EXTINCIÓN de la pena principal de 102 meses de prisión y multa de 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, impuestas a RPCH, identificado con la cédula de ciudadanía N° XXXXXX de XXXXXX, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 31 de octubre de 2014, como autor responsable del delito de Rebelión, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, líbrese ante el señor Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, la correspondiente boleta de libertad.

CUARTO: Remítase copia del presente auto al Alto Comisionado para la Paz, para lo de su conocimiento y demás fines legales pertinentes.

QUINTO: En firme la presente decisión, COMUNÍQUESE la presente determinación a las mismas autoridades a las que se les informó sobre la condena y ENVÍESE la actuación al Juzgado Fallador para su archivo definitivo.

SEXTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ORIANA T. PARADA VILA

Jueza