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2022/06/03

2022.06.03 Tribunal declara nulidad en un proceso en el que se presentó allanamiento a cargos y no se dio aplicación al artículo 349 de la Ley 906 de 2004

2022.06.03 Tribunal declara nulidad en un proceso en el que se presentó allanamiento a cargos y no se dio aplicación al artículo 349 de la Ley 906 de 2004 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 083

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá, D. C., jueves, dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).

 

Radicación

11001600000020182398 06

Procedente

Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

Procesado

Carlos José Mattos Barrero

Situación Jurídica

Privado de la libertad

Delito

Daño informático agravado y cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo

Asunto

Apelación sentencia

Decisión

Decreta nulidad

 

I. ASUNTO

 

1. Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos José Mattos Barrero contra la sentencia emitida el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá, por cuyo medio lo condenó como autor y determinador del delito de cohecho por dar u ofrecer y autor del punible de daño informático agravado en virtud de la aceptación de cargos, de no ser porque se presenta una causal de nulidad que invalida lo actuado.

 

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

 

2. Se supo que en el año 2015 la empresa coreana Hyundai Motor Company retiró el derecho de distribución exclusivo de sus vehículos a Hyundai Colombia Automotriz, empresa cuyo mayor accionista era Carlos José Mattos Barrero, por lo que la empresa nacional el día 29 de febrero de 2016 interpuso demanda civil contra la matriz automovilística.

 

3. Se estableció que el día mencionado se produjo una intromisión indebida en el sistema de reparto de la Rama Judicial y se modificaron las puertas del “grupo 01” del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, para lo que se utilizó un dispositivo distinto a los sistemas de la Rama Judicial, creándose un acceso al que se denominó “ventanilla 09”.

 

4. Dichas acciones ocurridas a las 9:23 a.m. del 29 de febrero de 2016 permitieron la manipulación de la base de datos “SARJ”, en la que se ingresan datos y se efectúa el reparto de los juzgados, consiguiéndose así un fraude para que el proceso, a conveniencia de los infractores, correspondiera al Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá.

 

5. Con el propósito de ocultar la maniobra, a las 10:50 am se presentó otro ingreso por el equipo “ventanilla 09” para borrar las actuaciones realizadas en la base de datos “BITÁCORA” y así ese despacho quedó nuevamente con el número de puertas correspondientes, como si no hubiese existido la intromisión delictiva.

 

6. Se indicó que Carlos José Mattos Barrero quería manipular el sistema de reparto para que la demanda fuese conocida específicamente por el Juez 6° Civil del Circuito Bogotá, porque previamente había acordado con Reinaldo Huertas, titular de ese despacho, y Dagoberto Rodríguez Niño, Oficial Mayor, el pago de coimas para que se decretara una medida cautelar favorable a los intereses económicos del procesado.

 

7. La remuneración pactada fue de setecientos millones de pesos ($700’000.000,00) que se dividía en un 60% para el Juez y el otro 40% para el Oficial Mayor; además, se negoció una “prima de éxito” como adicional de mil millones de pesos ($1.000’000.000,00) para cada uno, si la medida cautelar se mantenía durante el curso del proceso.

 

8. Finalmente, la medida cautelar se decretó el 6 de abril de 2016 y consistió en la prohibición a Hyundai Motor Company de distribuir sus vehículos con personas naturales o jurídicas distintas a Hyundai Colombia Automotriz, lo que benefició al procesado frente a su contraparte, ya que fortaleció su capacidad negocial y logró que se suscribiera un contrato de transacción favorable a sus intereses económicos.

 

III. ANTECEDENTES PROCESALES

 

9. El 3 de octubre de 2018 ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias preliminares donde se declaró contumaz a Carlos José Mattos Barrero; la Fiscalía General de la Nación (FGN) le imputó los delitos de utilización ilícita de redes de comunicaciones (art 197 del C.P), acceso abusivo a un sistema informático agravado (arts. 269A y 269H numerales 1 y 2 del C.P), daño informático agravado (arts. 269D y 269H numerales 1 y 2 C.P), cohecho por dar u ofrecer un concurso homogéneo (art 407 C.P), con circunstancias de mayor punibilidad (art 58 numeral 9 C.P), a título de determinador frente a los delitos informáticos y autor respecto de la conducta punible contra la administración pública.

 

10. En la misma diligencia se impuso a Carlos José Mattos Barrero medida de aseguramiento privativa de la libertad.

 

11. El 19 de diciembre de 2016 la FGN radicó escrito de acusación y el 3 de enero de 2019 se realizó la ruptura de la unidad procesal, fijándose el actual CUI al presente asunto.

 

12. El conocimiento de este asunto se asignó al Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

13. El 6 de marzo de 2019 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en el que la defensa solicitó a la autoridad judicial declarar que carecía de competencia para conocer del proceso penal, tras señalar que la audiencia de formulación de imputación se había realizado bajo el CUI 2016-03025 mientras que el escrito de acusación se había radicado con el CUI 2018-02398; el a quo suspendió la diligencia para estudiar la petición. En audiencia del 13 de marzo de 2019 decidió remitir la impugnación de competencia a esta Corporación.

 

14. En decisión del 20 de marzo de 2019 el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la impugnación y definición de competencia, porque el cambio de radicado no representaba una causal de incompetencia que habilite el trámite solicitado.

 

15. La audiencia de formulación de acusación se cumplió en su totalidad el 12 de abril de 2019; la audiencia preparatoria se desarrolló durante los días 1° y 18 de septiembre; 24 y 27 de noviembre de 2020; 18, 27 y 28 de mayo; 15 y 16 de junio; 13, 14, 15, 21 y 22 de septiembre de 2021.

 

16. El 8 de febrero de 2022, previo al inicio de la audiencia de juicio oral, el apoderado de Gonzalo Guillen Jiménez y la Fundación Nueva Prensa, solicitó su reconocimiento de la calidad de víctimas dentro del presente asunto, a lo que el juzgado no accedió mediante auto del 10 de febrero de 2022, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal mediante providencia del 1° de marzo de 2022.

 

17. Posteriormente, el 4 de marzo del año en curso, la FGN presentó un preacuerdo que fue improbado el 11 de marzo siguiente por el a quo, por ello, la audiencia de juicio oral se programó para el 7 de abril, calenda en que el delegado de la FGN solicitó la preclusión de la acción penal por los delitos de utilización ilícita de redes de comunicaciones y acceso abusivo a sistema informático agravado, con fundamento en los artículos 331 y 332-1 y así fue decretado por el juzgado en esa misma oportunidad y allí mismo el procesado Carlos José Mattos Barrero, de manera libre, consiente y voluntaria, aceptó su responsabilidad en los delitos de cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con daño informático agravado con circunstancias de mayor punibilidad, cuya sentencia fue emitida el 9 de mayo de 2022.    

             

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

        

18.   Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos José Mattos Barrero.

 

19.   Problema jurídico. Independientemente del contenido del recurso, la Corporación determinará si en el presente asunto se presentó alguna irregularidad sustancial que amerite la invalidación de lo actuado.

 

20.   Cuestión preliminar. Si bien el principio tantum devolutum quantum apellatum que rige el recurso de apelación, establece que la segunda instancia solo puede pronunciarse sobre los aspectos relacionados por el recurrente, se avizoró en el asunto la afectación de la legalidad, en general, y de los derechos y garantías fundamentales, lo que habilita al ad quem para pronunciarse oficiosamente.

 

21.    Aunque la materia que aquí se estudia no fue objeto de apelación[1], la Corporación abordará oficiosamente un asunto no propuesto en el recurso pero que atañe a las garantías fundamentales, relacionado con la omisión en que incurrió el juzgador de primer grado al dejar de aplicar el artículo 349 de la Ley 906/04.

 

22.   Sobre allanamientos y preacuerdos. Debe tenerse en cuenta que conforme con el artículo 348 de la Ley 906/04, la finalidad de los preacuerdos y negociaciones es obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.

 

23.   De allí que en el marco de la justicia premial se afirme que los allanamientos y los preacuerdos son especies de un mismo género, es decir, son formas de acuerdo y, en virtud de esto, el contenido del artículo 349 procesal sea aplicable a estas dos figuras, de manera que si el sujeto activo obtuvo un incremento patrimonial como consecuencia de la comisión de las conductas punibles, para acceder a la rebaja de la pena en caso de allanamiento o hacer procedente el preacuerdo, debe reintegrar por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y asegurar el recaudo del remanente[2].

 

24.   El caso concreto. El presente asunto tiene su génesis en que Carlos José Mattos Barrero presentó una demanda contra la compañía coreana Hyundai Motor Company con el fin de mantener la exclusividad en la comercialización de los vehículos de la mencionada marca.

 

25.   Obtuvo ante un juez corrupto una medida cautelar que impedía a otras empresas la comercialización de vehículos Hyundai en Colombia. Tal cometido lo alcanzó porque entregó dinero a servidores judiciales encargados del sistema de reparto, al Juez 6° Civil del Circuito de Bogotá y al oficial mayor de ese despacho.

 

26.   Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior, sin mayor esfuerzo se debe concluir que el procesado no realizó dichas actividades como filántropo. No. Repartió dinero corrompiendo funcionarios y empleados judiciales con el propósito de hacer más próspera su empresa.

 

27.   De ello se sigue que Carlos José Mattos Barrero pudo haber obtenido un incremento patrimonial como consecuencia de la medida cautelar decretada por el juez corrupto, porque así mantuvo la exclusividad en la comercialización de los vehículos de la casa automotriz Hyundai.

 

28.    La Sala comparte el criterio expresado por el delegado del Ministerio Público cuando señaló que no basta que el delegado de la FGN o la defensa del procesado manifiesten que no existe evidencia de un incremento patrimonial producto de los ilícitos, sin que el órgano investigador haya realizado algún acto investigativo con esa finalidad.

 

29.   Que no se haya establecido un monto específico del monto de beneficios económicos que obtuvo el procesado no es porque dicha utilidad no haya existido, sino porque la FGN ha actuado negligentemente, comportamiento indolente que también se debe atribuir a quien representa los intereses de la Rama Judicial, porque más que un defensor de los intereses públicos se le observa como un convidado de piedra.

 

30.   Recuérdese que cuando el procesado obtiene un incremento en su patrimonio y no efectúa el reintegro del 50% ni asegurar el recaudo del remanente, no es procedente obtener una rebaja punitiva.

 

31.   En el presente asunto, sin embargo, tanto el juez de conocimiento, el delegado de la FGN y hasta el apoderado de la víctima, que no es otra que la Rama Judicial, de quienes se supone tener experticia en estas materias, conocer la jurisprudencia, etc., asumiendo una actitud apática respecto de los hechos que originaron este asunto, omitieron dar aplicación o exigir la aplicación del artículo 349 de la Ley 906/04.

 

32.   Tan aberrante resulta lo ocurrido, que tal como lo afirmó el delegado del Ministerio Público, ni siquiera se realizó un acto de investigación con el fin de establecer si el procesado obtuvo o no un incremento en su patrimonio como consecuencia de los ilícitos, impidiendo que la sociedad, en este caso representada por la Rama Judicial, recibiera la compensación por el daño causado.

 

33.   Esta clase de actuaciones, con fundamento en el artículo 457 de la norma procesal penal, presuponen una violación directa al debido proceso en aspectos sustanciales, al dejarse de aplicar por parte del funcionario judicial, con la contribución del delegado fiscal, una restricción de orden legal en el asunto que tiene efectos punitivos al momento de determinar la sanción penal.

 

34.   Y se dirá que constituye un esfuerzo investigativo extraordinario poder establecer el valor del incremento patrimonial que obtuvo el procesado con fundamento en los delitos cometidos. Dicha afirmación es falsa. Saber a cuánto asciende el enriquecimiento del procesado es muy sencillo.

 

35.   Determinar las ganancias que obtuvo el procesado gracias a los funcionarios y empleados corruptos implica establecer el tiempo en que permaneció la medida que permitió ilegalmente la exclusividad en la venta de vehículos, la cantidad de automotores vendidos durante dicho lapso y la ganancia específica por cada automotor negociado. Así, por ejemplo, si durante dicho período se vendieron 1.000 vehículos y la ganancia por cada uno de ellos a favor de Mattos Barrero o su empresa, que es lo mismo, fue de cinco millones de pesos, fácilmente se obtiene el valor que debe devolver y el monto cuyo reintegro debe asegurar.

 

36.   Así las cosas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 7 de abril de 2022, oportunidad en que el procesado manifestó su aceptación de cargos con la única finalidad que se advierta a Carlos José Mattos Barrero el contenido del artículo 349 de la Ley 906/04 y se establezca si el procesado obtuvo un incremento patrimonio como consecuencia de los ilícitos.

 

37.   Aclara el Tribunal que el allanamiento ya se surtió y que fue aprobado. Lo que se debe corregir implica retomar la audiencia para informar al procesado que, si no se aviene a lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906/04, no tendrá derecho a rebaja de pena alguna.

 

38.   Por último, el Tribunal reconviene al juez, al delegado fiscal y al representante de la DEAJ, para que cumplan sus deberes porque, de mantener comportamientos como el que aquí se evidenció, podrían estar en los límites de las faltas disciplinarias o en los mismos linderos de la legislación penal.

 

39.   Finalmente advierte la Corporación que no hay lugar a impedimentos por parte del funcionario de primera instancia porque, para que éste proceda, las manifestaciones u opiniones deben ser emitidas por fuera del proceso.

 

40.   Lo que sí debe hacer el fallador de primer grado es imprimir celeridad al presente asunto y emitir las providencias que le correspondan con la brevedad y concisión que debe tener un proceso en el que existe allanamiento a cargos. Para el Tribunal resulta innecesario que en casos de esta naturaleza se utilicen sesenta (60) folios para tomar la decisión.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

 

RESUELVE

 

1°.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la finalización de la audiencia del 7 de abril de 2022, cuando Carlos José Mattos Barrero se allanó a los cargos, con la única finalidad de advertirlo respecto de la restricción prevista en el artículo 349 de la Ley 906/04 y, en su caso, indicar que no tendrá rebaja alguna de pena.

 

2°.- DISPONER la remisión de la actuación al Despacho de procedencia.

 

3°.- ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.

 

4°.- ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.

 

Notifíquese y Cúmplase.

 

Alberto Poveda Perdomo

Susana Quiroz Hernández

Ramiro Riaño Riaño

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] CSJ, SP, sentencia rad. No. 45223/16.

[2] CSJ, SP, 287-2022. Rad. 55914 del 9 de febrero de 2022.


2017/08/30

Tribunal no repone decisión que improbó preacuerdo - Son inadmisibles preacuerdos que derivan en penas insultantes para la sociedad - Causal referida a pobreza extrema, marginalidad

La suscripción de un preacuerdo en el que se pacte la causal aquí fijada u otra de la misma entidad, no puede quedar sujeta al capricho de los delgados fiscales, porque se presta para que indiscriminadamente accedan a ella o arbitrariamente los acusadores se nieguen a convenirla. Si se deja al capricho de la FGN suscribir preacuerdos en los que se pacten causales como la marginalidad, pobreza, ira o intenso dolor, se permitiría que la igualdad no opere en esta forma anticipada de terminación del proceso porque ningún criterio objetivo orientaría su otorgamiento o negación. En fin, aceptar que en el presente asunto procede la causal pactada y debe ser aprobado el preacuerdo, implica abrir la puerta para que en cualquier delito, sin que importe el monto de la defraudación o la calidad de los imputados, se conceda este tipo de ventajas. Por ejemplo, ningún obstáculo existiría para que los responsables de los más graves crímenes que ahora se están descubriendo y que afectaron severamente el patrimonio público, asuntos en los que aparecen implicados algunos aforados constitucionales y legales, se les declare en estado de pobreza extrema y se les imponga una pena insultante para la sociedad.











REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 087
AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., Miércoles, veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación
110016000015201680077 01
Procedencia
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado
Acusados:
Harold Giovanny Arroyave y otros
Delito
Porte de armas de fuego y municiones de uso privativo y otro
Asunto
Resuelve recurso de reposición
Decisión
No repone

 

I. VISTOS:


         1. Se resuelve el recurso de reposición presentado por Wilson Andrés Álvarez Villareal, Fabián Enrique Acuña Gutiérrez y Nelson Gutiérrez Rodríguez, contra el auto del 15 de mayo de 2017 que decretó la nulidad de la actuación a partir de la aprobación del preacuerdo.

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. Los hechos ocurrieron entre las 10:30 y 11:30 horas del 4 de marzo de 2016, en el inmueble ubicado en la carrera 5 Nro. 9 A-27 Sur, Barrio Villa Javier de Bogotá, donde funcionaba la empresa de Seguridad Privada “Seguridad Camaleón Ltda.”, cuando varios sujetos armados arribaron al sitio y procedieron a intimidar con armas de fuego a las empleadas Karen Tatiana  Hernández Nivia, Karina María Cogollo y María Luz Rincón, mientras la propietaria Leidy Yolanda Ayure Roa, del establecimiento de comercio, fue amordazada y amarrada para despojarla de algunos bienes de su propiedad.

3. Las autoridades fueron alertadas de lo que ocurría, por lo que acudieron al inmueble y se percataron de la presencia de los acusados quienes tenían a su servicio varios vehículos, lográndose la captura de Jhonatan Stevens Dávila Aguilar, Wilson Andrés Álvarez Villareal, Jorge Enrique Mendoza Duque, Alexander Ramírez, Yeferson Orejuela Mancilla, John Jairo Calderón Calderón, Juan Carlos Lozano Pulido, Fabián Enrique Acuña Gutiérrez, Nelson Gutiérrez Rodríguez y Harold Giovanny Arroyave Arias.

III. ACTUACION PROCESAL

4. El 16 de diciembre de 2016, al inicio de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía General de la Nación (FGN) presentó un preacuerdo con todos los imputados en el que pactó como único beneficio el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 del Código Penal. 

5. Respecto de la pena a imponer dijo que partiría del extremo del primer cuarto del delito de porte de armas de uso restringido más un incremento por las conductas concursales de tres años. En el acta se dejó constancia que la apoderada de la víctima María Luz Rincón  anunció haber sido reparada integralmente. 

6. El 6 de febrero de 2017 tuvo lugar la lectura de fallo, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de los defensores de Jhonatan Stevens Dávila Aguilar, Jorge Enrique Mendoza Duque, Juan Carlos Lozano Pulido, Fabián Enrique Acuña Gutiérrez, Nelson Gutiérrez Rodríguez y Harold Giovanny Arroyave Arias.

7. Esta Sala de Decisión Penal por auto del 15 de mayo de 2017 decretó la nulidad de la actuación a partir de la aprobación del preacuerdo.

IV. DEL RECURSO DE REPOSICION

         8. De Wilson Andrés Álvarez Villareal. Solicitó reconsiderar la nulidad y permitir a la FGN recibir los elementos materiales probatorios necesarios para demostrar sus condiciones de pobreza. Acotó que el dinero para reparar a las víctimas fue producto de ayudas familiares sumado a que no obra prueba que acredite que eran propietarios de los vehículos y las armas utilizadas en la conducta endilgada.

         9. Reclamó mantener la causal de pobreza que les fue reconocida por la FGN y la posibilidad de allegar pruebas que así lo demuestren.

         10. Del recurso de Fabián Enrique Acuña Gutiérrez y Nelson Gutiérrez Rodríguez. Solicitaron revocar la decisión de instancia por estimar que el preacuerdo estuvo ajustado a derecho en tanto fue fruto del visto bueno de los sujetos procesales, contó con la participación de las víctimas quienes fueron indemnizadas, sumado a que los acusados aceptaron los cargos como fueron anunciados por la FGN y solo recibieron un beneficio que fue el reconocimiento de la causal de extrema pobreza.

         11. Dijo que la sala incurrió en un yerro que afecta el debido proceso porque si fuera necesario probar la circunstancia concedida a sus prohijados no tendría objeto el preacuerdo. Explicó que el pago de la reparación no indica que los encartados tengan suficientes recursos económicos para el pago sino que fue cubierto por sus familias.

12. Acotó que el preacuerdo no desprestigia la administración de justicia ni resulta inválido porque de ser así todos los preacuerdos que se hacen a diario tendrían esa connotación como ocurre cuando se degrada de autor a cómplice,  máxime cuando los objetivos de la negociación es activar la solución de conflictos sociales, lograr la participación del imputado en el proceso y que  las víctimas sean reparadas de manera integral.

V. NO RECURRENTES:

13. La Agente del Ministerio Público. Solicitó declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por Wilson Andrés Álvarez Villareal, porque los argumentos expuestos no controvierten de manera seria ni confrontan la decisión de la Sala Penal.   Agregó que tampoco es posible aceptar sus argumentos porque desconocen el principio de preclusividad no siendo el momento para recibir pruebas que demuestren la circunstancia de marginalidad o pobreza extrema. 



14. Frente al recurso de Fabián Enrique Acuña Gutiérrez y Nelson Gutiérrez Rodríguez. Se mostró conforme con la decisión adoptada por la sala cuando explicó que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las negociaciones se han convertido en un festín de regalías porque lo pretendido es ahorrar esfuerzos en la etapa investigativa.

 

15. Agregó que la FGN debe contar con un mínimo de elementos materiales probatorios que permitan probar la existencia de la causal o cualquier situación fáctica negociada para que la judicatura pueda inferir que es vigente, existente, válida y no inventada.



16. De los argumentos expuestos para recolectar la indemnización a las víctimas aludió que no es indicativa de la circunstancia de marginalidad o extrema pobreza. Dijo que de aplicar en estricto sentido el principio de legalidad el 80% de los preacuerdos tendrían que ser anulados.  Concluyó que la FGN es la titular de la acción penal pero la reserva de la definición del derecho sobre la validez del preacuerdo sí corresponde a la judicatura, porque el juez no es un convidado de piedra sino que debe verificar la legalidad de la negociación. 

17. Trajo a colación la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 28 de junio de 2017, en la que se dijo que el principio de legalidad comprende también la tipicidad estricta y un mínimo probatorio. Solicitó confirmar la decisión.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:


         18. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-2 y 176 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, esta Corporación es competente para decidir el recurso de reposición presentado por los acusados Fabián Enrique Acuña Gutiérrez, Nelson Gutiérrez Rodríguez y Wilson Andrés Álvarez Villareal.

19. Problema jurídico planteado: En forma preliminar, la Sala abordará el tema propuesto por los no recurrentes en relación con la indebida argumentación del recurso de reposición. De superarse tal aspecto se definirá si procede o no el recurso de reposición.

20. Sobre el deber de argumentar los recursos, la Corte viene refiriendo lo siguiente (CSJ AP904-2015, rad. 46837):

 La interposición de los recursos, concretamente el de apelación y conforme se sigue de lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, exige de quien acude al control de segunda instancia motivar la razón del disenso, mediante la precisión de las razones de hecho y de derecho por las que en su criterio la determinación atacada es equivocada y debe ser revocada, corregida o modificada.

Tales razones deben ser exteriorizadas de manera puntual y concreta en relación con cada una de las consideraciones que se estiman erradas, de modo que no constituye sustentación admisible la simple alegación genérica y ambigua de insatisfacción frente a lo decidido.

…

Desde esa óptica, la Sala se abstendrá de revisar el auto de primera instancia en aquéllos aspectos que no fueron objeto de expresa y concreta manifestación de inconformidad, pues la alegación indeterminada de la apelante en el sentido de que «se decreten todas las pruebas», carente de argumentos susceptibles de evaluación y confrontación, resulta insuficiente para activar la competencia de la Sala[1].

21. Igualmente ha determinado que debe declararse desierto el recurso cuando se presenta una de dos circunstancias: (i) el silencio absoluto del apelante durante el término otorgado por la ley para sustentar, y, (ii) cuando a pesar de haber hecho uso de ese término, no da a conocer los motivos de disenso[2].

22. Para la Sala, si bien puede ser calificado como simple o sencillo el razonamiento exhibido por el recurrente Wilson Andrés Álvarez Villareal, lo cierto es que evidencia la inconformidad con la decisión de instancia, especialmente en lo atinente a su oposición con la declaratoria de nulidad, lo que motivó que solicitara un debate probatorio sobre el particular, por lo que en aras de garantizar su derecho de defensa, la Sala procederá a su análisis.

23. Del recurso de Wilson Andrés Álvarez Villareal. Debate probatorio sobre la causal objeto de negociación. Al momento de argumentar solicitó que la Sala permitiera que la FGN recaudara un mínimo de elementos materiales probatorios para demostrar su situación de pobreza extrema para que se acepte el preacuerdo suscrito con la autoridad persecutora.

24. Sobre el particular, sin mayores consideraciones, precisará la Sala que razón le asiste al Ministerio Público cuando señaló la improcedencia de la petición dado el carácter preclusivo de las etapas del sistema penal acusatorio.

25. De antaño la jurisprudencia[3] tiene definido que, si bien el artículo 29 de la Constitución Política autoriza a los intervinientes en el proceso penal a solicitar la práctica de las pruebas que resulten pertinentes y conducentes frente a la materia objeto de debate, dichas peticiones deben respetar bajo el postulado de que tal derecho se ejerza en los términos que la ley lo establezca, porque el ejercicio de las garantías es dable dentro del marco del debido proceso y la aplicación sistemática de las disposiciones que regulan la materia.

26. Sobre la posibilidad probatoria en materia de preacuerdos, en la misma decisión la Sala de Casación Penal explicó que al ser una modalidad de justicia consensuada a través de un procedimiento abreviado, implica la aceptación de responsabilidad penal en forma anticipada, por lo que genera como consecuencia la renuncia al debate fáctico y probatorio y, por lo tanto, se rige por los principios de irretractabilidad, eventualidad, preclusión y seguridad jurídica.

27. Bajo ese contexto, resulta extraño a dicho mecanismo jurídico la tesis de la defensa, en el sentido de que se le desconoce el debido proceso al incriminado, al haberse negado, luego de aprobado el acuerdo, la práctica de la prueba para demostrar la causal de extrema pobreza, pues tal reconocimiento debió hacerse desde los albores de la investigación con un respaldo mínimo probatorio, por lo que resulta ajena al acto procesal cumplido -sustentación del recurso- hacer una petición probatoria, pues la misma ni siquiera encuentra cabida en el traslado del artículo 447 del CPP, por expreso mandato legal.

28. Sobre el procedimiento a seguir y las facultades que se pueden ejercer por los intervinientes, luego de aceptada la imputación o de aprobado un preacuerdo, el Tribunal Supremo ha explicado[4], en providencia del 12 de diciembre de 2005, dijo:

En efecto, entre la acusación y la sentencia, entre ésta y los cargos aceptados, luego de aceptado el acuerdo, deviene la audiencia para la individualización de la pena en los términos del artículo 61 del código penal, de modo que ese esquema debe respetarse por el recurrente a la hora de postular los cargos.

Así, cuando el artículo 447 de la ley 906 de 2004, señala que si se aceptare el acuerdo celebrado con la fiscalía, “el juez le concederá la palabra para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden”, se refiere a circunstancias que le permitan al juez graduar la pena en los términos del artículo 61 del código penal y no a aquellas que modifican los extremos punitivos del tipo penal o que circunstancian el hecho tornándolo en uno diferente, en perjuicio del mismo acuerdo[5].

29. Baste lo anteriormente expuesto, para negar la petición de Wilson Andrés Álvarez Villareal.

30.  Del recurso de Fabián Enrique Acuña Gutiérrez y Nelson Gutiérrez Rodríguez. De la existencia de la circunstancia atenuante y la necesidad de prueba.  Expresamente señala el código Penal:

Artículo 56. Circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas.- El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.

31. La Corte Suprema de Justicia ha señalado[6] que el efectivo reconocimiento de las circunstancias a las que se refiere el artículo 56 del Código Penal, solo es admisible en tanto dichos fenómenos hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad.

32. Cuando se trata de allanamientos deben aparecer consideradas en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación[7], de modo que se insinúe su presencia y permita, si discusión, ser objeto de preacuerdo.

33. Dicha tesis fue reiterada en auto 45918 del 5 de agosto de 2015:

Del texto trascrito surge que las circunstancias allí previstas de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas no son excluyentes de responsabilidad sino diminuentes de la punibilidad, pero siempre que hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible. 

Así las cosas, no son post delictuales, sino concomitantes, por lo que hacen parte del entramado fáctico, y, en ese orden, afectan la calificación jurídica y, por ende, los extremos punitivos del tipo penal. De manera que su existencia, tal como lo ha reconocido la Corporación, debe ser alegada, tratándose de allanamientos, en la audiencia preliminar de imputación, a efectos de que la fiscalía las conozca y se surta el debate contradictorio correspondiente. 

Por consiguiente, si no se expusieron en esa instancia procesal de acogimiento a cargos, no resulta admisible aducirlas con posterioridad, en tanto ello comportaría una retractación.


34. Precisamente, ello fue lo que ocurrió en el presente asunto, pues al auscultar la audiencia de imputación y el texto consignado en el escrito de acusación, no se hace referencia ni insinuación a las circunstancias específicas tratadas en la norma citada, de donde se infiere que no era viable reconocer ninguna circunstancia de atenuación punitiva con posterioridad como ocurrió en este caso, pues las mismas fueron deducidas en el preacuerdo y no en la imputación, lo que no consulta la realidad procesal.

35. Ahora bien, tampoco observa la Sala que la FGN haya precisado cuál de los supuestos concretos es el que preacuerda, esto es, si fue marginalidad, ignorancia o extrema pobreza, pues ellas tienen una connotación diferente, y tal y como ocurre con los agravantes, deben ser precisas. Las atenuantes deben corresponder a una tipicidad concreta porque no es lo mismo alegar y demostrar las referidas situaciones previstas en la norma.

36. La suscripción de un preacuerdo en el que se pacte la causal aquí fijada u otra de la misma entidad, no puede quedar sujeta al capricho de los delgados fiscales, porque se presta para que indiscriminadamente accedan a ella o arbitrariamente los acusadores se nieguen a convenirla.

36. Si se deja al capricho de la FGN suscribir preacuerdos en los que se pacten causales como la marginalidad, pobreza, ira o intenso dolor, se permitiría que la igualdad no opere en esta forma anticipada de terminación del proceso porque ningún criterio objetivo orientaría su otorgamiento o negación.

37. En fin, aceptar que en el presente asunto procede la causal pactada y debe ser aprobado el preacuerdo, implica abrir la puerta para que en cualquier delito, sin que importe el monto de la defraudación o la calidad de los imputados, se conceda este tipo de ventajas. Por ejemplo, ningún obstáculo existiría para que los responsables de los más graves crímenes que ahora se están descubriendo y que afectaron severamente el patrimonio público, asuntos en los que aparecen implicados algunos aforados constitucionales y legales, se les declare en estado de pobreza extrema y se les imponga una pena insultante para la sociedad.

38. Del prestigio de la administración de justicia.  Sobre el particular, dígase que la postura adoptada por la Sala defiende la atribución jurisdiccional de ejercer un control material sobre las actividades de las partes, facultad que en últimas realiza fines esenciales del Estado, como lo son garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, permitiéndose así que los poderes públicos laboren en la búsqueda de un orden justo en el que se proscriba la impunidad.

39. El fraude de las partes, como el que aquí se busca consolidar con una acusación elaborada a discreción de los procesados, no puede generar derechos ni dejar sin funciones a la judicatura, porque es su deber constitucional velar por la corrección jurídica de los asuntos sometidos a su consideración[8].

40. Igualmente, debe tenerse en cuenta que es necesario ponderar los derechos de las víctimas, que en concreto se verían afectados en punto de justicia y verdad, dado que la pena a imponer a los procesados no sería equiparable al daño producido a los bienes jurídicos y se aceptaría una circunstancia que desconoce totalmente la realidad en que se produjo la ejecución del hecho y las condiciones personales e individuales de cada uno de los encartados, independientemente de que hayan sido reparadas.

41. Finalmente, no sobra destacar que el Tribunal encuentra supremamente cuestionables preacuerdos en los que las partes hacen pactos en los que la legitimidad del sistema penal o la legalidad misma quedan en entredicho. Algunos ejemplos de lo anterior permiten demostrar la preocupación del Tribunal:

(i). que el autor es cómplice[9], sin que importe que se trate de un delito de propia mano o de autor único;

(ii). que el delito consumado es tentado[10], sin que interese que se trate de un delito de resultado;

(iii) que un secuestro extorsivo descrito en la imputación pase a ser en la acusación una extorsión agravada, pero para los fines del preacuerdo transmute en un simple constreñimiento ilegal[11];

(iv). que en los miembros de una gran empresa criminal dedicada al narcotráfico, que cuenta con fondos suficientes para que en el ejercicio de sus actividad utilice aeronaves, concurre una causal de marginalidad o pobreza extrema sin que exista evidencia o elemento alguno demostrativo de la misma[12];

(v). que una tentativa de homicidio agravado ocurrida en una escenario de riña transmuta en homicidio simple en exceso de la legítima defensa[13]; o,

(vi). que un homicidio consumado puede preacordarse como homicidio tentado[14].

42. El cúmulo de situaciones que vienen siendo advertidas en una casuística que produce alarma, porque de ella se derivan tratos discriminatorios, desconocimiento del derecho de igualdad, descredito para la administración de justicia y etc., ha llevado a esta Sala de Decisión, poniendo pica en Flandes, a distanciarse de los precedentes que aceptan sin discusión los preacuerdos mencionados.

43. Las anteriores razones, que dieron lugar a que el Tribunal dispusiera oficiar al señor Fiscal General de la Nación para que considere la posibilidad de señalar reglas o directrices a los delegados fiscales, son suficientes para no reponer la decisión impugnada[15].

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

RESUELVE:

1°.- NO REPONER el auto de 15 de mayo de 2017.

2°.- ANUNCIAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

3°.- ADVERTIR que la decisión queda notificada en estrados.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño










[1] Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, auto de 7 de octubre de 2015, radicación 46837.
[2] Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, auto de 24 de febrero de 2016, radicación 44684.
[3] Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de mayo de 2007, radicación 26716.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación de 12 de diciembre de 2005, radicación 24913.
[5] Auto del 10 de mayo de 2006, radicación 25389.
[6] Sentencia de 9 de septiembre de 2015, radicación 46027.
[7] Resaltado fuera de texto.
[8] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de 16 de mayo 2014, radicación 11001600017201312720 01.
[9] La jurisprudencia ha definido que cuando se degrada el título de la participación, en cuanto la pena será la prevista para el cómplice, tal preacuerdo debe asumirse con todas sus consecuencias, de modo que ninguna injerencia tiene el límite de rebaja por razón de la captura en flagrancia. La verdad judicial indicará que se condenó a un cómplice y no a un autor, empece que se trate de un delito de propia mano o de autor único. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 24 de febrero de 2016, radicación 45736.
[10] Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 4 de mayo de 2016, radicación 2015-02701-01.
[11] Por ejemplo, Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 13 de enero 2016, radicación 110016000100201400027 02.
[12] Por ejemplo, Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de 10 de diciembre 2015, radicación 110016000098200600098 06.
[13] Por ejemplo, Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de 29 de octubre de 2016, radicación 11001600028201401628 02.
[14] Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de 25 de abril de 2017, radicación 11001600002820140185201.
[15] Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de 17 de agosto de 2017, radicación 110016000017201617648 01.