2025/03/20

2025.03.20 En la receptación es fundamental que el procesado se encuentre en posesión o con la tenencia del bien hurtado. Los indicios y las reglas de la experiencia conducen inequívocamente a la condena del procesado

Ante graves dislates de la primera instancia se revoca y se condena al procesado. Señala el Tribunal que para concluir si un bien es fruto de receptación no es necesario demostrar cómo llegó a las manos del poseedor ni que éste haya participado en el hurto, porque la exigencia típica se refiere, como ocurre en el presente asunto, a la posesión del bien que había sido hurtado. 

Si bien todo procesado tiene derecho a guardar silencio, dicha facultad no le sirve para liberarse de la responsabilidad penal porque, como aquí se demostró, la posesión del bien hurtado conduce inexorablemente a la tipificación de la conducta materia de acusación.

Y el dolo de la acción emerge de los indicios y reglas de la experiencia que rodean situaciones como la que aquí concentra la atención de la judicatura: el indicio se configura a partir del hecho demostrado, un velomotor fue hurtado de donde se infiere que quien lo posee sin justificación alguna está en una situación irregular.

Y las reglas de la experiencia enseñan que cuando una persona acata las reglas impuestas por el ordenamiento jurídico y conduce un vehículo de motor, lleva consigo la documentación que exigen las autoridades de control y vigilancia: licencia de conducción, tarjeta de propiedad, Soat, revisión tecno mecánica, etc. Eventualmente el ciudadano podría no llevar consigo los documentos pero los mismos están reportados en bases de datos públicas.




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 1967

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, Huila, viernes trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

Radicación

41885 6000 600 2018 00020 01

Procedente

Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva

Procesado

Arturo Alexander Pencue Medina

Delito

Receptación

Asunto

Apelación fallo absolutorio

Decisión

Revoca y condena

 

 

I. ASUNTO

 

1.       Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (FGN) contra la sentencia de 6 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, Huila, que absolvió a Arturo Alexander Pencue Medina por el delito de receptación.

 

II. SITUACIÓN FÁCTICA

 

2.      A las 9 horas del 15 de junio de 2018 en el municipio de Teruel, Huila, fue capturado Arturo Alexander Pencue Medina por poseer una motocicleta marca Bajaj Pulsar, modelo 2013, la cual estaba reportada como hurtada en Bogotá.

 

III. ANTECEDENTES PROCESALES

 

3.      El 16 de junio de 2018 la FGN formuló imputación contra Arturo Alexander Pencue Medina como autor del delito de receptación.

 

4.      El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, Huila, quien el 24 de mayo de 2019 realizó la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de julio de 2024.

 

5.      El juicio tuvo lugar en sesiones del 10 de septiembre y 17 de octubre de 2024, cuando se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio. El 6 de noviembre de 2024 se profirió y leyó la sentencia objeto de alzada.

 

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

6.      El a quo dijo que no se acreditó por la FGN la autoría y la responsabilidad de Pencue Medina en el delito de receptación y, en razón a ello, absolvió al procesado.

 

7.       Negó que la declaración del policial Jhon Jader Perdomo Mosquera, única prueba allegada por el ente acusador, fuese suficiente para estructurar una sentencia de condena contra Arturo Alexander Pencue Medina, pues ninguna información ofreció sobre “dónde, cómo y cuándo adquirió ese vehículo, y si fue él quien cometió el hurto de ese bien”.

 

V. RECURSO DE APELACIÓN

 

8.       La FGN pidió revocar el fallo absolutorio y proferir condena contra Arturo Alexander Pencue Medina por el delito de receptación porque derruyó la presunción de inocencia del acusado y acreditó la materialidad del delito. Señaló que el a quo desconoció la estipulación referida al origen ilícito de la motocicleta, por tanto, se había relevado de la obligación de llevar a juicio pruebas sobre ese específico hecho.

 

9.       Refirió que el delito de receptación es autónomo por ello equivocada resulta la manifestación del juez de primer grado cuando exige prueba sobre la participación del acusado en el hurto del velocípedo hallado en su poder, más cuando esa circunstancia es ajena a los elementos del tipo penal aquí juzgado.

 

10.  Dijo que el juez de primer grado erróneamente supuso que el acusado compró la motocicleta y por ello la FGN estaba obligada a demostrar que esa compra fue de mala fe, no obstante, en el juicio jamás se ventiló ese específico hecho porque el acusado nunca reveló cómo obtuvo la motocicleta.

 

11.    Concluyó que si la moto carecía de placa y el acusado exhibió una licencia de tránsito cuya información no correspondía al velocípedo, amén de no dar cuenta sobre el motivo por el cual poseía esa motocicleta, se debía concluir que Arturo Alexander Pencue Medina tenía pleno conocimiento del origen ilícito del automotor.

 

 

 

 

 

VI. NO RECURRENTE

 

12.   El defensor de Pencue Medina reclamó confirmar la decisión de primera instancia porque no se llevó al juicio ninguna prueba que superara la exigencia del artículo 381 del CPP para proferir sentencia de condena.

  

VII. CONSIDERACIONES

 

13.   Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la FGN contra la sentencia de primera instancia.

 

14.   Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si las pruebas practicadas en juicio arrojaron el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal endilgada a Arturo Alexander Pencue Medina.

 

15.   Presunción de inocencia. Recuérdese que todo procesado está amparado por la presunción de inocencia, recayendo por lo tanto en el Estado la carga de derruirla, mediante probanzas capaces de acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del mismo, pues de subsistir alguna hesitación sobre el particular, ésta debe resolverse a favor del encartado.

 

16.   Sobre la prueba necesaria para condenar. En todos los delitos, la FGN tiene la obligación de aportar al juicio oral evidencia, elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, con la que se destruya la presunción de inocencia que milita a favor del procesado.

 

17.   Si la FGN no consigue aquel estándar referido a eliminar cualquier duda, la jurisdicción, los jueces, están en la obligación de emitir fallo absolutorio.

 

18.  El delito de receptación. Incurre en esta conducta quien adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles provenientes de un delito o ejecute cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.

 

19.   Según lo explicó la Corte Suprema de Justicia, es un delito de comisión dolosa, por tanto, se exige que el autor conozca la procedencia u origen ilícito de los bienes que adquirió, posee, convierte o transfiere.

 

20.          Caso en concreto. La FGN llamó a juicio a Arturo Alexander Pencue Medina porque vulneró el bien jurídico de la administración de justicia, pues el 15 de junio de 2018 fue sorprendido en posesión de una motocicleta marca Bajaj Pulsar, bien mueble que había sido hurtado el 5 de febrero de 2016 en Bogotá.

 

21.   El a quo incurrió en graves dislates referidos a los elementos del tipo penal, de un lado, y a la valoración de la prueba aportada al juicio, de otra parte.

 

22.          Dígase que las partes estipularon y, por ende, excluyeron del debate probatorio, el origen ilícito de la motocicleta que tenía en su poder el acusado, es decir, acreditado quedó el elemento configurativo del tipo penal de receptación.

 

23.          La referida estipulación, que no se refiere a la responsabilidad del procesado, demuestra un hecho significativo para las resultas del juicio: El 15 de junio de 2018 Arturo Alexander Pencue Medina estaba en posesión de un bien mueble hurtado.

 

24.         Jhon Jader Perdomo Mosquera, patrullero de la policía que realizó la captura en situación de flagrancia del acusado, explicó que la citada moto estaba en regular estado, carecía de placa y los números de chasis y motor no coincidían con los registrados en la licencia de tránsito exhibida por Pencue Medina. Además, negó que el procesado diera cuenta de la forma como obtuvo ese velocípedo, pese habérsele enterado sobre el origen ilícito del aparato.

 

25.  Para concluir si un bien es fruto de receptación no es necesario demostrar cómo llegó a las manos del poseedor ni que éste haya participado en el hurto, porque la exigencia típica se refiere, como ocurre en el presente asunto, a la posesión del bien que había sido hurtado.

 

26.         Si bien todo procesado tiene derecho a guardar silencio, dicha facultad no le sirve para liberarse de la responsabilidad penal porque, como aquí se demostró, la posesión del bien hurtado conduce inexorablemente a la tipificación de la conducta materia de acusación.

 

27.  Y el dolo de la acción emerge de los indicios y reglas de la experiencia que rodean situaciones como la que aquí concentra la atención de la judicatura: el indicio se configura a partir del hecho demostrado, un velomotor fue hurtado de donde se infiere que quien lo posee sin justificación alguna está en una situación irregular.

 

28.         Y las reglas de la experiencia enseñan que cuando una persona acata las reglas impuestas por el ordenamiento jurídico y conduce un vehículo de motor, lleva consigo la documentación que exigen las autoridades de control y vigilancia: licencia de conducción, tarjeta de propiedad, soat, revisión tecno mecánica, etc. Eventualmente el ciudadano podría no llevar consigo los documentos pero los mismos están reportados en bases de datos públicas.

 

29.         Cuando se está en situación irregular, se pueden presentar varios supuestos, entre ellos: no tener ningún documento, de donde se infiere una situación irregular, al menos elevada a infracción administrativa; o llevar documentación falsa, como aquí ocurrió, lo que atado al reporte del hurto de la máquina pone al procesado en ejecución de la acción típica objeto de acusación.

 

30.          Para el Tribunal resulta diáfano que sí se acreditó que el procesado tenía la posesión sobre esa motocicleta hurtada al momento de la captura. Además, como ocurre en estas situaciones, se eliminan datos de identificación del vehículo, que en este caso consistió en la ausencia de placa distintiva del velomotor.

 

31.   Así mismo, los números de motor y de chasis no coincidieron con los contenidos en la licencia de tránsito portada por el acusado, práctica común de quienes mantienen bajo su control este tipo de instrumentos de transporte.

 

32.          Es irrelevante para el presente asunto especular sobre la forma como obtuvo el procesado la motocicleta. Si bien en ejercicio de sus derechos guardó silencio, se infiere que la adquirió de manera irregular, es decir, entró en posesión de un bien hurtado y por ello debe ser condenado.

 

33.          En resumen, del análisis de todo el material probatorio incorporado, aplicando en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica (leyes de la lógica, la experiencia, las ciencias y artes afines), se concluye que la FGN desvirtuó la presunción de inocencia porque eliminó cualquier duda razonable sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de Arturo Alexander Pencue Medina en el delito acusado, razones que imponen revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, condenar al procesado por el delito de receptación.

 

34.         Dosificación punitiva. el delito de receptación sobre medio motorizado está reprimido con penas entre 6 y 13 años de prisión o lo que es igual de 72 a 156 meses.

 

35.  El ámbito de punibilidad es de 84 meses, el cual se obtiene restándole a la pena máxima la pena mínima, o sea: 156 meses – 72 meses de prisión = 84 meses de prisión.

 

36.         La movilidad se logra dividiendo el ámbito de punibilidad entre cuatro, para seguidamente definir la extensión de cada cuarto, que para este caso es: 84 meses / 4 = 21 meses de prisión.

 

37.          Entonces los cuartos[1] quedan delimitados así:

Cuarto mínimo =  Entre 72 y 93 meses de prisión.

1° cuarto medio=  Entre 93 meses, 1 día y 114 meses de prisión.

2º cuarto medio= Entre 114 meses, 1 día y 135 meses de prisión.

Cuarto máximo=  Entre 135 meses, 1 día y 156 meses.

 

38.         Como al acusado se le reconoció una circunstancia de menor punibilidad, esto es, la carencia de antecedentes penales, la pena se concretará dentro de los rangos del cuarto mínimo de movilidad, haciéndola coincidir con su tope mínimo, es decir, 72 meses de prisión. También se le irrogará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la prisión.

 

39.         Subrogados y sustitutos. Como la conducta punible objeto de condena fue la receptación -Art. 447-2 CP-; y como el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, prohíbe o excluye todo subrogado penal cuando del delito de receptación se trata, no procede ni la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

40.         Por lo anterior, una vez cobre firmeza la presente decisión, se librará por el a quo la respectiva orden de captura para el cumplimiento de la pena en forma intramural.

 

41.   Por último, se reconocerá a Arturo Alexander Pencue Medina y/o su defensor el derecho a impugnar la presente sentencia condenatoria en virtud del principio de doble conformidad, en los términos de la legislación y jurisprudencia aplicable a estos eventos.

 

42.         Las demás partes y los intervinientes podrán interponer el recurso extraordinario de casación.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º.- REVOCAR el fallo emitido por el a quo.

 

2º.- CONDENAR a Arturo Alexander Pencue Medina como autor responsable del delito de receptación, a las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena de privativa de la libertad.

 

3º.- NEGAR a Arturo Alexander Pencue Medina la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara. En firme la presente decisión, se librará por el a quo orden de captura para el cumplimiento de la pena.

 

4º.- ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede la impugnación especial que podrá interponerse y sustentarse por el procesado y/o su defensor. Las demás partes y los intervinientes podrán interponer el recurso extraordinario de casación.

 

5º.- REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la presente providencia una vez sea aprobada por la Sala.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

Ingrid Karola Palacios Ortega

Magistrada

 

 

(En uso de permiso)

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

 

 



[1] Para el cálculo de los cuartos, se parte de la pena mínima y se va adicionando sucesivamente el ámbito de movilidad, es decir, 21 meses para el caso en estudio.


No hay comentarios.: