Ante graves dislates de la primera instancia se revoca y se condena al procesado. Señala el Tribunal que para concluir si un bien es fruto de receptación no es necesario demostrar cómo llegó a las manos del poseedor ni que éste haya participado en el hurto, porque la exigencia típica se refiere, como ocurre en el presente asunto, a la posesión del bien que había sido hurtado.
Si bien todo procesado tiene derecho a guardar silencio, dicha facultad no le sirve para liberarse de la responsabilidad penal porque, como aquí se demostró, la posesión del bien hurtado conduce inexorablemente a la tipificación de la conducta materia de acusación.
Y el dolo de la acción emerge de los indicios y reglas de la experiencia que rodean situaciones como la que aquí concentra la atención de la judicatura: el indicio se configura a partir del hecho demostrado, un velomotor fue hurtado de donde se infiere que quien lo posee sin justificación alguna está en una situación irregular.
Y las reglas de la experiencia enseñan que cuando una persona acata las reglas impuestas por el ordenamiento jurídico y conduce un vehículo de motor, lleva consigo la documentación que exigen las autoridades de control y vigilancia: licencia de conducción, tarjeta de propiedad, Soat, revisión tecno mecánica, etc. Eventualmente el ciudadano podría no llevar consigo los documentos pero los mismos están reportados en bases de datos públicas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE
NEIVA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda
Perdomo
Aprobado
Acta N° 1967
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Neiva, Huila, viernes trece (13) de
diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación |
41885
6000 600 2018 00020 01 |
Procedente |
Juzgado 2°
Penal del Circuito de Neiva |
Procesado |
Arturo Alexander Pencue Medina |
Delito |
Receptación |
Asunto |
Apelación fallo absolutorio |
Decisión |
Revoca y
condena |
I. ASUNTO
1.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la
Fiscalía General de la Nación (FGN) contra la sentencia de 6 de noviembre de
2024, emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, Huila, que
absolvió a Arturo Alexander Pencue Medina
por el delito de receptación.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2.
A las
9 horas del 15 de junio de 2018 en el municipio de Teruel, Huila, fue capturado
Arturo Alexander Pencue Medina por
poseer una motocicleta marca Bajaj Pulsar, modelo 2013, la cual estaba
reportada como hurtada en Bogotá.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.
El 16
de junio de 2018 la FGN formuló imputación contra Arturo Alexander Pencue Medina como autor del delito de receptación.
4.
El
asunto correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva,
Huila, quien el 24 de mayo de 2019 realizó la audiencia de formulación de
acusación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de julio de 2024.
5. El juicio tuvo lugar en sesiones del 10 de
septiembre y 17 de octubre de 2024, cuando se emitió sentido de fallo de
carácter absolutorio. El 6 de noviembre de 2024 se profirió y leyó la sentencia
objeto de alzada.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6.
El a quo dijo
que no se acreditó por la FGN la autoría y la responsabilidad de Pencue Medina en el delito de
receptación y, en razón a ello, absolvió al procesado.
7.
Negó que la declaración del policial Jhon Jader Perdomo Mosquera, única
prueba allegada por el ente acusador, fuese suficiente para estructurar una
sentencia de condena contra Arturo
Alexander Pencue Medina, pues ninguna información ofreció sobre “dónde, cómo y cuándo adquirió ese vehículo,
y si fue él quien cometió el hurto de ese bien”.
V. RECURSO DE APELACIÓN
8.
La FGN pidió revocar el fallo absolutorio y
proferir condena contra Arturo Alexander Pencue Medina por el delito de receptación
porque derruyó la presunción de inocencia del acusado y acreditó la
materialidad del delito. Señaló que el a quo desconoció
la estipulación referida al origen ilícito de la motocicleta, por tanto, se
había relevado de la obligación de llevar a juicio pruebas sobre ese específico
hecho.
9.
Refirió que el
delito de receptación es autónomo por ello equivocada resulta la manifestación
del juez de primer grado cuando exige prueba sobre la participación del acusado
en el hurto del velocípedo hallado en su poder, más cuando esa circunstancia es
ajena a los elementos del tipo penal aquí juzgado.
10. Dijo que el juez de primer grado erróneamente
supuso que el acusado compró la motocicleta y por ello la FGN estaba obligada a
demostrar que esa compra fue de mala fe, no obstante, en el juicio jamás se
ventiló ese específico hecho porque el acusado nunca reveló cómo obtuvo la
motocicleta.
11.
Concluyó que si
la moto carecía de placa y el acusado exhibió una licencia de tránsito cuya
información no correspondía al velocípedo, amén de no dar cuenta sobre el
motivo por el cual poseía esa motocicleta, se debía concluir que Arturo Alexander Pencue Medina tenía
pleno conocimiento del origen ilícito del automotor.
VI. NO RECURRENTE
12. El defensor de Pencue
Medina reclamó confirmar la decisión de primera instancia porque no se
llevó al juicio ninguna prueba que superara la exigencia del artículo 381 del
CPP para proferir sentencia de condena.
VII. CONSIDERACIONES
13. Competencia: De conformidad con lo
preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, la Corporación es competente
para conocer del recurso de apelación interpuesto por la FGN contra la sentencia
de primera instancia.
14. Problema
jurídico. Corresponde a la Sala establecer si las pruebas practicadas en
juicio arrojaron el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la
responsabilidad penal endilgada a Arturo
Alexander Pencue Medina.
15. Presunción de inocencia. Recuérdese que todo
procesado está amparado por la presunción de inocencia, recayendo por lo tanto
en el Estado la carga de derruirla, mediante probanzas capaces de acreditar más
allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del mismo, pues de
subsistir alguna hesitación sobre el particular, ésta debe resolverse a favor
del encartado.
16. Sobre
la prueba necesaria para condenar. En todos los delitos, la FGN tiene la
obligación de aportar al juicio oral evidencia, elementos materiales
probatorios e información legalmente obtenida, con la que se destruya la
presunción de inocencia que milita a favor del procesado.
17. Si la FGN no consigue aquel estándar referido
a eliminar cualquier duda, la jurisdicción, los jueces, están en la obligación
de emitir fallo absolutorio.
18. El
delito de receptación. Incurre en esta conducta quien adquiera, posea, convierta o transfiera
bienes muebles o inmuebles provenientes de un delito o ejecute cualquier otro
acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
19. Según lo explicó la Corte Suprema de Justicia,
es un delito de comisión dolosa, por tanto, se exige que el autor conozca la
procedencia u origen ilícito de los bienes que adquirió, posee, convierte o transfiere.
20.
Caso en
concreto. La FGN llamó a juicio a Arturo
Alexander Pencue Medina porque vulneró el bien jurídico de la administración
de justicia, pues el 15 de junio de 2018 fue sorprendido en posesión de una
motocicleta marca Bajaj Pulsar, bien mueble que había sido hurtado el 5 de
febrero de 2016 en Bogotá.
21. El a quo incurrió en graves dislates referidos
a los elementos del tipo penal, de un lado, y a la valoración de la prueba
aportada al juicio, de otra parte.
22.
Dígase que las partes estipularon y, por ende,
excluyeron del debate probatorio, el origen ilícito de la motocicleta que tenía
en su poder el acusado, es decir, acreditado quedó el elemento configurativo
del tipo penal de receptación.
23.
La referida estipulación, que no se refiere a la
responsabilidad del procesado, demuestra un hecho significativo para las
resultas del juicio: El 15 de junio de 2018 Arturo
Alexander Pencue Medina estaba en posesión de un bien mueble hurtado.
24.
Jhon Jader Perdomo Mosquera, patrullero de la
policía que realizó la captura en situación de flagrancia del acusado, explicó
que la citada moto estaba en regular estado, carecía de placa y los números de
chasis y motor no coincidían con los registrados en la licencia de tránsito
exhibida por Pencue Medina.
Además, negó que el procesado diera cuenta de la forma como obtuvo ese velocípedo,
pese habérsele enterado sobre el origen ilícito del aparato.
25. Para concluir si un bien es fruto de
receptación no es necesario demostrar cómo llegó a las manos del poseedor ni
que éste haya participado en el hurto, porque la exigencia típica se refiere,
como ocurre en el presente asunto, a la posesión del bien que había sido hurtado.
26.
Si bien todo procesado tiene derecho a guardar
silencio, dicha facultad no le sirve para liberarse de la responsabilidad penal
porque, como aquí se demostró, la posesión del bien hurtado conduce
inexorablemente a la tipificación de la conducta materia de acusación.
27. Y el dolo de la acción emerge de los indicios
y reglas de la experiencia que rodean situaciones como la que aquí concentra la
atención de la judicatura: el indicio se configura a partir del hecho
demostrado, un velomotor fue hurtado de donde se infiere que quien lo posee sin
justificación alguna está en una situación irregular.
28.
Y las reglas de la experiencia enseñan que cuando una
persona acata las reglas impuestas por el ordenamiento jurídico y conduce un
vehículo de motor, lleva consigo la documentación que exigen las autoridades de
control y vigilancia: licencia de conducción, tarjeta de propiedad, soat,
revisión tecno mecánica, etc. Eventualmente el ciudadano podría no llevar
consigo los documentos pero los mismos están reportados en bases de datos
públicas.
29.
Cuando se está en situación irregular, se pueden presentar
varios supuestos, entre ellos: no tener ningún documento, de donde se infiere
una situación irregular, al menos elevada a infracción administrativa; o llevar
documentación falsa, como aquí ocurrió, lo que atado al reporte del hurto de la
máquina pone al procesado en ejecución de la acción típica objeto de acusación.
30.
Para el
Tribunal resulta diáfano que sí se acreditó que el procesado tenía la posesión
sobre esa motocicleta hurtada al momento de la captura. Además, como ocurre en
estas situaciones, se eliminan datos de identificación del vehículo, que en
este caso consistió en la ausencia de placa distintiva del velomotor.
31. Así mismo, los números de motor y de chasis no
coincidieron con los contenidos en la licencia de tránsito portada por el
acusado, práctica común de quienes mantienen bajo su control este tipo de
instrumentos de transporte.
32.
Es irrelevante para el presente asunto especular sobre
la forma como obtuvo el procesado la motocicleta. Si bien en ejercicio de sus
derechos guardó silencio, se infiere que la adquirió de manera irregular, es
decir, entró en posesión de un bien hurtado y por ello debe ser condenado.
33.
En resumen, del análisis de todo el material probatorio incorporado,
aplicando en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica (leyes de
la lógica, la experiencia, las ciencias y artes afines), se concluye que la FGN
desvirtuó la presunción de inocencia porque eliminó cualquier duda razonable
sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de Arturo Alexander Pencue Medina en el delito acusado, razones
que imponen revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, condenar
al procesado por el delito de receptación.
34.
Dosificación punitiva. el delito de receptación sobre medio motorizado está reprimido con penas
entre 6 y 13 años de prisión o lo que es igual de 72 a 156 meses.
35. El
ámbito de punibilidad es de 84 meses, el cual se obtiene restándole a la pena
máxima la pena mínima, o sea: 156 meses – 72 meses de prisión = 84 meses de
prisión.
36.
La movilidad se logra dividiendo el ámbito de punibilidad entre cuatro,
para seguidamente definir la extensión de cada cuarto, que para este caso es: 84
meses / 4 = 21 meses de prisión.
37.
Entonces los cuartos[1]
quedan delimitados así:
Cuarto mínimo = Entre 72 y 93 meses de prisión.
1° cuarto medio= Entre 93 meses, 1 día y 114 meses de prisión.
2º cuarto medio= Entre 114 meses, 1 día
y 135 meses de prisión.
Cuarto máximo=
Entre 135 meses, 1 día y 156 meses.
38.
Como al acusado se le reconoció una circunstancia de
menor punibilidad, esto es, la carencia de antecedentes penales, la pena se
concretará dentro de los rangos del cuarto mínimo de movilidad, haciéndola
coincidir con su tope mínimo, es decir, 72 meses de prisión. También se
le irrogará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por tiempo igual a la prisión.
39.
Subrogados y sustitutos. Como la conducta
punible objeto de condena fue la receptación -Art. 447-2 CP-; y como el inciso
2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, prohíbe o excluye todo subrogado
penal cuando del delito de receptación se trata, no procede ni la prisión
domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
40.
Por lo anterior, una vez cobre firmeza la presente
decisión, se librará por el a quo la respectiva orden de captura para el
cumplimiento de la pena en forma intramural.
41.
Por último, se reconocerá a Arturo Alexander Pencue Medina y/o su
defensor el derecho a impugnar la presente sentencia condenatoria en virtud del
principio de doble conformidad, en los términos de la legislación y jurisprudencia
aplicable a estos eventos.
42.
Las demás partes y los intervinientes podrán interponer el recurso
extraordinario de casación.
DECISIÓN
A mérito de lo
expuesto, el Tribunal Superior de Neiva,
en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- REVOCAR el fallo emitido por el a quo.
2º.- CONDENAR a Arturo
Alexander Pencue Medina como autor responsable del delito de receptación,
a las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena de privativa de la
libertad.
3º.- NEGAR a Arturo Alexander Pencue Medina la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara. En
firme la presente decisión, se librará por el a quo orden de captura
para el cumplimiento de la pena.
4º.- ADVERTIR que
esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede la impugnación
especial que podrá interponerse y sustentarse por el procesado y/o su defensor.
Las demás partes y los intervinientes podrán interponer el recurso
extraordinario de casación.
5º.- REMITIR por vía electrónica a las partes,
intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la presente
providencia una vez sea aprobada por la Sala.
Notifíquese y
cúmplase
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Ingrid Karola Palacios
Ortega
Magistrada
(En uso de permiso)
Hernando Quintero
Delgado
Magistrado
[1] Para el cálculo de los
cuartos, se parte de la pena mínima y se va adicionando sucesivamente el ámbito
de movilidad, es decir, 21 meses para el caso en estudio.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario