Tribunal critica la morosidad judicial y la nefasta práctica dilatoria en que se incurre sistemáticamente en los procesos penales.
Subraya que las peticiones de entrega de vehículos deben respetar las garantías procesales. Así mismo, nada impide que dicha diligencia se cumpla mediante auto interlocutorio que se notifica a las partes e intervinientes, sin que resulte imperativo celebrar una audiencia para cumplir con dicho trámite, porque lo que se busca es celeridad en los trámites judiciales.
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE
DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N225.
SENTENCIA
DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Radicación |
41001-22-04-000-2025-00032-00 |
Demandante |
MVO |
Demandado |
Juzgado 2° Promiscuo del
Circuito de la Plata, Huila |
Derechos |
Debido proceso y acceso a la
administración de justicia |
Decisión |
Concede |
Neiva, miércoles, diecinueve (19) de febrero de
dos mil veinticinco (2025)
I.
ASUNTO
1.
Decidir
en primera instancia la tutela instaurada por MVO contra el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de La Plata (J2PCLP),
diligencias a las que también se vincularon los juzgados 1° (J1PMLP) y 2°
(J2PMLP) penales municipales y 1° Promiscuo del Circuito (J1PCLP), todos de La
Plata, Huila.
II.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
2.
Dijo
la accionante que solicitó la entrega de un vehículo ante el Juzgado 1° Penal
Municipal de La Plata, quien negó la pretensión porque no se demostró la
calidad de propietario del vehículo. El interesado apeló lo resuelto por el
juez de garantías.
3.
Manifestó
que la impugnación le correspondió al J2PCLP, autoridad que después de 6 meses
no ha resuelto la apelación. Dijo haber acudido al despacho de segunda
instancia donde le informaron que en abril 2025 le resolvería su recurso.
4.
Pidió
ordenar que se fije fecha para resolver el recurso.
III. RESPUESTA
DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
5.
El
J1PMLP manifestó que el 21.06.2024 atendió solicitud de entrega de vehículo
promovida por el accionante, la cual fue negada, decisión que quedó
ejecutoriada cuando se resolvió no reponer la decisión, sin que se advierta de
otra solicitud pendiente de ser resuelta.
6.
El J2PMLP
dijo que el 08.09.2024 tramitó solicitud de entrega de vehículo promovida por
el accionante dentro de la radicación 4139660005942024-00200, en la que se
dispuso negar la entrega provisional, decisión que fue apelada y a la que le
correspondió por reparto al J2PCLP el 09.09.2024.
7.
El
J2PCLP afirmó que efectivamente recibió por reparto la apelación y que fijó
fecha para desatarla el 9.5.2025, dada la alta carga laboral, sin embargo, al
constatar que la causa 4139660005942024-00200 en la que se promovió la
solicitud de entrega de vehículo también se le asignó para adelantar el
juzgamiento, procedió a declarar su impedimento y pasar la solicitud a su
homólogo J1PCCLP para que resolviera la alzada.
8.
El
J1PCLP dijo que recibió el 30.1.2025 carpeta para desatar apelación contra la
decisión que negó la entrega provisional de un vehículo dentro de la causa 413966000594202400200;
añadió que el 18.02.2025 fijó el 13.03.2025 para la lectura de la decisión, de
lo que notificó a las partes a través de oficio No.113 de la misma fecha.
IV.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
9.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y en el
Decreto 333 de 2021, es competente la Corporación para conocer en primera
instancia de la presente acción de tutela.
10.
Problema jurídico. Al Tribunal le corresponde
determinar si las autoridades encausadas vulneraron los derechos fundamentales
invocados.
11.
Caso concreto. El accionante critica el proceder
del J2PCLP porque no ha resuelto la apelación presentada en contra de una
decisión que negó la entrega provisional de un vehículo.
12.
Se
observa que la apelación fue asignada el J2PCLP el 09.09.2024, y solo hasta el
30.01.2025 procedió a declarar el impedimento y pasar las diligencias a su
homólogo de La Plata. Es decir, después de casi 4 meses de tener a disposición
un proceso se pronunció para declararse impedido y por ello el asunto sigue sin
respuesta definitiva.
13.
Aunado
a lo anterior, se observa que el impulso procesal en los juzgados de La Plata
se dio con motivo de la presente acción de tutela, lo que resulta totalmente
contrario a los principios de celeridad y eficiencia de la Administración de
Justicia.
14.
De
esta manera, aunque en principio se satisface lo pedido con la acción de
tutela, no puede perderse de vista que la apelación se presentó desde el mes de
agosto de 2024 y a la fecha el interesado no ha obtenido respuesta definitiva
de la administración de justicia, razón que impone amparar el derecho al debido
proceso para garantizar que la decisión se desatará en la fecha y hora
señaladas, sin aplazamiento alguno.
15.
Lo
anterior es así porque infortunadamente, con mucha frecuencia y motivadas en un
innumerable listado de causas, muchas insignificantes, los juzgados aplazan las
diligencias por orden del propio funcionario o a petición de las partes.
16.
Esa nefasta
práctica desacredita la administración de justicia y pone en tela de juicio
todo el aparato de justicia.
17.
Dicha
práctica perniciosa debe abolirse y los jueces no deben tolerarla.
18.
Por
lo demás, en el asunto que se debate ante el juez de garantías se solicita la
entrega de un rodante, asunto que no reviste mayor complejidad. La decisión de
entregar o no el automotor no puede convertirse en un suplicio para los
ciudadanos.
19.
Además,
si las partes están notificadas o debidamente enteradas del asunto debatido, y se
ha dispuesto que el trámite se adelante por vía de audiencia, con quienes
asistan a la diligencia se tiene que celebrar la misma.
20. Por lo demás, las peticiones de
entrega de vehículos deben respetar las garantías procesales. Así mismo, nada
impide que dicha diligencia se cumpla mediante auto interlocutorio que se
notifica a las partes e intervinientes, sin que resulta imperativo celebrar una
audiencia para cumplir con dicho trámite, porque lo que se busca es celeridad
en los trámites judiciales.
21.
Obsérvese
que aquí, la fijación de la audiencia de entrega se ordenó el 18.02.2025 y la
diligencia fue programada para el 13.03.2025, es decir, el ciudadano debe
esperar un mes más para que se pronuncie la administración de justicia frente a
una sencilla petición.
22.
En
conclusión, las dilaciones indebidas que se han presentado, la necesidad de
proteger el debido proceso y garantizar que el acceso a la administración de
justicia sea efectivo, que no quede en la mera posibilidad de presentar
peticiones ante los jueces sino que, además, dichas demandas sean resueltas
oportunamente, por lo que se impone amparar los derechos del accionante.
23.
Así
las cosas, se ordenará a YRC, Juez 1° Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, o quien haga sus
veces, que el 13.03.2025, sin dilaciones, resuelva la apelación presentada por
el accionante contra el auto de primera instancia que le negó la entrega
provisional de un vehículo.
24.
Una
vez concluya la audiencia, la juez RC, directamente y bajo su
directa responsabilidad, remitirá al Tribunal la decisión que tome sobre la
pretensión de entrega del automotor.
25.
Adviértase a la juez
mencionada que el presente fallo es de inmediato cumplimiento sin que importe
su impugnación o eventual revisión, so pena de hacerse acreedora a las
sanciones previstas para el desacato a la orden judicial de tutela.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal
Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. TUTELAR los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia de MVO.
2°. ORDENAR a YRC, o quien haga
sus veces, Juez 1° Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, que el 13.03.2025,
sin dilaciones, resuelva la apelación presentada por el accionante contra el
auto que le negó la entrega provisional de un vehículo.
3°. NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito.
4°. ANUNCIAR que contra esta sentencia procede la impugnación. Si no se presenta el
recurso de alzada, ENVIAR la
actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando Quintero Delgado
Magistrado
(Aclaración de voto parcial)
Juana Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
(Aclaración de voto parcial)
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