REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 016
INTERLOCUTORIO
DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., jueves,
dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación
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11001600001720110833602
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Procedente
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Juzgado 39 Penal Circuito de conocimiento de Bogotá
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Procesados
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Johana del Pilar García Camelo, Jorge Enrique Bueno Prieto y Andrés
Noel Moreno Moreno
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Delitos
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Estafa y falsedad en documento público agravada por el
uso.
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Decisión
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Decreta nulidad
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I.-
ASUNTO:
1. Procede la Sala a
resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de
víctimas contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado
Treinta y Nueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que
absolvió a Johana del Pilar García
Camelo, Jorge Enrique Bueno Prieto y Andrés Noel Moreno Moreno de los delitos de
estafa y falsedad en documento público agravado.
II.-
SITUACIÓN FÁCTICA:
2. El escrito de acusación da cuenta de tres hechos: el
primero ocurrido el 15 de septiembre de 2011 a las 4:30 de la tarde, en las
oficinas de Colpatria ubicadas en el Centro Comercial Salitre Plaza de esta
ciudad, cuando fueron capturados Marla
Stephani Pinzón García, Andrés Noel Moreno Moreno y Johana del Pilar García Camelo por
presentar a nombre de Lina Sofía Amaya
Toro, reclamación por 5.696,54 euros, por gastos médicos generados en
accidente que
ocasionó la hospitalización en un centro Médico de Montpelier-Francia,
cubiertos por la póliza 99920026; dichas personas acudieron con cédula falsa a
nombre de Amaya Toro y solicitaron
el cheque de la póliza de seguro médico por valor de $14’868.200,00.
3. Del segundo hecho se tuvo
conocimiento por parte del investigador Buitrago
Buitrago quien estableció que Marla Stephani Pinzón García,
Andrés Noel Moreno Moreno y Jorge Enrique Bueno Prieto presentaron
el 5 de julio de 2011 ante seguros Colpatria,
reclamación para póliza médica a nombre de la estudiante de Ingeniería Civil de
la Universidad Nacional Isis Alexandra
Rivera León, utilizando copia de su pasaporte y visa AK928576, copia del
carné estudiantil y cédula de ciudadanía falsa, documentos con los que
obtuvieron la orden de pago 20261081 que reclamaron en la compañía de Seguros
Colpatria por valor de $10.246.800.
4. El tercer hecho ocurrió cuando Jorge
Enrique Bueno Prieto presentó reclamación Nro. 10068972008 como
estudiante de biología de la Universidad Nacional para obtener el pago de
póliza por accidente sufrido en San Francisco, Estados Unidos, por valor de $
6.734.900, para lo cual falsificó factura de atención médica, historia clínica
y la carta de reclamación.
III. ACTUACION PROCESAL
5. El
5 de marzo de 2012 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de
control de garantías, la
Fiscalía le formuló imputación a Jorge Enrique Bueno Prieto, Andrés Noel Moreno Moreno y Johanna del Pilar García Camelo por los
delitos de falsedad material en documento público en concurso con estafa agravada
en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículo 287, 291, 246 y 31
del Código Penal, sin que los imputados se allanaran a los cargos[1].
6. El 23 de abril de
2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que hizo relato de hechos
pero no mencionó los delitos ejecutados. La audiencia de formulación inicio el
6 de agosto de 2012 cuando la Fiscalía solicitó nulidad de la actuación; siendo
resuelta en audiencia del 30 de enero de
2013 cuando se acusó a Jorge Enrique Bueno Prieto, Andrés Noel Moreno
Moreno y Johanna del Pilar García
Camelo como coautores de los delitos de falsedad material en documento
público agravada por el uso en concurso heterogéneo con estafa[2].
7. En sesiones del 2 de mayo, 31 de julio, 18
de septiembre y 13 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia preparatoria,
diligencia en la cual la a quo negó la práctica de algunos
testimonios, por lo que se interpuso recurso de apelación que desató esta Sala el
13 de marzo de 2014.
8. El juicio oral
inició el 24 de junio de 2015 y continuó en sesiones del 29 de septiembre del
mismo año; 19 de abril y 9 de agosto de 2016. El 4 de noviembre de 2016 se dio
lectura al fallo absolutorio.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
9. El 4 de noviembre de 2016 el Juzgado Treinta
y Nueve Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá absolvió a Johana del Pilar García Camelo, Jorge Enrique
Bueno Prieto y Andrés Noel Moreno
Moreno de los delitos de falsedad en documento público agravada por el
uso en concurso con estafa.
10. Aludió el a quo afectación al principio de congruencia porque la Fiscalía
solicitó condena por estafa agravada al versar sobre contratos de seguros, sin
embargo, explicó que en la acusación nada se dijo del agravante por lo que
atender la petición vulnera el derecho de defensa de los acusados quienes se
verían sorprendidos con una nueva calificación.
11. También destacó que la Fiscalía pidió
condena por estafa tentada consumada y agravada, aseveración que representa una
incongruencia jurídica insuperable al no poderse tener una conducta como
tentada y consumada al mismo tiempo por ser figuras jurídicas diferentes;
explicó que lo correcto es solicitar condena por estafa agravada consumada en
concurso homogéneo con estafa agravada tentada, pero ante la omisión de la
Fiscalía mal puede el juzgado subsanar el yerro.
12. Indicó que igual situación se presentó con
el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, porque
la fiscalía omitió contemplar que la conducta fue concursal dado los tres
hechos por los que acusó dejando al azar la decisión del a quo.
13. Reseñó la prueba aportada al proceso y
estimó que no existen elementos materiales probatorios que permitan demostrar
la responsabilidad de Jorge Enrique Bueno
Prieto en los hechos, al contar únicamente con el testimonio de Marla Stephani Pinzón quien señaló su
participación en una reunión, asunto descartado por encontrarse el acusado en
el exterior para la fecha de la misma.
14. De la responsabilidad de Andrés Noel Moreno Moreno y Johana del Pilar García Camelo en el
delito de falsedad en documento público el a
quo estimó no probada su responsabilidad con fundamento en los siguientes
argumentos: i) el dictamen de grafología
presentó falencias como no contar la perito con el documento original para
realizar su informe y no haber sido introducido al juicio la cadena de custodia
de la cédula examinada; circunstancia que impidió el derecho de defensa; ii) en
el caso de Isis Alexandra Rivera
no se introdujo dictamen alguno al no analizarse el documento, desconociéndose
también el procedimiento para el cobro del seguro porque no se allegó prueba
documental alguna para demostrar la acusación.
15. En cuanto al delito de estafa explicó que la
Fiscalía no probó que se mantuvo en error por medio de artificios a Colpatria,
desconociéndose el trámite y los documentos necesarios para obtener el pago de
una reclamación por accidente y agregó que tampoco acreditó o soportó los pagos
que se hicieron por parte de la entidad financiera para determinar el
detrimento económico. Desechó el testimonio de Marla
Pinzón por no ofrecer claridad y certeza calificándolo de incoherente y
contradictorio.
V. APELACIÓN DEL REPRESENTANTE DE VICTIMAS:
16. El apoderado de Colpatria sostuvo que se probó
la responsabilidad de Johana del Pilar y
Andrés Noel Moreno en el delito de falsedad en documento público, como
lo demostró el testimonio de Marla Pinzón,
quien dijo que Johana tramitó el documento y con él concurrió a Colpatria
donde reclamó el seguro estudiantil de Lina
Sofía Amaya, pago que no se hizo porque se descubrió que la cédula era
falsa, siendo capturada en compañía de Johana
del Pilar y Andrés Noel, como lo dijo el agente captor Ismael Rodríguez Parada, sumado a que el peritaje a la cédula determinó
que el documento no era auténtico.
17. Del delito de estafa adujo que la testigo
principal Marla Pinzón dejó claro
que se presentó a cobrar el seguro con una cédula falsa atendiendo la solicitud
de su tía Johana del Pilar, hecho
probado con el testimonio de Lina Sofía
e Isis Alexandra Riveros, quienes
destacaron que no sufrieron ningún accidente ni hicieron reclamación alguna.
18. Acotó que es patente que los procesados se apropiaron
de dineros que no les correspondían, utilizando documentos falsos para obtener un provecho económico y
engañando a la entidad para que pagara unas pólizas por siniestros ficticios.
19. Explicó que la instancia se equivocó al no
valorar el testimonio de Cristina García,
hermana de la acusada, porque su dicho encontró respaldo con el testimonio de Marla Pinzón y las demás pruebas
arrimadas.
20. Traslado a los no recurrentes. Del
defensor de Andrés Noel Moreno Moreno. Explicó que la
Fiscalía no probó que los documentos públicos fueron falsos porque no se
presentó la cédula original sobre la cual fundó la experta el dictamen, ni
allegó la cadena de custodia y frente al evento de Isis León no acreditó la existencia del documento falso
porque no aportó ninguna prueba la Fiscalía.
20.1 Destacó que en los informes no se reportó la
captura de Andrés Noel y Johana del Pilar, por lo que no existe
evidencia de la actividad que ellos desplegaron ni fueron identificados por Paula Andrea Enciso, funcionaria del
banco, porque solo manifestó la presencia de dos personas que acompañaban a la
captura de Marla Pinzón.
20.2 Del testimonio de la testigo de cargos dijo
que faltó a la verdad cuando anunció que se reunió con Jorge Enrique Bueno al probarse que para esa fecha el
acusado estaba fuera del país, sumado a que al impugnar credibilidad con la
denuncia del 21 de noviembre de 2012 dijo que esa no era su versión y que no
reconocía el contenido de la misma.
Destacó que la testigo entró en contradicción cuando señaló que hizo un
cobro en la Caja Social con la cédula de Isis
y en la denuncia indicó que fue la apertura de una cuenta a nombre de Laura Fernanda Becerra, para informar que
cobro $9.000.000 que le entregó a Andrés
aunque en la denuncia dice que fue un cheque, evento que no fue investigado en
el proceso.
20.3 Finalmente pidió que de condenarse por el
delito de tentativa de estafa de que fue víctima Lina Sofía Amaya deberá declararse la prescripción porque la
imputación tuvo lugar el 5 de marzo de 2012.
21. De la
defensa de Johana del Pilar García Camelo.
Desacreditó la prueba testimonial arrimada por la defensa y reiteró que los
soportes del dictamen de grafología, esto es, el documento dubitado y el patrón
utilizado no fueron descubiertos a la defensa para ejercer el derecho de
contradicción, por lo que solicitó declarar nulo de pleno derecho el dictamen
por haber sido incorporado con violación al debido proceso al no garantizar sus
derechos.
21.1 Arguyó que tampoco se arrimó el dictamen
inicial que hizo el banco ni el registro de cadena de custodia de la cédula
dubitada menos probó la Fiscalía cómo, cuándo y dónde su defendida realizaba
las falsificaciones de los documentos, tampoco que se hizo el cobro o que se
presentó a una entidad bancaria a solicitar reclamación.
21.2 Del delito de estafa dijo que se requiere
querella, noticia que echa de menos porque no le fue descubierta, tampoco se
citó a su prohijada a la audiencia de conciliación ni se probó que obtuvo un
provecho ilícito, por los tres casos por los que fue acusada. Atacó la
credibilidad del testimonio de cargos.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
22. Competencia: De conformidad con
lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta
Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por
la defensa contra la sentencia de primera instancia.
23. Problema jurídico
planteado: sería del caso resolver la impugnación
promovida por el apoderado de víctimas, de no ser porque la Sala observa causal
de nulidad que invalida lo actuado, por vulneración de la estructura del debido
proceso y la garantía debida a la defensa, por violación del principio de
congruencia.
24. El artículo 448 del Código de Procedimiento
Penal consagra:
El acusado no podrá ser declarado culpable por
hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha
solicitado condena.
25. Esa norma, como de antaño lo ha sostenido
la Corte, alude a la correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y
jurídica (delitos), que debe existir entre la acusación, la intervención del
delegado de la Fiscalía durante la etapa del juicio y la sentencia; conformidad
que, referida al debido proceso y a la garantía de defensa, se ajusta al
principio de congruencia e implica que los jueces no pueden desconocer la
acusación, dictando otra oficiosamente, pues se trata de un proceso adversarial que
involucra, de un lado, al ente investigador y, del otro, al procesado y su
defensor, en una relación contenciosa en cuyo desarrollo se debe materializar
la igualdad de armas, e impone la necesidad de hacer valer en toda su extensión
el principio de imparcialidad.
26. Es que, la formulación de acusación materializa la pretensión punitiva
del Estado y, por consiguiente, contiene los límites –fáctico y jurídico–
dentro de los que puede desarrollarse la correspondiente acción, que se
reflejan esencialmente en el principio de congruencia, mismo que procura la
salvaguarda del derecho de defensa, evitando que al procesado se le sorprenda
con una sentencia ajena a los cargos formulados de los cuales, no se defendió.
27. Así lo explicó detalladamente la Corte, a partir del concepto de
congruencia, en la providencia CSJ SP, 25 sept. 2013, Rad. 41290:
Esa doble connotación del
principio de congruencia implica, de un lado, que la Fiscalía conserva una
cierta potestad para incidir de forma autónoma en las resultas del proceso,
pues, si solicita absolución o se abstiene de pedir condena por el delito
objeto de acusación o uno de ellos, invariablemente el juez debe absolver; y
del otro, que la acusación marca un límite para el arbitrio de las partes e
intervinientes, e incluso el funcionario judicial, en tanto, no es posible, en
la generalidad de los casos, pedir condena o proferir la misma por una conducta
punible distinta a la que fuera objeto de elevación de pliego de cargos y, en
todo caso, nunca por unos hechos diferentes.
En extenso estudio referido
a la evolución del principio en cuestión y los orígenes de la norma que ahora
lo consagra en la Ley
906 de 2004, la Sala
refirió[3]:
“La
Corte tiene dicho que en materia penal la congruencia
consiste en la adecuada relación de conformidad personal, fáctica y jurídica
que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, siendo la
acusación el marco referente, principio que ha sido objeto de diferentes
avances y precisiones por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Con
motivo del Acto Legislativo 3 de 2002 y los desarrollos legales del mismo, la
congruencia ha pasado a ocupar lugar destacado en la casuística que se deriva
de la aplicación del Sistema Acusatorio colombiano. (…)
La legislación procesal que implementa el sistema
acusatorio colombiano, señala en su artículo 448 que el acusado no podrá ser
declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos
por los cuales no se ha solicitado condena. (…)
Esto es así porque la congruencia tiene que ser
entendida como parámetro de racionalidad en la relación que debe existir entre
acusador y fallador pues lo ejecutado por el primero limita las facultades del
segundo; y ello tiene que ser así porque siendo la Fiscalía General
de la Nación
quien a nombre del Estado ejerce la titularidad de la acción penal, los jueces
no pueden ir más allá de lo propuesto como elementos fácticos y jurídicos de la
acusación. Esto equivale a decir que los jueces no pueden derivar consecuencias
adversas para el imputado o acusado, según sea el caso, ni de los elementos que
no se derivan expresamente de los hechos planteados por la Fiscalía ni de los
aspectos jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica
por el acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e
ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: el juez solamente puede declarar
la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos términos que
de factum y de iure le formula la
Fiscalía , con lo cual le queda vedado ir más allá de los
temas sobre los cuales gira la acusación[4].
28. También ha señalado la jurisprudencia que la congruencia se debe
predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los
argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica que el aspecto
fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en
cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que
los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de
acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de
manera contraria a las pretensiones de la acusadora.
29. Así mismo, la acusación debe ser completa desde el punto de vista
jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final
en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de
manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una
persona, bien en la audiencia de imputación o en los momentos de la acusación,
de modo que la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en los que
encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para
que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las
circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad[5].
30. Caso concreto. Observa el Tribunal
que no existe ninguna correspondencia entre la situación fáctica y la
descripción normativa por la que se acusó a los encartados, tal y como lo puso
de presente, en forma somera el a quo,
por lo que previo a cualquier pronunciamiento se verificará lo sucedido en la
actuación.
31. Al auscultar la audiencia de imputación se
tiene que la fiscalía comunicó la participación de los encartados en tres
hechos concretos pese a que dijo que investigaba su compromiso en 38 casos más.
Al momento de calificar la conducta, en forma general destacó:
Estos
tres hechos que se les están comunicando donde fue suplantada Isis Alejandra Rivera León, donde Jorge Enrique Bueno también cobró una
póliza de cerca de siete millones y donde se suplantó también a la señorita Lina María Amaya Toro, encuentran su
adecuación típica en primer lugar en
falsedad en documento público tipificada en el código penal el artículo 287,
esta agravada por el uso del documento público falso de conformidad con el
artículo 291 y en concurso homogéneo y sucesivo con estafa agravada
prevista en el artículo 246 (…) esta conducta esta agravada como lo indique con
la modificación de la Ley 1142 de 2007 articulo 52 numeral 4 por estar
relacionado con contratos de seguros[6].
32. El 23 de abril de 2012 presentó escrito de
acusación contra Andrés Noel Moreno,
Johana del Pilar García y Jorge Enrique Bueno Prieto, documento en
el que únicamente enunció la individualización de los acusados, la relación de
hechos y pruebas y los datos de defensores, en cumplimiento del artículo 337 de
la Ley 906 de 2004, pero omitió la calificación jurídica de los hechos, como lo
ha precisado la jurisprudencia y era su deber.
33. En audiencia de formulación de acusación del
6 de agosto de 2012 la Fiscalía solicitó nulidad de la actuación al advertir que la denuncia que instauró Marla Pinzón García y que dio lugar a la
vinculación de los encartados, vulneró su derecho a no autoincriminarse y a
denunciar a su tía, sin que se le hiciera ninguna advertencia. En su
intervención dijo que continuar con la actuación era proseguir con una fila de
actos irregulares[7]. Su pedimento no
encontró eco, por lo que en últimas, en la continuación de la diligencia que
tuvo lugar el 30 de enero de 2013 se acusó a los encartados así:
La
acusación se formula en contra de los citados como presuntos coautores de falsedad material en documento
público agravada por el uso en concurso heterogéneo con estafa[8].
34. En los alegatos de clausura la Fiscalía dijo
que recibió la actuación cuando ya había audiencia preparatoria en forma tardía
y por ello solicitó absolución a favor de Jorge
Enrique Bueno Prieto, en los siguientes términos:
Por
lealtad, debo empezar por pedir una preclusión perentoria para Jorge Enrique Bueno Prieto (…) desafortunadamente el fiscal del momento no
hizo un escrito de acusación que correspondiera y nos llevara en este momento a
tener argumentos para solicitar una acusación contra este señor. Igualmente, en
la audiencia de formulación de acusación el Fiscal se quedó corto frente a lo
que tenía y lo que había investigado frente a bueno prieto y en la preparatoria
hizo un tanto pero en el juicio no pudieron ser acreditados los documentos. [9]
35. Respecto a Johana
del Pilar García Camelo y Andrés
Noel Moreno Moreno, solicitó condena así:
Solicito
una condena frente a los delitos de falsedad
material en documento público agravado por el uso en concurso heterogéneo con
estafa tentada y consumada agravada como ya lo señalé por el contrato de
seguros que pesaba en este caso, esta solicitud su señoría la hago en calidad
de coautores por que se estableció su actuar doloso[10].
36. El anterior recuento
permite sin duda arribar a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación
en un claro desconocimiento de sus deberes trasgredió el núcleo esencial de la
imputación fáctica porque pese a que imputó tres hechos diferentes, hizo una
acusación genérica, descuidada y
vulneratoria del principio de congruencia, cuando omitió dejar en claro cuáles
eran jurídicamente las conductas por la que procedía respecto de cada uno de
los encartados, ello por respeto al principio de lealtad que se materializa en
la congruencia y que se encuentra estrechamente ligado con la posibilidad que
tienen los vinculados al proceso penal de ejercer una adecuada defensa.
37. Para la Sala la FGN no está
exonerada de realizar la correcta adecuación de la conducta, máxime que tratándose
de un proceso contra varias personas que desplegaron comportamientos con
perfiles y con consecuencias diversas, le asistía la obligación de delimitar su
comportamiento y las diferentes modalidades de riesgo o lesión para los bienes
jurídicos que probablemente quebrantaron, pues ello incide directamente en los
aspectos operacionales de la pena de resultar condenados o de aceptar cargos.
38. La atribución de un
comportamiento delictivo debe ser expresa y precisa porque garantiza un juicio
transparente. Conocer la descripción normativa en la que se encuadra el
comportamiento permite que exista certeza de los cargos y evita ambigüedades y
omisiones, de ahí que el juez al momento de la acusación debe tener claridad de
los hechos y los cargos por los que se acusa y si ello no es así, se trasgrede
la finalidad de la audiencia de formulación al no cumplirse con el rito
procesal para el cual fue prevista por el legislador.
39. Sin duda, la Fiscalía con su desafortunada,
insuficiente y negligente intervención a lo largo de todo el proceso, no pudo
persuadir de la responsabilidad penal de los acusados en los delitos por los que
medianamente acusó, porque jurídicamente sustentó una imputación vaga que
desconoció el núcleo fáctico de los comportamientos desplegados y atribuidos en
la acusación. No pude olvidarse que la imputación fáctica es la base de la cual
se deriva la calificación jurídica que, realmente, corresponde aplicar y que en
el presente caso se echa de menos.
40. Tan evidente resulta
la errada acusación que en los alegatos el nuevo representante de la Fiscalía,
tratando de corregir el yerro de su antecesor, pidió condena por una conducta
agravada por la que no se acusó a los encartados y de la cual no tuvieron la
oportunidad de defenderse, y, de paso, agregó un nuevo cargo con imprecisiones
jurídicas insostenibles, al no deslindar una conducta tentada de una agravada
consumada, por lo que desconoce la Sala si lo que quiso fue dar a conocer la
existencia de un cargo nuevo, pedimento que a todas luces también resultaba inoportuno
porque precisamente no fue imputado.
41. Una conducta como la
aquí descrita permite concluir que el escrito de acusación fue confuso porque
impidió precisar cuáles fueron las consecuencias jurídicas que debían asumir
los acusados, lo que en últimas motivó un debate probatorio casi nulo y un
pedido de condena por hechos no incluidos en la imputación ni tampoco
contenidos en el acto complejo de la acusación.
42. Sobre el tema la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de enero de 2017, radicado
45521, destacó la importancia de la claridad en la acusación cuando señaló:
Tales
congruencia y coherencia, como ya se anunció, suponen la atribución de un
suceso jurídicamente relevante de forma clara, precisa e inequívoca desde el
momento de la formulación de imputación, sin que puedan presumirse hechos o
circunstancias so pretexto de su obviedad o sobrentendimiento para luego
reprocharlos en el fallo, pero tampoco demanda la exhaustividad pues la
relación clara y sucinta que legalmente se exige debe entenderse referida a un
compendio preciso y comprensible de aquellos que son objeto de imputación y
posterior acusación, de manera tal que se logre una auténtica delimitación del
tema objeto del proceso[11].
43. Ahora, no sobra
destacar que permitir que el proceso
continúe en los términos en que se presentó la acusación, también afecta los
derechos y garantías de las víctimas, pues los hechos que padecieron Isis Alejandra y Lina Sofía, así como el banco Colpatria, terminarían sin un
juzgamiento serio y adecuado, al quedar una de las denuncias en el limbo de
aceptarse la errada petición de la FGN.
44. Cuando se presenta una situación como la que
aquí se detalla, lo que existe es un remedo de acusación, porque no se
satisfacen las exigencias legales mínimas que comporta el acto complejo de la
acusación, motivo por el cual el juez de conocimiento, en ejercicio de sus
funciones constitucionales y legales, debe declarar que la FGN no cumplió con
la obligación de acusar y, como consecuencia de ello, regresar la actuación a
la autoridad requiriente para que con rigor y disciplina cumpla lo que el
ordenamiento jurídico le impone[12].
45. Como los
presupuestos enunciados por el legislador y la jurisprudencia, no se cumplieron
en el caso materia de análisis lo procedente es decretar la nulidad de la
actuación desde la presentación del escrito de acusación, ante la violación de las garantías fundamentales por
desconocimiento al debido proceso que afectó sustancialmente su estructura y
las garantías debidas a las partes y la sociedad, con el fin de que se rehaga
la actuación en debida forma.
VII. DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior
de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
VIII. RESUELVE
1º.- DECRETAR la nulidad de la actuación a partir de la presentación del escrito de acusación.
2º.- ANUNCIAR que la presente decisión se notifica en estrados
3º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso.
Cúmplase.
Alberto
Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño
[2] Audiencia de
acusación del 30 de enero de 2013 T: 37:13
[3] CSJ SP, 25 abril
2007, Rad. 26309.
[4] En el mismo sentido
CSJ SP, 28 feb. 2007, Rad. 26087.
[5] En sentencia
del 16 de abril de
2015, radicado 44866 la Corte Suprema de Justicia dijo: “De
manera amplia y reiterada la Sala ha verificado la importancia del hito
procesal condensado, como acto complejo, en el escrito de acusación y la
consecuente audiencia de formulación de la misma, en el entendido que su
trascendencia se representa capital dentro del
esquema de la Ley 906 de 2004 -como así ocurre también, cabe aclarar, en
sede de Ley 600 de 2000-, en tanto, resume la pretensión punitiva del estado,
en cabeza de la Fiscalía, dentro de unos derroteros fácticos y jurídicos
concretos que se determina indispensables para el desarrollo del juicio y
obligan, en respeto del debido proceso y el derecho de defensa, completa
claridad y precisión. Huelga anotar que dentro del concepto
antecedente-consecuente o de compartimientos estancos que signa el proceso
penal, la acusación perfeccionada se define obligada para la iniciación del
juicio, a la manera de entender que si esta no se realiza o su materialización
comporta vicios ostensibles, no cabe continuar con el trámite y el único
remedio jurídico factible lo es la nulidad.
[8] Audiencia de
acusación del 30 de enero de 2013 T: 37:13
[9] audiencia de juicio
oral del 9 de agosto de 2016, Grabación Nro. 3 T:01.00
[11] Si bien es cierto la
Fiscalía es la titular de la acción penal y al juez le está vedado intervenir
en los términos de la imputación y acusación, en la presente decisión la Corte
Suprema de Justicia casó el fallo impugnado y anuló lo actuado desde la
presentación del escrito de acusación al estimar que si este acto es confuso y
no existe precisión en sus términos, vulnera el principio de congruencia.
[12] En
sentencia del 16 de abril de 2015, radicado 44866 la Corte Suprema se refirió a
la importancia de la acusación y sus efectos y sobre el tema dijo: “En el mismo
sentido, si se tiene claro que la diligencia comporta una doble teleología:
procesal, para dar inicio al juicio; y sustancial, para determinar en concreto
los cargos por los que debe defenderse el acusado en juicio; de materializarse
un yerro que afecta profundamente estas finalidades básicas, ha de entenderse
fallido el acto y, consecuencialmente, digno de invalidez para restañar el daño
y sus efectos, de conformidad con lo que al respecto reclama el artículo 457 de
la Ley 906 de 2004. Por lo demás, acorde con la jurisprudencia citada y lo que
la misma Ley 906 de 2004, contempla, aunque la intervención del juez de
conocimiento es limitada, ello no implica que deba guardar silencio u omitir
intervenir para verificar que la diligencia cumpla sus cometidos básicos y a la
vez, respete los mínimos formales consagrados en la ley.
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