2022/07/24

2022.07.18 Tribunal Superior de Bogotá revoca condena en delito de inasistencia alimentaria porque la duda prevalece ante la falta de demostración de los recursos económicos con los que cuenta y recibe el procesado

Tribunal Superior de Bogotá revoca condena en delito de inasistencia alimentaria porque la duda prevalece ante la falta de demostración de los recursos económicos con los que cuenta y recibe el procesado





 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente:

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 111

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá, D.C., lunes, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).

 

Radicación

110016000050201715163 01

Procedente

Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá

Procesado

Carlos Alberto García Martínez

Situación Jurídica

En libertad

Delito

Inasistencia alimentaria

Decisión

Revoca y absuelve

 

I.- ASUNTO

 

1.       Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Alberto García Martínez contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2020 por el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.

 

II.- SITUACIÓN FÁCTICA

 

2.       Según denuncia instaurada por Luz Mallely Novoa Sanabria, Carlos Alberto García Martínez injustificadamente se sustrajo de la obligación de proveer alimentos a su hija LS García Novoa (LSGN). Dicho comportamiento se ejecutó desde el 18 de abril de 2017 hasta el 29 de agosto de 2019. Se estableció que desde 1º de octubre de 2008 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) fijó cuota mensual de alimentos correspondiente al 50% de un salario mínimo.

 

III. ACTUACION PROCESAL

 

3.       Por tratarse de un trámite surtido bajo las disposiciones de la Ley 1826 de 2017, el 27 de agosto de 2019 la Fiscalía General de la Nación (FGN) realizó el traslado del escrito de acusación a las partes dentro del proceso adelantado en contra de Carlos Alberto García Martínez por inasistencia alimentaria según el artículo 233 incisos 1 y 2 del Código Penal. No hubo aceptación de cargos.

 

4.       El conocimiento del proceso le correspondió el 6 de septiembre de 2019 al Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento; la audiencia concentrada tuvo lugar el 7 de mayo, 23 de julio y 13 de agosto de 2021.

 

5.       Entre los días del 18 de febrero, 18 y 25 de marzo y 8 de abril de 2022 se desarrolló el juicio oral. La sentencia fue remitida a los correos electrónicos de las partes el 23 de mayo siguiente, ese mismo día, inconforme con la determinación, la defensa interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito[1].

 

IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

6.       El Juzgado 24 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá condenó a Carlos Alberto García Martínez a 32 meses de prisión, multa de 20 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, al hallarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de caución por un (1) smlmv.

 

7.       Para llegar a tal decisión el a quo dio credibilidad al dicho de Luz Mallely Novoa Sanabria, quien afirmó que el procesado nunca ha cumplido con su obligación como padre, cuenta con varios camiones y faltó al compromiso suscrito en audiencia de conciliación realizada en el ICBF el 1º de octubre de 2008, fecha en la que fijaron como cuota alimentaria el 50% del salario mínimo.

 

8.       Señaló que el investigador de la FGN Robinson Andrey Moreno Posada incorporó a la actuación el informe de FOSYGA, RUAF y RUNT y con ello estableció la capacidad económica del procesado, aduciendo que al parecer tiene un vehículo automotor del que devenga su sustento mínimo, lo que le permitía cumplir con la obligación alimentaria. Recriminó al procesado por preferir atender las necesidades alimenticias de su hijastra por encima de las de su consanguínea.

 

9.       Percibió una actividad económica productiva porque el procesado señaló ser concejal municipal; aunque constató la existencia de 23 consignaciones realizadas a la Fiduciaria Bancolombia en la cuenta plan semilla No. 198-1451 a nombre de Luz Novoa por un valor de $2.450.000, dicho monto lo consideró significativo frente lo tazado en conciliación.

 

10.   Por estas razones concluyó que el procesado era responsable del delito materia de acusación.

 

V.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

11.   La defensa de Carlos Alberto García Martínez solicitó revocar el fallo condenatorio y en su lugar absolverlo del cargo endilgado porque el a quo no tuvo en cuenta que i) la FGN no demostró la responsabilidad penal del delito por el cual fue condenado, ii) no valoró el aporte parcial consignado en la medida de las posibilidades del procesado, la falta de capacidad económica e imposibilidad de exigir lo imposible, iii) tampoco probó que existan bienes muebles e inmuebles a nombre del procesado, y, iv) no existe tampoco evidencia profesional que demuestre afectación psicológica a la menor.

 

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

12.   Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

                                                                         

13.   En términos del artículo 43-1 y el artículo 179 de la Ley 906/04, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

 

14.   Problemas jurídicos planteados: La Sala determinará si las pruebas aportadas en juicio son suficientes para demostrar el daño al bien jurídico tutelado y responsabilidad del procesado en el delito atribuido.

 

15.   El bien jurídico protegido: El artículo 42 de la Constitución Política de Colombia señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y como tal está constituida por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de una pareja de seres humanos de contraer matrimonio (unión marital de hecho, etc.), que tienen voluntad responsable de conformarla. Frente a esa pareja el Estado y la sociedad tienen la obligación de garantizar la protección integral de la familia[2].

 

16.   La Corte Constitucional ha dicho que la familia es el núcleo que acoge al niño desde su gestación, nacimiento, le procura cuidados y protección, facilita la evolución de sus caracteres físicos, morales y síquicos, forja su personalidad desde las fases iniciales, y le ofrece permanente e integral amparo para sus derechos[3].

 

17.   Entre los deberes que tienen los miembros de la familia está el de aportar alimentos. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio o unión marital de hecho, y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando ha desprendido de suma cuantiosa de sus bienes a favor de éste último. En este sentido, la Corte ha dicho[4]:

 

En efecto, por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco, y comprende no sólo el sustento diario, sino también el vestido, la habitación, la educación y la recreación en el caso de los menores de edad. De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria. (Resaltado fuera de texto original)

 

18.   Igualmente, la jurisprudencia ha explicado que la obligación alimentaria se fundamente en la Constitución Política, especialmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.)[5], y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P)[6], por los efectos normativos directos que tienen los preceptos del estatuto superior.

 

19.   Se puede decir entonces que la obligación alimentaria recae sobre aquella persona posibilitada económicamente ante sus descendientes y ascendientes que no tienen esa misma capacidad, con el fin de que tengan una mejor calidad de vida; esa obligación es recíproca entre los cónyuges, compañeros, padres e hijos.

 

20.     Así entonces, esta obligación está protegida a través de normas de carácter civil y también con preceptos imperativos de carácter penal, como ocurre con el artículo 233. Inasistencia alimentaria, modificado por la Ley 1181/07, señalando a quien se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, entre otros, incurrirá en pena de prisión.

 

21.   Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-919/01 consideró que no cualquier persona está en la obligación de cumplir el deber alimentario, sino que deben reunir tres requisitos fundamentales para configurar una eventual inasistencia:

 

1.      Estado de necesidad del alimentario.

2.      Capacidad económica del alimentante[7].

3.      Vínculo jurídico de causalidad: relación familiar y otras que autorice la ley y que su naturaleza lo permita.

 

22.   Entonces resulta importante para el desarrollo del tipo penal tener en cuenta dos elementos fundamentales: (i) que el sujeto activo cuente con los medios adecuados o la solvencia económica con la cual pueda responder a la obligación exigida; y (ii) que el sujeto pasivo del delito presente un estado de necesidad que lo hace requerir de esos alimentos, porque de lo contrario, es decir, de poseer los medios económicos para su subsistencia, no tendría legitimación para reclamarlos por la vía penal.

 

23.   De la responsabilidad en el presente asunto. En el sub examine corresponde a la Sala establecer si el procesado contaba con la capacidad económica y, pese a ello, se sustrajo sin justa causa del deber o si fue demostrada dicha circunstancia.

 

24.   Aquí se tiene, según las estipulaciones probatorias, que i) se identificó debidamente al procesado Carlos Alberto García Martínez, ii) la minoría de edad de LSGN (nació el 24 de mayo de 2008), y iii) el parentesco o relación jurídica entre estos.

 

25.   Igualmente, de las pruebas testimoniales y documentales aportadas en juicio quedó probada la existencia de la obligación alimentaria mediante el acta de conciliación celebrada el 01/10/2008 ante el ICBF, donde se fijó como cuota alimentaria para LSGN el 50% de un salario mínimo, que debía cubrir alimentación, aportes en salud, pago de pensión estudiantil, gastos escolares, recreación y vestuario.

 

26.   También se probó que para la fecha de los hechos Carlos Alberto García Martínez i) contaba con un núcleo familiar conformado por dos hijos menores de edad, una esposa, hijastra y suegra, ii) que laboró como independiente devengando aproximadamente un salario mínimo, iii) que tenía una licencia de conducción vigente, iv) no contaba con comparendos, v) estuvo afiliado a la nueva EPS desde junio de 2013; vi) que en los años de 2017 y 2018 cotizó en 12 oportunidades a salud y ARL; vii) en el 2018 solo lo hizo en 3 ocasiones, viii) no registró aportes a pensión ni a cesantías.

 

27.   La FGN estableció que la obligación alimentaria fue incumplida durante 32 meses, comprendidos ente 18 de abril de 2017 y 29 de agosto de 2019.

 

28.   Aquí debe destacarse que en la declaración rendida por Luz Mallely Novoa Sanabria, en sesión del 8 de mayo de 2022, dijo que el acusado jamás cumplió con su obligación como padre, específicamente dijo “él nunca ha respondido por la niña”[8], tampoco reconoció haber recibido ningún aporte ni abono a dicha obligación.

 

29.   Sin embargo, no fue sino hasta abril de 2017 que sintió la necesidad de acudir ante la autoridad judicial para requerir esos alimentos, basándose en el incumplimiento de un acuerdo conciliatorio llevado a cabo nueve años atrás, concluyendo que poseía los medios económicos para la subsistencia de su hija.

 

30.   Pero se demostró que en el término del incumplimiento sí recibió 23 consignaciones divididas en 21 depósitos de $90.000,00 por valor de ($1.890.000), uno por $360.000,00 y otro por $200.000,00 realizadas por el procesado a la denunciante en la cuenta plan semilla No. 198-1451 a nombre de Luz Novoa, documentos descubiertos y aportados en juicio, demostrando con ello que su incumplimiento no fue total sino parcial.

 

31.   Por otra parte, no es cierta la apreciación del a quo al señalar en el fallo que “acorde con las resultas obtenidas, se corrobora la existencia de una labor como conductor plenamente definida”, o que las cotizaciones realizada en el sistema de seguridad social permiten establecer su capacidad económica y la posibilidad de acceder a varios servicios en favor de la menor, pues aunque la denunciante señaló que García Martínez tenía varios camiones y conducía uno de ellos y de ahí obtenía sus ingresos, ello por sí solo no demuestra propiedad de ningún automotor, amén de que dichas propiedades o ingresos no fueron demostrados en juicio.

 

32.   Los hallazgos del investigador son suficientes para demostrar una liquidez monetaria pero no capacidad económica, pues tener una licencia de conducir activa o pagar algunos meses de salud y ARL, no demuestra un desempeño laboral exclusivo de conductor, tampoco lo vincula con ninguna entidad ni prueba un contrato de trabajo y menos un salario fijo.

 

33.   Si bien el procesado señaló que para esa época tenía ingresos aproximadamente de un salario mínimo, ello no quiere decir que ese sea el valor fijo recibido, pues la expresión aproximado denota falta de certeza. Si bien puede acercarse a dicho monto, también puede ocurrir que durante algunos meses no satisficiera dicha expectativa de ingresos.

 

34.   Las reglas de la experiencia indican que quienes se dedican al oficio del trasporte de carga tiene diversas formas de compensación y varían dependiendo de las horas que demande el elemento o bien a transportar, el peso, el volumen, la distancia y se rige normalmente por el código de comercio, en ese sentido, la FGN no logró establecer qué clase de actividad desempeñaba ni los ingresos que obtuvo el procesado por dicha labor.

 

35.   Esta Corporación tiene decantado que para establecer el carácter injusto del deber de suministrar alimentos es necesario establecer las circunstancias objetivas que explican razonablemente la omisión del deber u obligación, como la imposibilidad económica. Es por ello que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que además de la capacidad económica del deudor debe demostrarse “la necesidad del beneficiario”[9].

 

36.   Según lo manifestado por la progenitora de LSGN, la menor cuenta con excelente estado de salud, está afiliada al sistema de seguridad social en salud, cursa noveno grado de escolaridad, su progenitora no paga arriendo y aunque no trabaja, Alejandro Murillo, su actual pareja, es quien cubre los gastos de la menor.

 

37.   La Sala no pretende desconocer que la obligación está en cabeza de Carlos Alberto García Martínez, sino que gracias a las bondades de su padrastro la FGN no demostró la necesidad de LSGN de contar con la totalidad de la cuota alimentaria, al punto que ni siquiera tenían conocimiento que en la cuenta plan semilla No. 198-1451 de Bancolombia existían dichos rubros.

 

38.   Para que el aparato punitivo opere debe mediar una afectación significativa de un bien jurídico, es decir, para que una acción sea punible requiere que además lo lesione o ponga efectivamente en peligro sin justa causa, en este caso la asistencia alimentaria. Dicho en otros términos: para que una conducta constituya delito debe ser antijurídica en los términos prescritos por el artículo 11 de la Ley 599/00.

 

39.   Ello es así porque el principio de última ratio enseña que debe existir una proporcionalidad entre la afectación del bien protegido y la consecuencia (la pena) que se deriva, razón por la que las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesión relevante a los fines de la tipicidad objetiva[10].

 

40.   Ahora, si bien la menor pudo tener algún traumatismo por la incompleta obligación alimenticia, tal como lo señala la apelante, no existe ninguna prueba médica o psicológica que así lo establezca.

 

41.   Además, las posibles afectaciones espirituales a quienes se debe alimentos no hacen parte del tipo penal, de modo que ello puede influir en el reproche porque no hace parte de los elementos estructurales del injusto punible.

 

42.   Ha de recordarse que frente la capacidad económica del acusado, en su versión manifestó haber cumplido con la obligación, pero que para la fecha de los hechos no contaba con los recursos suficientes para sufragar la totalidad de la cuota, no quedándole más remedio que reducirla. Expresó que “a raíz de mi situación económica en esos momentos, no pude pues aportarle más a mi hija y en esa consideración creo, que tal vez, es que no me dejan ver a mi hija”[11].

 

43.   También ha tenerse en cuenta que el procesado debe velar por otros dos hijos, responder por sus respectivos estudios, la alimentación del núcleo familiar, incluida su esposa Bibiana Esperanza Sarmiento Acosta, quien no labora, paga arriendo, servicios, seguridad social, lo que le impide objetivamente consignar más de los $90.000,00 mensuales destinados para los alimentos de LSGN.

 

44.   Es cierto que la FGN probó un incumplimiento parcial, pero no demostró que fuera caprichoso o por rebeldía, simplemente no recaudó ningún elemento de prueba de peso que indique capacidad económica conforme lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906/04.

 

45.   Entonces como el procesado se vio en la obligación de dividir los ingresos entre sus dependientes, no porque eligiera uno por encima del otro como lo dejó ver el a quo al asumir que su hijastra no debe estar incluida en los gastos del hogar, sino que sus gastos vitales superan ampliamente el 50% del salario mínimo contemplado para los años 2017 a 2019.

 

46.   Por otra parte, debe advertir la Sala que, si bien el procesado fue electo como concejal del Municipio de Albán, Cundinamarca, ello por sí mismo no prueba una capacidad económica. Además, a dicha función accedió a partir de enero de 2020, fecha en la que se posesionó en el cargo público, lo que no puede ser valorado por esta instancia porque desborda la temporalidad referida en la acusación.

 

47.   Entonces, no cabe duda que existió un acuerdo de manutención pero no puede desconocerse que también existieron unas circunstancias que imposibilitaron brindarle alimentos en la forma acordada, pues de hacerlo incumpliría con la obligación con sus otros dos hijos Johan Santiago García Sarmiento y Kennen Melissa García Sarmiento, por lo que la opción de satisfacer parcialmente su obligación lleva a que el incumplimiento sea con justa causa, por motivos válidos y de peso que llevaron a reducir dicha cuota.

 

48.   Así las cosas, es claro que en los términos del concepto de alimentos previsto en el artículo 24 de la Ley 1098 de 2008[12] el acusado Carlos Alberto García Martínez no ha omitido su deber sin justa causa sino que lo ha hecho dentro de su capacidad económica.

 

49.   Debe dejar sentado el Tribunal que la existencia de una cuota alimentaria, decretada válidamente por autoridad administrativa o judicial, es un elemento a validar a la hora de establecer la ocurrencia del delito, pero de ello no se deriva que su incumplimiento siempre sea punible.

 

50.   Según lo dicho, la conducta juzgada no evidencia que haya satisfecho todos los elementos que llevan a considerarla como delito contra la familia, motivo por el cual, al no satisfacerse las exigencias propias de la tipicidad impide que se imponga sanción alguna.

 

51.   Así las cosas, el Tribunal revocará la decisión del a quo y, en su lugar, emitirá fallo absolutorio a favor del acusado porque existen dudas sobre la demostración de la conducta punible y la misma responsabilidad del procesado, supuestos que imponen acudir al principio del in dubio pro reo.

 

52.   Lo expuesto no impide exhortar al procesado para que cumplidamente sufrague la cuota alimentaria a favor de su menor hija, así como los gastos de educación y vestuario, porque la víctima puede acudir nuevamente ante la autoridad para procurar la sanción de quien sin justa causa se sustrae de su obligación.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

 

1º. REVOCAR en todas sus partes la sentencia objeto de apelación y, en su lugar, en aplicación del principio del in dubio pro reo, ABSOLVER a Carlos Alberto García Martínez por el delito de inasistencia alimentaria.

 

2º. ADVERTIR que contra la presente determinación procede el recurso de casación.

 

3º.- ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.

 

4º.- REMITIR a las partes, intervinientes y juzgado de primera instancia copia de esta decisión en formato PDF por vía electrónica.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Susana Quiroz Hernández

Ramiro Riaño Riaño

 

 

 

 



[1] Folio 13 de junio, f. 197-196 incluye reverso del archivo PDF digital denominado “RECURSO DE APELACIÓN”.

[2] CSJ, SP, sentencia radicado 21023/06.

[3] Corte Constitucional, sentencia T-572/10.

[4] C-919/01.

[5] Cfr. sentencia C-657/97.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1096/08.

[7] Corte Constitucional, sentencia C-029/09, “capacidad del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia”.

[8] Record: 00:27:50 sesión de audiencia del 8 de marzo de 2022.

[9] CSJ SP, rad. 54963/196

[10] CSJ, sentencia radicación 31362/09.

[11] Record: 01:04:08 sesión de audiencia del 18 de marzo de 2022.

[12] Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.


2022/06/03

2022.06.03 Tribunal declara nulidad en un proceso en el que se presentó allanamiento a cargos y no se dio aplicación al artículo 349 de la Ley 906 de 2004

2022.06.03 Tribunal declara nulidad en un proceso en el que se presentó allanamiento a cargos y no se dio aplicación al artículo 349 de la Ley 906 de 2004 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 083

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá, D. C., jueves, dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).

 

Radicación

11001600000020182398 06

Procedente

Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

Procesado

Carlos José Mattos Barrero

Situación Jurídica

Privado de la libertad

Delito

Daño informático agravado y cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo

Asunto

Apelación sentencia

Decisión

Decreta nulidad

 

I. ASUNTO

 

1. Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos José Mattos Barrero contra la sentencia emitida el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá, por cuyo medio lo condenó como autor y determinador del delito de cohecho por dar u ofrecer y autor del punible de daño informático agravado en virtud de la aceptación de cargos, de no ser porque se presenta una causal de nulidad que invalida lo actuado.

 

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

 

2. Se supo que en el año 2015 la empresa coreana Hyundai Motor Company retiró el derecho de distribución exclusivo de sus vehículos a Hyundai Colombia Automotriz, empresa cuyo mayor accionista era Carlos José Mattos Barrero, por lo que la empresa nacional el día 29 de febrero de 2016 interpuso demanda civil contra la matriz automovilística.

 

3. Se estableció que el día mencionado se produjo una intromisión indebida en el sistema de reparto de la Rama Judicial y se modificaron las puertas del “grupo 01” del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, para lo que se utilizó un dispositivo distinto a los sistemas de la Rama Judicial, creándose un acceso al que se denominó “ventanilla 09”.

 

4. Dichas acciones ocurridas a las 9:23 a.m. del 29 de febrero de 2016 permitieron la manipulación de la base de datos “SARJ”, en la que se ingresan datos y se efectúa el reparto de los juzgados, consiguiéndose así un fraude para que el proceso, a conveniencia de los infractores, correspondiera al Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá.

 

5. Con el propósito de ocultar la maniobra, a las 10:50 am se presentó otro ingreso por el equipo “ventanilla 09” para borrar las actuaciones realizadas en la base de datos “BITÁCORA” y así ese despacho quedó nuevamente con el número de puertas correspondientes, como si no hubiese existido la intromisión delictiva.

 

6. Se indicó que Carlos José Mattos Barrero quería manipular el sistema de reparto para que la demanda fuese conocida específicamente por el Juez 6° Civil del Circuito Bogotá, porque previamente había acordado con Reinaldo Huertas, titular de ese despacho, y Dagoberto Rodríguez Niño, Oficial Mayor, el pago de coimas para que se decretara una medida cautelar favorable a los intereses económicos del procesado.

 

7. La remuneración pactada fue de setecientos millones de pesos ($700’000.000,00) que se dividía en un 60% para el Juez y el otro 40% para el Oficial Mayor; además, se negoció una “prima de éxito” como adicional de mil millones de pesos ($1.000’000.000,00) para cada uno, si la medida cautelar se mantenía durante el curso del proceso.

 

8. Finalmente, la medida cautelar se decretó el 6 de abril de 2016 y consistió en la prohibición a Hyundai Motor Company de distribuir sus vehículos con personas naturales o jurídicas distintas a Hyundai Colombia Automotriz, lo que benefició al procesado frente a su contraparte, ya que fortaleció su capacidad negocial y logró que se suscribiera un contrato de transacción favorable a sus intereses económicos.

 

III. ANTECEDENTES PROCESALES

 

9. El 3 de octubre de 2018 ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias preliminares donde se declaró contumaz a Carlos José Mattos Barrero; la Fiscalía General de la Nación (FGN) le imputó los delitos de utilización ilícita de redes de comunicaciones (art 197 del C.P), acceso abusivo a un sistema informático agravado (arts. 269A y 269H numerales 1 y 2 del C.P), daño informático agravado (arts. 269D y 269H numerales 1 y 2 C.P), cohecho por dar u ofrecer un concurso homogéneo (art 407 C.P), con circunstancias de mayor punibilidad (art 58 numeral 9 C.P), a título de determinador frente a los delitos informáticos y autor respecto de la conducta punible contra la administración pública.

 

10. En la misma diligencia se impuso a Carlos José Mattos Barrero medida de aseguramiento privativa de la libertad.

 

11. El 19 de diciembre de 2016 la FGN radicó escrito de acusación y el 3 de enero de 2019 se realizó la ruptura de la unidad procesal, fijándose el actual CUI al presente asunto.

 

12. El conocimiento de este asunto se asignó al Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

13. El 6 de marzo de 2019 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en el que la defensa solicitó a la autoridad judicial declarar que carecía de competencia para conocer del proceso penal, tras señalar que la audiencia de formulación de imputación se había realizado bajo el CUI 2016-03025 mientras que el escrito de acusación se había radicado con el CUI 2018-02398; el a quo suspendió la diligencia para estudiar la petición. En audiencia del 13 de marzo de 2019 decidió remitir la impugnación de competencia a esta Corporación.

 

14. En decisión del 20 de marzo de 2019 el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la impugnación y definición de competencia, porque el cambio de radicado no representaba una causal de incompetencia que habilite el trámite solicitado.

 

15. La audiencia de formulación de acusación se cumplió en su totalidad el 12 de abril de 2019; la audiencia preparatoria se desarrolló durante los días 1° y 18 de septiembre; 24 y 27 de noviembre de 2020; 18, 27 y 28 de mayo; 15 y 16 de junio; 13, 14, 15, 21 y 22 de septiembre de 2021.

 

16. El 8 de febrero de 2022, previo al inicio de la audiencia de juicio oral, el apoderado de Gonzalo Guillen Jiménez y la Fundación Nueva Prensa, solicitó su reconocimiento de la calidad de víctimas dentro del presente asunto, a lo que el juzgado no accedió mediante auto del 10 de febrero de 2022, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal mediante providencia del 1° de marzo de 2022.

 

17. Posteriormente, el 4 de marzo del año en curso, la FGN presentó un preacuerdo que fue improbado el 11 de marzo siguiente por el a quo, por ello, la audiencia de juicio oral se programó para el 7 de abril, calenda en que el delegado de la FGN solicitó la preclusión de la acción penal por los delitos de utilización ilícita de redes de comunicaciones y acceso abusivo a sistema informático agravado, con fundamento en los artículos 331 y 332-1 y así fue decretado por el juzgado en esa misma oportunidad y allí mismo el procesado Carlos José Mattos Barrero, de manera libre, consiente y voluntaria, aceptó su responsabilidad en los delitos de cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con daño informático agravado con circunstancias de mayor punibilidad, cuya sentencia fue emitida el 9 de mayo de 2022.    

             

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

        

18.   Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos José Mattos Barrero.

 

19.   Problema jurídico. Independientemente del contenido del recurso, la Corporación determinará si en el presente asunto se presentó alguna irregularidad sustancial que amerite la invalidación de lo actuado.

 

20.   Cuestión preliminar. Si bien el principio tantum devolutum quantum apellatum que rige el recurso de apelación, establece que la segunda instancia solo puede pronunciarse sobre los aspectos relacionados por el recurrente, se avizoró en el asunto la afectación de la legalidad, en general, y de los derechos y garantías fundamentales, lo que habilita al ad quem para pronunciarse oficiosamente.

 

21.    Aunque la materia que aquí se estudia no fue objeto de apelación[1], la Corporación abordará oficiosamente un asunto no propuesto en el recurso pero que atañe a las garantías fundamentales, relacionado con la omisión en que incurrió el juzgador de primer grado al dejar de aplicar el artículo 349 de la Ley 906/04.

 

22.   Sobre allanamientos y preacuerdos. Debe tenerse en cuenta que conforme con el artículo 348 de la Ley 906/04, la finalidad de los preacuerdos y negociaciones es obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.

 

23.   De allí que en el marco de la justicia premial se afirme que los allanamientos y los preacuerdos son especies de un mismo género, es decir, son formas de acuerdo y, en virtud de esto, el contenido del artículo 349 procesal sea aplicable a estas dos figuras, de manera que si el sujeto activo obtuvo un incremento patrimonial como consecuencia de la comisión de las conductas punibles, para acceder a la rebaja de la pena en caso de allanamiento o hacer procedente el preacuerdo, debe reintegrar por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y asegurar el recaudo del remanente[2].

 

24.   El caso concreto. El presente asunto tiene su génesis en que Carlos José Mattos Barrero presentó una demanda contra la compañía coreana Hyundai Motor Company con el fin de mantener la exclusividad en la comercialización de los vehículos de la mencionada marca.

 

25.   Obtuvo ante un juez corrupto una medida cautelar que impedía a otras empresas la comercialización de vehículos Hyundai en Colombia. Tal cometido lo alcanzó porque entregó dinero a servidores judiciales encargados del sistema de reparto, al Juez 6° Civil del Circuito de Bogotá y al oficial mayor de ese despacho.

 

26.   Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior, sin mayor esfuerzo se debe concluir que el procesado no realizó dichas actividades como filántropo. No. Repartió dinero corrompiendo funcionarios y empleados judiciales con el propósito de hacer más próspera su empresa.

 

27.   De ello se sigue que Carlos José Mattos Barrero pudo haber obtenido un incremento patrimonial como consecuencia de la medida cautelar decretada por el juez corrupto, porque así mantuvo la exclusividad en la comercialización de los vehículos de la casa automotriz Hyundai.

 

28.    La Sala comparte el criterio expresado por el delegado del Ministerio Público cuando señaló que no basta que el delegado de la FGN o la defensa del procesado manifiesten que no existe evidencia de un incremento patrimonial producto de los ilícitos, sin que el órgano investigador haya realizado algún acto investigativo con esa finalidad.

 

29.   Que no se haya establecido un monto específico del monto de beneficios económicos que obtuvo el procesado no es porque dicha utilidad no haya existido, sino porque la FGN ha actuado negligentemente, comportamiento indolente que también se debe atribuir a quien representa los intereses de la Rama Judicial, porque más que un defensor de los intereses públicos se le observa como un convidado de piedra.

 

30.   Recuérdese que cuando el procesado obtiene un incremento en su patrimonio y no efectúa el reintegro del 50% ni asegurar el recaudo del remanente, no es procedente obtener una rebaja punitiva.

 

31.   En el presente asunto, sin embargo, tanto el juez de conocimiento, el delegado de la FGN y hasta el apoderado de la víctima, que no es otra que la Rama Judicial, de quienes se supone tener experticia en estas materias, conocer la jurisprudencia, etc., asumiendo una actitud apática respecto de los hechos que originaron este asunto, omitieron dar aplicación o exigir la aplicación del artículo 349 de la Ley 906/04.

 

32.   Tan aberrante resulta lo ocurrido, que tal como lo afirmó el delegado del Ministerio Público, ni siquiera se realizó un acto de investigación con el fin de establecer si el procesado obtuvo o no un incremento en su patrimonio como consecuencia de los ilícitos, impidiendo que la sociedad, en este caso representada por la Rama Judicial, recibiera la compensación por el daño causado.

 

33.   Esta clase de actuaciones, con fundamento en el artículo 457 de la norma procesal penal, presuponen una violación directa al debido proceso en aspectos sustanciales, al dejarse de aplicar por parte del funcionario judicial, con la contribución del delegado fiscal, una restricción de orden legal en el asunto que tiene efectos punitivos al momento de determinar la sanción penal.

 

34.   Y se dirá que constituye un esfuerzo investigativo extraordinario poder establecer el valor del incremento patrimonial que obtuvo el procesado con fundamento en los delitos cometidos. Dicha afirmación es falsa. Saber a cuánto asciende el enriquecimiento del procesado es muy sencillo.

 

35.   Determinar las ganancias que obtuvo el procesado gracias a los funcionarios y empleados corruptos implica establecer el tiempo en que permaneció la medida que permitió ilegalmente la exclusividad en la venta de vehículos, la cantidad de automotores vendidos durante dicho lapso y la ganancia específica por cada automotor negociado. Así, por ejemplo, si durante dicho período se vendieron 1.000 vehículos y la ganancia por cada uno de ellos a favor de Mattos Barrero o su empresa, que es lo mismo, fue de cinco millones de pesos, fácilmente se obtiene el valor que debe devolver y el monto cuyo reintegro debe asegurar.

 

36.   Así las cosas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 7 de abril de 2022, oportunidad en que el procesado manifestó su aceptación de cargos con la única finalidad que se advierta a Carlos José Mattos Barrero el contenido del artículo 349 de la Ley 906/04 y se establezca si el procesado obtuvo un incremento patrimonio como consecuencia de los ilícitos.

 

37.   Aclara el Tribunal que el allanamiento ya se surtió y que fue aprobado. Lo que se debe corregir implica retomar la audiencia para informar al procesado que, si no se aviene a lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906/04, no tendrá derecho a rebaja de pena alguna.

 

38.   Por último, el Tribunal reconviene al juez, al delegado fiscal y al representante de la DEAJ, para que cumplan sus deberes porque, de mantener comportamientos como el que aquí se evidenció, podrían estar en los límites de las faltas disciplinarias o en los mismos linderos de la legislación penal.

 

39.   Finalmente advierte la Corporación que no hay lugar a impedimentos por parte del funcionario de primera instancia porque, para que éste proceda, las manifestaciones u opiniones deben ser emitidas por fuera del proceso.

 

40.   Lo que sí debe hacer el fallador de primer grado es imprimir celeridad al presente asunto y emitir las providencias que le correspondan con la brevedad y concisión que debe tener un proceso en el que existe allanamiento a cargos. Para el Tribunal resulta innecesario que en casos de esta naturaleza se utilicen sesenta (60) folios para tomar la decisión.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

 

RESUELVE

 

1°.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la finalización de la audiencia del 7 de abril de 2022, cuando Carlos José Mattos Barrero se allanó a los cargos, con la única finalidad de advertirlo respecto de la restricción prevista en el artículo 349 de la Ley 906/04 y, en su caso, indicar que no tendrá rebaja alguna de pena.

 

2°.- DISPONER la remisión de la actuación al Despacho de procedencia.

 

3°.- ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.

 

4°.- ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.

 

Notifíquese y Cúmplase.

 

Alberto Poveda Perdomo

Susana Quiroz Hernández

Ramiro Riaño Riaño

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] CSJ, SP, sentencia rad. No. 45223/16.

[2] CSJ, SP, 287-2022. Rad. 55914 del 9 de febrero de 2022.