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2020/04/07

La segunda instancia y el principio de doble conformidad. Notas de urgencia para una implementación sin sobresaltos






La segunda instancia y el principio de doble conformidad
Notas de urgencia para una implementación sin sobresaltos






Por: Alberto Poveda Perdomo[1]
Alberto Poveda Rodríguez[2]





(Este trabajo contiene unas adiciones y correcciones respecto del original publicado en Faceta Jurídica, número 96, Bogotá, Editorial Leyer, julio-agosto de 2019, p. 65 a 67 (ISSN 1900-0421), consultar en: file:///C:/Users/alpov/Downloads/Faceta.Juridica.96.julio-agosto.2019.pdf (https://www.edileyer.com/lecturas-complementarias/facetasjuridicas/facetajuridica96.pdf) y en Argumentos, número 30, julio de 2019, p. 7 a 9 (ISSN 2357-6774). Se puede ver en: http://argumentos.com.co/images/Argument30-Julio2019wbfi.pdf)





Sumario:
1. Presentación del problema
2. En la JEP ya está reglamentada la doble conformidad
3. Autoridad encargada de resolver las apelaciones
4. Asuntos que conocería la Sala de Segunda Instancia
5. Fecha de emisión de las sentencias objeto del recurso de apelación
6. Plazos y términos para tramitar y resolver el recurso de apelación
7. Extinción de la acción penal. Especial referencia a la prescripción de la acción penal y muerte del condenado
8. El pago de multas y perjuicios como requisito de procedibilidad
9. La doble instancia en los procesos jurisdiccionales disciplinarios
10. Conclusiones



1. Presentación del problema


Los derechos a la segunda instancia y a apelar la sentencia están previstos en la Constitución Política de Colombia[3] y en varios tratados internacionales[4]. Tales derechos fundamentales tienen como propósito permitir que lo resuelto por una autoridad pueda ser sometido a revisión por otro funcionario. En ese trámite puede ocurrir que la decisión inicial sea confirmada o revocada.

La polémica actual tiene que ver con el principio de doble conformidad de las sentencias que imponen una condena por primera vez y la exhortación que le hizo la Corte Constitucional al Congreso de la República para que regule la materia[5].

Lo que se deriva de la exhortación que hace la judicatura -ni más ni menos- conduce a una clara y evidente situación de inseguridad jurídica, porque con anterioridad la jurisprudencia nacional había insistido frecuentemente que las decisiones emitidas en única instancia por la Corte Suprema eran cosa juzgada, inmutable e inmodificable[6], de manera que no aplicaban en el orden interno, para esta materia específica, los tratados internacionales. Se concluyó que las acciones de revisión y de tutela satisfacían el derecho al recurso[7].

El problema ha surgido porque se exige que un fallo de condena sea revisado por otro juez, sin que importe que dicha decisión se produzca en segunda instancia. Esto significa que en todo caso el fallo de condena, emitido en primera o segunda instancia, siempre debe tener la posibilidad de ser impugnado.

En concreto se busca que cuando una persona sea absuelta por el juez de primera instancia pero condenada por el funcionario de segundo grado, exista el derecho de acudir a una tercera autoridad que permita el examen de doble conformidad frente a la condena.

Igualmente, se debate si las sentencias emitidas en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, deben ser sometidas al recurso de apelación o de impugnación especial, esto es, que puedan ser revisadas por otro funcionario o sala de decisión.

Con fundamento en las últimas decisiones judiciales, especialmente las sentencias C-792/14, SU-215/16 y SU-217/19, se debate cómo debe implementarse la regla de doble conformidad y, especialmente, de qué manera debe ser regulada la segunda instancia para los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia.

Algunos de los problemas que deben ser tenidos en cuenta para la expedición de los preceptos que regularan la materia son los siguientes: (i) autoridad que se encargará de tramitar y decidir las apelaciones que se promuevan contra los fallos de primera instancia; (ii) asuntos decididos en única instancia que podrán ser sometidos al recurso de apelación: condenas y absoluciones; (iii) asuntos en los que la condena fue emitida en casación; (iv) antigüedad de las sentencias sometidas a segunda instancia; (v) plazos legales para la presentación del recurso y término para decidirlo; y, (vi) las causales de extinción de la acción penal, especialmente en lo que tiene que ver con la muerte del condenado y la prescripción de la acción penal. Por último, (vii) se plantea la situación existente en los juicios disciplinarios que conoce en única instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura[8] contra magistrados de tribunal, fiscales delegados ante tribunal y magistrados de consejos seccionales.

En lo que sigue procederemos a examinar cada uno de los puntos reseñados, con el propósito de resaltar algunos problemas y la necesidad de precisar algunas consecuencias.



2. En la JEP ya está reglamentada la doble conformidad


Al enfrentar el estudio del recurso de apelación contra la primera sentencia de condena, se encuentra que recientemente el legislador colombiano, al establecer las reglas de procedimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por primera vez hizo referencia expresa a la doble conformidad.

Recuérdese que las Salas y el Tribunal para la Paz, que en su conjunto integran la JEP, según las previsiones del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, así como las normas constitucionales y legales de implementación, tienen en la Sección de Apelación el órgano de cierre hermenéutico, dado que a dicha célula se le asignó la función “de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica” (L. 1992, 2017, art. 29), de modo que atendiendo la “importancia jurídica o por la necesidad de unificar la jurisprudencia podrá expedir sentencias de unificación de jurisprudencia” (L. 1992, 2017, art. 29). Igualmente, la ley estatutaria de la justicia transicional previó que “tres decisiones uniformes dictadas por ella, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, que podrá ser aplicada por las demás Salas y Secciones en casos análogos” (L. 1957, 2019, art. 25).
En concreto, cuando la Sección de Apelación es la autoridad que emite la primera sentencia de condena, procede su impugnación ante una Subsección de Apelaciones.

La previsión normativa es del siguiente tenor:

Ley 1992/2018, art. 15. Decisión sobre la apelación de sentencias condenatorias adoptadas por primera vez por la Sección de Apelación. La sentencia de carácter condenatorio en segunda instancia podrá ser impugnada por el condenado dentro de los términos establecidos en el artículo 15 para la interposición y sustentación del recurso.
La decisión corresponderá a la Subsección de Apelaciones respectiva, integrada para estos efectos por dos Magistrados que no conocieron de la decisión impugnada y un conjuez o conjueza cuya selección tendrá lugar como se establece en el Reglamento de la JEP.

Esta regulación impone, por vía de varios principios y derechos fundamentales, entre ellos el de igualdad, reglamentar la doble conformidad en todos los asuntos penales, como con buen tino lo ha explicado la más reciente jurisprudencia[9]. Posteriormente, la necesidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales, llevará a reglamentar en todo el derecho sancionatorio el derecho a impugnar el primer fallo de condena.


3. Autoridad encargada de resolver las apelaciones


Cuando se busca una autoridad que se encargue de resolver las apelaciones que se presentan contra fallos de única instancia emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, son varias las opciones que se tienen.

Por ejemplo, algunos consideran que se pueda hacer ante las instancias judiciales existentes. Así, podría atribuirse dicha competencia a otras cortes (Corte Constitucional, Consejo de Estado, Sala Disciplinaria o Tribunal para la Paz), pero tal opción se enfrenta a un mandato constitucional: la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria[10].

Así las cosas, se hace necesario pensar en soluciones al interior del propio Tribunal Supremo. Una, la más sencilla y que no necesitaría mayor logística o procesos de selección de nuevos magistrados, consiste en asignar la función de segunda instancia a la misma Sala de Casación Penal. Los magistrados que hayan participado en dichos procesos se declararán impedidos y sus vacancias será suplidas con los conjueces que cumplen en la actualidad tal función. Esta solución aparece sugerida por la misma Sala de Casación Penal, en sentencia SP4883-2018, de 14 de noviembre de 2018, radicación 48820, cuando señaló que el recurso de casación lo conocerían seis magistrados y que los tres restantes estarían dispuestos para una eventual impugnación. Y para el trámite del recurso de apelación acudió por vía analógica a la Ley 600 del 2000. Esta opción puede ser implementada como solución permanente pero de ella se derivan en dos problemas: (i) convertir la corte de casación en una corte de segunda instancia; y, (ii) genera una grave congestión que impedirá resolver oportunamente todos los asuntos que ordinariamente allí se conocen y las impugnaciones especiales se someterían a una larga espera para su definición.

Otra vía, seguramente la más adecuada, consiste en crear una sala de descongestión de segunda instancia en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, similar a la que existe en la Sala de Casación Laboral[11]. Como ocurrió con las salas de instrucción y de conocimiento de primera instancia que entraron a funcionar a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, serían designados tres (3) magistrados para que se encarguen de resolver las apelaciones que se promuevan contra los fallos de única emitidos por la Sala de Casación Penal. Así mismo, esta Sala sería la encargada de examinar las apelaciones en los procesos en los que la Sala de Primera Instancia emita fallos absolutorios y la de Casación, como juez de segundo grado, los revoque para condenar a los procesados. En esa medida dicha sala de segunda instancia permitiría la plena aplicación del principio de doble conformidad.

Esta solución se acompasa con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, artículo 3°-2, donde estableció como atribuciones de la Corte Suprema “conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley”.



4. Asuntos que conocería la Sala de Segunda Instancia


En este punto son varias las cuestiones que deben ser definidas. De una parte se debe establecer si podrán ser apelados únicamente los fallos de condena o si también serán objeto del recurso las sentencias absolutorias. Igualmente, debe fijarse con claridad si serán objeto del recurso de apelación las sentencias de casación en las que se casaron fallos absolutorios emitidos por los jueces de primera instancia confirmados por las salas de decisión de los tribunales superiores, en su calidad de jueces de segundo grado.

Si bien todo el interés gira en torno a la posibilidad de garantizar la segunda instancia para las sentencias condenatorias, no debe desecharse que en algunos asuntos existan personas interesadas en la imposición de una condena y la fijación de la pena a una persona que resultó absuelta en única instancia. Así las cosas, este punto al menos debe ser considerado por el legislador o constituyente derivado.

Teniendo como supuesto de partida que las apelaciones se deben surtir respectos de los procesos concluidos con la imposición de condena, se tiene que aclarar la procedencia o no del recurso de apelación en aquellos procesos en los que la condena se derivó del fallo de casación. La práctica judicial indica que en algunas oportunidades los jueces de primer y segundo grado emitieron decisiones absolutorias, pero en el recurso de casación la Corte Suprema resolvió casar y condenar a la persona sometida a juicio. En este evento se tiene que fue la instancia extraordinaria la que decidió imponer una pena el procesado, de modo que la sentencia debe ser sometida al principio de doble conformidad.



5. Fecha de emisión de las sentencias objeto del recurso de apelación


Es necesario que se establezca una fecha de cierre respecto de las sentencias que podrán ser objeto de apelación. Algunos consideran que la entrada en vigor de la Carta de 1991 es un buen rasero; otros piensan que podría ser a partir de la sentencia de SU-215/16[12], que dio plazo al Congreso de la República para regular la materia; y, por último, existe quienes opinan que el derecho a la doble instancia no debe tener efectos retroactivos.

La primera de las opciones es básica y permitiría que todas las sentencias emitidas en única instancia por la Sala de Casación Penal sean apelables. Eventualmente a ellas se unirían los fallos emitidos con motivo del recurso de casación y que concluyó con la primera sentencia de condena por el asunto revisado. La consecuencia de acoger este criterio es una evidente afectación de la seguridad jurídica porque se permite que sean objeto de discusión sentencias que adquirieron firmeza hace más de dos décadas. Además, se podría tener un número muy alto de asuntos a conocer por el juez de segunda instancia, lo que dificultaría el trámite pronto y cumplido de todos los asuntos.

Una segunda posibilidad consiste en delimitar los asuntos apelables a partir del 24 de abril de 2016, fecha en la que se venció el plazo que le dio la Corte Constitucional al Congreso de la República para que regulara la materia (sentencias C-792/14 y SU-215/16). En la sentencia de constitucionalidad referida, la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la República para que legislara sobre la segunda instancia o, mejor, para que regulara y permitiera la vigencia del principio de doble conformidad. Acoger esta opción significaría que todos los asuntos resueltos por la Corte Suprema de Justicia antes del 24 de abril de 2016, no serían objeto del derecho de apelación que desarrolla el principio de doble conformidad.

Otra vía, la tercera, consiste en definir que la doble instancia que materialice el principio de doble conformidad se aplique hacia el futuro, sin producir efectos hacia el pasado. Esta regulación impediría que se generen otros conflictos y se discutan nuevos problemas, de hondo calado y la subsiguiente impunidad, como podría ocurrir si se deja abierta la puerta de la prescripción de la acción penal, asunto que más adelante abordaremos. Esta solución es cuestionable a partir del derecho a la igualdad.

La fecha de cierre para autorizar la aplicación del principio de doble conformidad determina el mayor o menor volumen de asuntos que estarían sujetos a la apelación o impugnación especial. Esta circunstancia constata la pertinencia del llamado que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU-217/19, para que se realice un diagnóstico que permita medir el impacto presupuestal y administrativo de la implementación del procedimiento que se adopte.



6. Plazos y términos para tramitar y resolver el recurso de apelación


Como ocurre con todo trámite judicial o administrativo, resulta imperativo definir cuáles son los plazos para promover el recurso. Una vez entre en vigencia la normatividad que gobernará la materia, será necesario conceder un plazo común a todos los interesados para que expresen por escrito su interés en impugnar un fallo concreto; así mismo, debe establecerse un lapso para la presentación del escrito o la celebración de la audiencia de sustentación del recurso.

Si se establece que el derecho a la doble instancia no tendrá efectos retroactivos, la contabilización de los términos resulta sencilla. Pero si, por el contrario, se ordena que todas las sentencias de única instancia o aquellas que quedaron en firme sin que se permitiera la garantía de doble conformidad opera a partir de la sentencias de la Corte Constitucional (C-792/14 y SU-215/16) o de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, es necesario establecer un norma transitoria en la que se disponga que las partes e intervinientes en dichos asuntos tienen un plazo específico para anunciar que presentan el recurso de apelación contra aquellas sentencias y otro para la radicación efectiva del escrito de apelación o la celebración de la audiencia de sustentación del mismo.

Igualmente, una vez surtidos los trámites de presentación y sustentación del recurso, es necesario definir el tiempo que se concede a los jueces competentes para pronunciarse frente al recurso que llega a su consideración.



7. Extinción de la acción penal. Especial referencia a la prescripción de la acción penal y muerte del condenado


Para evitar que la regulación de la doble instancia en aquellos procesos que se resolvieron en única instancia y, en general, para garantizar el principio de doble conformidad, es imprescindible que se regulen algunos fenómenos extintivos de la acción penal.

Una alternativa, la primera que formulamos, es que la ejecutoria de dichos fallos sometidos a impugnación se mantenga inmutable. Es decir, empece de la posibilidad de tramitar un recurso de apelación o impugnación contra fallos de única instancia y/o en desarrollo de la doble conformidad, para todos los efectos se entiende que no proceden causales de extinción de la acción penal mientras estuvo en firme. Esto implica que durante el trámite del recurso de apelación o de la impugnación especial no proceden causales de extinción de la acción penal, de manera que la muerte del condenado o el paso del tiempo no afectan la ejecutoria la primera condena.

Otra solución, para evitar que la regulación del principio de doble conformidad sea utilizada en beneficio exclusivo de la impunidad, en contra de los intereses de la sociedad y en menoscabo de los derechos de las víctimas[13], consiste en que se suspenda la contabilización de los plazos de prescripción. Esta opción debe regular de manera concreta este fenómeno, para que aquellos asuntos resueltos hace varios años no concluyan con una decisión extintiva de la acción penal[14]. Para ello, por ejemplo, se debería establecer que el término corrido desde la emisión de la sentencia a revisar no se contabiliza para efectos de la prescripción y que continuará suspendido durante cinco (5) años más después de presentado el recurso de apelación.

Otra solución consiste en utilizar la pacífica y reiterada línea jurisprudencial que se aplica en los asuntos sometidos a revisión: desde la emisión del fallo hasta la decisión de la acción de revisión, no transcurre plazo prescriptivo alguno. En tales eventos, a pesar de no existir norma en la que así se indique, el plazo de prescripción de la acción se suspende, opinión que la Corte Suprema ha refrendado insistentemente[15]. En el sentido ofrecido arriba se puede leer con provecho la decisión de revisión emitida dentro del denominado «caso de los 19 comerciantes» (sentencia de 6 de marzo de 2008, radicación 24841)[16].

Si no se establece una previsión de esta naturaleza, o alguna similar, el recurso de apelación o la impugnación especial en el noventa por ciento de los procesos culminaría con una decisión de extinción de la acción penal. Esta situación es evidente, por ejemplo, en los procesos de parapolítica, en los que el delito materia de acusación (concierto para delinquir) estaría prescrito en la totalidad de los procesos.

Así mismo, si el condenado falleció y sus herederos apelan con ánimo de proteger el buen nombre, la muerte no debería ser causal de extinción de la acción penal, porque para todos los efectos el fallo inicial se encuentra ejecutoriado y solo en el evento de una absolución en segunda instancia se consentirían las consecuencias propias de una sentencia de tal naturaleza.



8. El pago de multas y perjuicios como requisito de procedibilidad


En la medida en que se está concediendo un recurso extraordinario de apelación contra sentencias ejecutoriadas, sería conveniente que, para evitar que las decisiones judiciales emitidas con anterioridad sean objeto de burla[17], los condenados que hagan uso del recurso de apelación demuestren que cumplieron con el pago de la multa impuesta, satisficieron los derechos de las víctimas y/o garantizado su reparación integral.

Si bien la apelación que se autoriza pone en entredicho lo resuelto en la decisión impugnada, debe tener algún costo para el recurrente utilizar la vía excepcional. Por supuesto, si el recurso concluye con la revocatoria del fallo inicial, los pagos conllevarían la devolución de lo sufragado y/o de las garantías otorgadas para el trámite del recurso.

Esta misma situación debe preverse para las víctimas, porque si recogieron una indemnización estarían en la obligación de reintegrar los montos recibidos.



9. La doble instancia en los procesos jurisdiccionales disciplinarios


Los procesos sancionatorios penales y de otra naturaleza, que en últimas corresponden al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, como ocurre con las acciones electorales[18], de pérdida de investidura para ediles, concejales y diputados[19], los juicios fiscales[20] o los disciplinarios a cargo de la Procuraduría General de la Nación[21], permiten que lo resuelto por una autoridad sea debatido o cuestionado ante un funcionario de segundo grado.

El derecho a la doble instancia no fue previsto para la acción de pérdida de investidura de los congresistas[22], porque la competencia correspondía a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[23], autoridad que no tiene superior jerárquico[24]. Sin embargo, mediante la Ley 1881 de 2018, se aprobó la conformación de salas especiales de decisión para trámites de pérdida de investidura, correspondiendo a la Sala Plena de la misma corporación resolver los recursos de apelación.

Sin embargo, sin que se avizoren movimientos ni propuestas dirigidas a resolver la cuestión, aún persiste la imposibilidad legal de promover recursos, bien de reposición, ora de apelación o ya de impugnación especial, contra las decisiones que emite la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia. Tampoco es posible presentar recurso alguno contra la primera decisión sancionatoria que surge de dicha Sala cuando actúa como juez de segundo grado frente a una inicial decisión absolutoria contra jueces, fiscales o abogados.

Merece la pena destacar que las sanciones que impone esta autoridad a magistrados de tribunal, fiscales delegados ante tribunal y magistrados de consejos seccionales, pueden ser de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas hasta por veinte (20) años, puniciones que en ocasiones resultan más graves que las previstas para algunos delitos; estas mismas sanciones pueden recaer sobre jueces y fiscales delgados locales, seccionales y especializados; en contra de abogados existe la pena de exclusión del ejercicio de la profesión, que constituye en esencia una “muerte profesional”.

Es por ello que, aprovechando las manifestaciones públicas de varios legisladores a favor de la regulación de la doble conformidad o derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, sería oportuno que la norma que finalmente se expida disponga que toda sanción emitida por las autoridades del Estado en ejercicio de la potestad sancionadora, serán susceptibles del recurso de apelación.

Del mismo modo, tal como lo desarrolló provisionalmente la jurisprudencia para los asuntos penales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial) está facultada para desarrollar la garantía de doble conformidad y, a partir de ello, establecer el mecanismo que permita tramitar el recurso de apelación contra sus sentencias. En tal tarea pueden tomar como modelo el adoptado por la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el cual unos son los magistrados que resuelven la casación y otros los que se pronuncian cuando los fallos sean apelados o impugnados.



10. Conclusiones


La anterior exposición permite -al menos provisionalmente- concluir lo siguiente:

La regulación de la doble conformidad para autorizar la apelación de las sentencias emitidas en única instancia por la Corte Suprema de Justicia o aquella primera sentencia de condena que no pudo ser apelada o impugnada, materializa el derecho fundamental y permite que en Colombia tengan plena vigencia los tratados internacionales que a consagran la garantía.

Sin embargo, la doble conformidad debe tener unos limitantes que impidan que la garantía conlleve resultados de impunidad y de desconocimiento de los derechos de las víctimas. Esta restricción resulta necesaria para garantizar que la garantía no se convierta en instrumento que lleve directamente a que los procesos concluyan por prescripción de la acción penal o la extinción de la acción penal por muerte del condenado. En tal sentido resulta admisible suspender el término prescriptivo o decretar la improcedencia de las causales de extinción de la acción penal en los casos que sean sometidos a apelación o impugnación especial derivados de esta garantía.

Si bien en Colombia con ligereza es frecuente reformar un articulito de la Constitución Política, en la tarea constituyente o legislativa es necesario observar que son varios los asuntos que se afectan con la implementación de la doble instancia y un efecto no declarado podría ser la impunidad generalizada para los aforados que en su oportunidad fueron condenados por la Corte Suprema de Justicia.

Tener en cuenta los problemas abordados en el presente trabajo, permitirá que las normas que se expidan para regular la doble instancia y el principio de doble conformidad conduzcan a su aplicación sin sobresaltos. 

Por último, la ola en favor del principio de doble conformidad debería extenderse a todas las decisiones emitidas por las autoridades que en ejercicio de la potestad sancionadora del Estado imponen castigos, léase destituciones o inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas, de modo que también los fallos de única instancia o las primeras condenas proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria queden comprendidos dentro de la garantía.


Bogotá, abril de 2020.





[1] Abogado de la Universidad del Cauca, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá.
[2] Abogado de la Universidad Católica de Colombia, con de maestría en la Universidad Santo Tomás y doctorando de la Universidad Carlos III.
[3] La Constitución Política, artículo 29, dispone sin límites que existe el derecho “a impugnar la sentencia condenatoria”; a su turno, el artículo 31 prevé que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.
[4] Por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos [art. 8-2 prevé que “toda persona inculpada de delito”…, tendrá “h) derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [art. 14-5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley].
[5] Corte Constitucional, sentencia C-792/14, reiterada en SU-215/16 y SU-217/19.
[6] “Hoy en día (se dijo en 2008), por determinación del constituyente de 1991, el numeral 3º del artículo 235 consagra la atribución de la Corte Suprema de Justicia de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, estableciendo de manera expresa un fuero para esos altos dignatarios del Estado, que lleva a que sean investigados y juzgados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 ib.) mediante un procedimiento de única instancia, generando a su favor dos ventajas: ‘la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia’”. Corte Constitucional, sentencia C-545/08.
[7] Corte Constitucional, sentencias C-998/04, C-411/97 y 142/93.
[8] Fue sustituida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por el Acto Legislativo 02 de 2015, aunque hasta la fecha no ha sido constituida.
[9] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 2020/01/29, STC531-2020, radicación 11001-02-03-000-2019-04174-00.
[10] Constitución Política, artículo 234 y Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, artículo 15.
[11] Cfr. Ley 1781 de 2016.
[12]  La sentencia SU-215/16 aclara que el plazo conferido al Congreso de la República en la sentencia C-792/14, venció el 24 de abril de 2016.
[13] Una exposición amplia sobre los derechos de las víctimas y la prescripción, véase en Alberto Poveda Perdomo, Abelardo Poveda Perdomo y Alberto Poveda Rodríguez, La prescripción de la pena, Bogotá, Editorial Leyer, 2018, p. 127-134.
[14] Ya la prescripción de la acción penal empieza a producir sus efectos en delitos contra la administración pública, como ocurrió recientemente. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia AP1263-2019, de 3 de abril de 2019, radicación 54215.
[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias en acción de revisión de 15 de junio de 2005, radicación 18769; de 22 de junio de 2005, radicación 14198; de 19 de enero de 2006, radicación 19537; 1° de noviembre de 2007, radicación 26077; 11 de marzo de 2009, radicación 30510; y, de 14 de octubre de 2009, radicación 30849, entre muchas.
[16] Cfr. Alberto Poveda Perdomo, Abelardo Poveda Perdomo y Alberto Poveda Rodríguez, La prescripción de la pena, ob. cit., p. 135-137.
[17] “De acuerdo con el balance…, entre paramilitares, ‘parapolíticos’, guerrilleros y hasta servidores públicos le deben al Fondo (de Reparación de Víctimas) más de 4,2 billones de pesos que serviría para reparar a las 8’632.032 víctimas del conflicto armado en el país”. Cfr. https://www.eltiempo.com/justicia/delitos/el-dinero-que-deben-hugo-aguilar-y-otros-parapoliticos-a-las-victimas-189832 (2019/05/26).
[18] El medio de control electoral y la apelación de la sentencia está previsto en los artículos 139 y 292 de la Ley 1437 de 2014.
[19] A partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado se autorizó el recurso de apelación contra las sentencias de pérdida de investidura que proferían los Tribunales Administrativos. Cfr. Alberto Poveda Perdomo y Guillermo Poveda Perdomo. La pérdida de investidura, Bogotá, Editorial Leyer, 2002, p. 124.
[20] Ley 610 de 2002, artículos 24, 38, 51, 57 y 64.
[21] Ley 734 de 2002, artículos 110, 111, 115, 119 y 171. Estas normas se repiten en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, artículo 130, 134 y 233) cuya vigencia se encuentra suspendida.
[22] Cfr. Alberto Poveda Perdomo y Guillermo Poveda Perdomo. La pérdida de investidura, ob. cit., p. 123-124.
[23] Corte Constitucional, sentencias C-319/94 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de agosto de 1994, radicación AC-1657.
[24] Ley 270 de 1996, artículo 34… “El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.


2015/08/20

Así no comparezcan las demás partes e intervinientes, el juez de garantías debe celebrar audiencia peticionada. En fallo de tutela el Tribunal Superior de Bogotá considera que se violan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa cuando se omite realizar una audiencia peticionada por el procesado

MEDIANTE FALLO DE TUTELA el Tribunal Superior de Bogotá le ordena a un juez de garantías que celebre una audiencia peticionada por el procesado que no se ha podido realizar porque no comparecen las otras partes e intervinientes. El Tribunal le impone al juzgado la obligación de celebrar la audiencia así no comparezcan los demás sujetos procesales 

Señaló el Tribunal que (i) las citaciones a audiencia requieren de orden judicial y es el juez de garantías, no el imputado o su defensor, quien cuenta con la autoridad para ordenar la misma; (ii) no debe supeditarse la realización de la audiencia a la presencia de todas las partes, cuando han sido debidamente citadas, porque su no realización resulta violatoria de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y de defensa del imputado; (iii) las partes que no asisten a la diligencia corren con las consecuencias de su negligente proceder.  





REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 079

SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA


Bogotá, D.C., jueves, veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación                     
110013104027201500090 01
Procedente
Juzgado 27 Penal del Circuito con función de conocimiento
Accionante                     
Georgi Nikolaev Penchev
Accionados
Juzgados 2°, 50 y 54 Penal Municipal con función de control de garantías, Margarita María Corredor Ruano y Fiscalía 285 Local de Bogotá
Derecho
Acceso a la justicia, defensa y debido proceso
Decisión
Revoca y concede

I. ASUNTO:

1. Resolver la impugnación presentada por Georgi Nikolaev Penchev contra la decisión proferida el 14 de julio de 2015 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante la cual negó el amparo constitucional.

II. FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN:

2. El accionante dijo que con ocasión de un proceso penal que se le está siguiendo por violencia intrafamiliar, solicitó en febrero de 2015 al Juzgado 50 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la práctica de valoración psicológica a su hijo, diligencia que no pudo llevarse a cabo porque la madre del menor y su apoderado no asistieron a la misma.

3. Refirió que insistió en dos ocasiones más, el 2 de marzo de 2015 ante el Juez 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías y el 3 de abril ante su homólogo 24, diligencias que ni siquiera instalaron porque pese a la comparecencia del apoderado y de la víctima, la Fiscalía General de la Nación (FGN) no acudió.

4. Explicó que los argumentos expuestos por cada uno de los funcionarios para no realizar las audiencias tuvieron como fundamento el reglamento para el reparto de solicitudes de audiencias ante los jueces con función de control de garantías, según el cual las diligencias no se realizan cuando transcurridos 15 minutos las partes convocadas no hacen presencia en la respectiva diligencia.  

5. Manifestó que pese a ello, el Juzgado 9º Penal Municipal con función de conocimiento, en audiencia preparatoria admitió la práctica de la pericia de valoración psicológica de su hijo, supeditándola a la autorización por parte de un juez de control de garantías, diligencia que en efecto no se ha llevado a cabo.

6. Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a los juzgados accionados u otro, que cite a las partes e intervinientes a la diligencia peticionada y que independientemente de que acudan o no, se escuche y resuelva su pretensión.
 
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

7. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de Conocimiento negó las pretensiones del accionante al considerar que no ha sido capricho de ninguno de los juzgados de control de garantías la no realización de la audiencia, sino que ha sido por circunstancias ajenas a su voluntad, advirtiendo que la defensa puede concertar con la FGN, apoderado de las víctimas y madre del menor una fecha exacta para llevar a cabo la diligencia, ya que la presencia de estas partes es fundamental para tal fin.

IV. IMPUGNACIÓN:

8. Dentro del término legal el accionante impugnó el fallo demandando su revocatoria al señalar: (i) la ausencia de la madre del menor de edad y/o su apoderado en la audiencia no puede ser una justificación para vulnerar sus derechos fundamentales; (ii) la FGN y el apoderado de víctimas no han mostrado interés por acudir a la diligencia; (iii) el juzgado no explicó los motivos por los cuales las actuaciones de los jueces de garantías no le vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa; (iv) la ausencia de las partes, que han sido debidamente citadas a la diligencia, no es un motivo que impida la celebración de la audiencia preliminar.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

9. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente la Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por los Juzgados Penales del Circuito.

10. Problema jurídico: Debe determinar la Sala si la no celebración de las audiencias preliminares solicitadas por el accionante ante jueces de garantías de Bogotá, constituye vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

11. Sobre la tutela contra autoridades judiciales: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos Constitucionales Fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivado de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

12. La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991[1], situación que por regla general torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del Juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores Judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.

13. No obstante, este postulado encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

14. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad sobre el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales[2].

15. En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera muy excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad.

16. El Tribunal Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de tutela procede para estudiar la validez constitucional de decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, tesis que surge de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principales:

(i). Porque la salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho prevalece y resulta obligatoria para todas las autoridades públicas, sin excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines esenciales del Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y deberes fundamentales, de ahí que su protección y garantía ocupa una posición preponderante en la estructura funcional y orgánica de la Administración.

(ii). Porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales constituyen una razón suficiente para negar la tutela contra providencias judiciales, no autorizan violar la Constitución ni legitiman decisiones que contrarían esos mismos principios y las reglas constitucionales básicas que les dan fundamento. Así, es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del ordenamiento jurídico, por lo que la defensa en abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo, quebrantarlo en el caso concreto.

(iii). Porque, por ningún motivo, la autonomía judicial puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que la independencia y autonomía del juez únicamente ampara las decisiones adoptadas dentro de los parámetros legales y constitucionales, pues esas garantías no significan autorización para violar la Constitución. Y,

(iv). Porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ella debe informar todo el ordenamiento jurídico y, en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley.

17. Igualmente, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones -omisiones- judiciales, básicamente está supeditada a que se satisfagan los siguientes requisitos[3]:

(i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

(ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada. El agotamiento de todos los medios de defensa se exige salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Este requisito de procedencia de la acción de tutela, que parte de suponer al juez común como garante de la supremacía constitucional, se ve reforzado con la presunción de que los procesos ordinarios gozan de la eficacia necesaria para protegerlos, pues de este supuesto se partió al concebir la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria para el amparo de los derechos[5].

(iii). Que se cumpla el requisito de inmediatez. La tutela debe ser interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aun años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

(iv). Que si se alega una anomalía procesal la misma debe ser determinante de la sentencia irregular. Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591/05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio[6].

(v). Que se identifiquen todos los derechos. La parte actora tiene la carga de identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi). Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante la Corte Constitucional, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

18. En aquellas actuaciones judiciales en las que el juez decide un conflicto jurídico asumiendo una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales, se puede identificar una multiplicidad de modalidades de vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales han sido sistematizadas en el curso de varios años[7] y alcanzado su mayor rigor y fuerza vinculante en la sentencia de constitucionalidad C-590/05[8].

19. Por ello es que la jurisprudencia ha definido que cuando ocurre una vía de hecho en una actuación judicial, la acción de tutela permite impedir que prosiga la vulneración de cualquiera -todos- de los derechos fundamentales. Particularmente el escenario del proceso es propicio para la eventual vulneración de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, con todas las manifestaciones y particularidades que se derivan de los mismos.

20. Las partes e intervinientes en el proceso penal y las garantías constitucionales: Es innegable que la efectiva tutela judicial, entre otras manifestaciones, se orienta a garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, siendo la propia Constitución Política y el bloque de constitucionalidad el asiento de tal mínimo de garantías.

21. La Corte Interamericana de Derechos Humanos[9] (Corte IDH) ha trazado una clara y continua línea hermenéutica sobre la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención ADH o Pacto de San José), tarea que le ha permitido establecer que

el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana[10]. En otras palabras, es una garantía mínima de toda persona que interpone un recurso que la decisión que lo resuelva sea motivada y fundamentada, bajo pena de violar las garantías del debido proceso.

22. Siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH[11], se tiene que para que un Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto[12]. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la ley[13]. El Tribunal ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente[14]. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios[15].

23. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966), para el ámbito del derecho penal se determinó en el artículo 14 que

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:…

c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas.

24. El precepto acogido por la comunidad universal, a juicio de algunos comentaristas[16], es menos amplio y tiene carácter restrictivo al comparársele con el Pacto de San José, porque solamente hace referencia al proceso penal cuando refiere a la clase de asuntos que se deben resolver sin dilaciones indebidas, más cuando dicho criterio del debido proceso se vincula a la denominada tutela judicial efectiva.

25. Por ello se ha explicado que el acceso a la administración de justicia -referido al trámite oportuno y respuesta de fondo al asunto planteado[17]-, que en un todo se aplica a las peticiones que se hacen en las audiencias preliminares ante los jueces de garantías, debe interpretarse buscando el máximo de cumplimiento y eficacia de la Constitución, lo que equivale dar la mayor efectividad en la protección inmediata del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, más cuando el ordenamiento jurídico en su conjunto impone que el objeto de los procedimientos se concentre en la efectividad de los derechos[18].

26. El derecho a la tutela judicial efectiva no se resume en la facultad de acudir a la administración de justicia y ser escuchado. No. En la fundamentación de los postulados elementales de justicia resulta conforme a dichos postulados admitir la existencia de un auténtico derecho subjetivo a la tutela jurisdiccional concreta, esto es, un derecho a una sentencia conforme a lo que jurídicamente -y, por tanto, presuntamente “en justicia”- le corresponde al usuario. Dicho de otra manera: en este plano, no es convincente que una persona, que por ejemplo tiene la calidad de comprador y ha entregado el precio, no tenga derecho -un derecho verdadero- a una sentencia en la que precisamente se condene al vendedor a entregar la cosa vendida.

27. Recuérdese que la «acción», el «derecho de acción», y el «derecho a la tutela judicial efectiva» no son, pues, sino manifestaciones de un mismo fenómeno, a saber: el reconocimiento de la posibilidad que asiste a los ciudadanos de instar al poder público la resolución de los conflictos en que se hallen involucrados, ante la prohibición jurídica que pesa sobre ellos de que los resuelvan por sí mismos, arbitrariamente o mediante el uso de la fuerza.

28. En ese orden de ideas, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que se encuentra directamente relacionado con los derechos de defensa y de igualdad, de tal manera que este implica acceder a la justicia con igual tratamiento por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares e idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales.

29. Acceder a la administración de justicia implica en consecuencia poder acudir ante los diferentes jueces, incluyendo los jueces de garantías, quienes como su nombre lo indica, son garantes de los derechos de las partes que acuden a las respectivas audiencias, principalmente de aquel que se ha visto involucrado como sujeto activo de la acción penal y a quien debe protegerse en mayor medida sus derechos ante posibles arbitrariedades por parte de la FGN; así la Corte Constitucional lo ha señalado de la siguiente forma:

Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima[19].

30. Por lo demás, hay que tener en cuenta que el derecho de «acción» o, si se prefiere expresarlo con más modernidad, respecto de los derechos de los justiciables o del (de los) “derecho(s) a la justicia”, podrá clasificarse según un orden de menor a mayor contenido de tal o tales derechos. Así, atribuir a los sujetos jurídicos sólo el “libre acceso a los tribunales”, sería, obviamente, concederles un poder jurídico de ámbito más pequeño que el que les atribuirían quienes, aun sin negar dicho “libre acceso”, les reconociesen el derecho a impulsar la actividad jurisdiccional. Y esto último, a su vez, sería y es bastante menos que estimar que pueden ser titulares de un derecho a lo que se llama la sentencia de fondo. Al final de esta graduación clasificatoria, aparecería la tesis que atribuye a los sujetos jurídicos de derecho -un verdadero derecho subjetivo- a una sentencia de fondo con un contenido concreto (a una sentencia “favorable”, dicen algunos aunque nosotros preferimos no emplear el adjetivo “favorable”, que se presta a subjetivismos, sin hablar de “tutela jurisdiccional concreta”, expresión que serviría para enlazar con el proceso de ejecución)[20].

31. La tutela y el acceso a la administración de justicia: Entre las garantías fundamentales que es factible proteger mediante la acción de tutela, de manera destacada aparece el acceso a la administración de justicia, el cual está íntimamente ligado a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-283/13, expuso:

El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.

En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia.

En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.

En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho.

En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.

Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. 

En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de los principios que informan la administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º), la eficiencia (artículo 7º) y el respeto de los derechos (artículo 9º), los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.

También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente.

Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad.

Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.

32. La función de juez de garantías: Entre las obligaciones que recaen sobre los jueces de garantías, de acuerdo con expresas previsiones constitucionales[21] y legales -artículo 4º de la Ley 906 de 2004-, se tiene la de hacer efectiva la igualdad:

Igualdad. Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

33. A su vez, el artículo 8º ibídem establece que en desarrollo de la actuación, el imputado tendrá derecho “en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal”, a las distintas prerrogativas sustanciales y procesales allí consagradas.

34. También, el artículo 124 preceptúa:

Derechos y facultades. La defensa podrá ejercer todos los derechos y facultades que los Tratados Internacionales relativos a Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y la ley reconocen a favor del imputado. 

35. La Corte Constitucional también adujo que todas las decisiones que impliquen afectación de los derechos fundamentales del imputado o de la víctima, tienen que tener un control por parte del juez de garantías:

De las anteriores referencias jurisprudenciales surgen varias conclusiones de particular relevancia para el análisis del asunto bajo examen: (i) que el orden jurídico contempla una amplia libertad de configuración al legislador en materia de procedimientos, sometida esta, sin embargo, a unos límites constitucionales, siendo uno de ellos la garantía del derecho de acceso a la justicia orientada a la materialización del derecho sustancial; (iii) que como principio general, toda medida de investigación que implique afectación de derechos fundamentales debe estar precedida de autorización del juez de control de garantías; y (iv) que las decisiones que conlleven facultad dispositiva, o que impliquen valoraciones propias de la potestad jurisdiccional sobre asuntos que puedan tener contenido litigioso, deben ser resueltas, en la fase de investigación del proceso penal acusatorio, por el juez de control de garantías.

36. Y el artículo 154 de la Ley 906 de 2004, consagra un listado de las audiencias preliminares que se celebran ante el juez de control de garantías, entre ellas la referida en su numeral 9º, en el que se prevé “las que resuelvan asuntos similares a los anteriores”.

37. Así entonces, como la defensa al igual que la FGN puede acudir ante el juez de control de garantías para solicitar la práctica de exámenes e informes que puedan servir para sustentar su teoría del caso, allí surge un pilar fundamental que debe ser materializado para que el principio de igualdad de armas no se convierta en papel muerto, permitiéndose así que tenga plena realización el derecho de defensa.

38. Por ello reciben pleno respaldo constitucional[22] las facultades que tiene la defensa dentro del marco principio de igualdad de armas, razón por la que se atribuye al juez de control de garantías la obligación de vigilar y propender porque ese derecho se materialice, ya sea durante la investigación, dentro de la indagación preliminar o en desarrollo del juicio oral:

En este orden de ideas, esta Corte en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado respecto de la importancia de garantizar el derecho de defensa del imputado en general y específicamente durante la etapa de investigación previa en relación con el material probatorio a ser recabado.  En este sentido esta Corporación ha sostenido que la investigación previa es una etapa preprocesal en donde el Estado debe determinar si una conducta ha ocurrido, si está tipificada en la ley penal, si se configura una causal de ausencia de responsabilidad y si la acción penal es procedente, así como la identificación del autor o autores del hecho, etapa durante la cual, dentro del marco del actual sistema acusatorio, no sólo el ente acusador sino también el imputado y la defensa tienen el derecho y la facultad de recaudar el material probatorio que permitan esclarecer estos interrogantes penales. Por las razones anteriores, la etapa de investigación previa reviste especial importancia tanto para el sistema punitivo como para el imputado, razón por la cual durante esta etapa debe protegerse y garantizarse plenamente el derecho de defensa y sus principios, entre ellos la igualdad de armas.

39.  Ahora, si bien es claro que el imputado puede ejercer el derecho de defensa acudiendo ante el juez de control de garantías con el fin de recaudar material probatorio que le sirva para fundamentar su teoría del caso, también lo es que debe ceñirse al procedimiento señalado en la Ley 906/04, lo que significa que debe solicitar ante el juez la audiencia preliminar, y como primer paso, a fin de garantizar la publicidad de la diligencia, debe ser citadas las partes e intervinientes de acuerdo con lo señalado en los artículos 171 y 172 de la referida codificación:

ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.

La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.

&$ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.

El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.

40. Como bien se observa, el artículo 171 de la Ley 906/04 indica que la convocatoria a una audiencia o el adelantamiento de un trámite especial, debe hacerse a través de una citación por medio del juez de control de garantías, a fin de que las partes convocadas hagan presencia en la diligencia respectiva.

41. Esto cobra especial relevancia con el artículo 155-1, precepto en el que se aclara que las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor, y que la asistencia del Ministerio Público no es obligatoria, lo que quiere decir que una vez citadas las partes la ausencia de ellas en la diligencia no resulta fundamental para llevar a cabo el trámite.

42. Por último, no por ello menos importante, en la labor jurisdiccional siempre se debe tener presente que el debido proceso, la defensa y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial, en busca de soluciones que permitan resolver el fondo los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione)[23].

43. Caso concreto. En el presente asunto el accionante manifestó que en tres oportunidades acudió ante el juez de control de garantías a fin de solicitar audiencia para práctica de la pericia de la valoración psicológica de su hijo, pero que, pese a que las partes fueron citadas, las diligencias no se llevaron a cabo porque la primera vez, la representante de la víctima no compareció y la segunda y tercera no se presentó el fiscal.

44. Conforme a lo reseñado con anterioridad, es claro para esta Colegiatura que la decisión de los jueces de garantías de no instalar la audiencia peticionada por el defensor resulta abiertamente arbitraria, porque estos, basados en el numeral 9º del reglamento para reparto de solicitudes de audiencia ante juzgados penales municipales con función de control de garantías, dejaron constancia de que la diligencia no se llevaría a cabo porque todas las partes no concurrieron transcurridos 15 minutos, lo cual sin duda va en contravía de los derechos de quien solicita la audiencia y hace presencia.

45. En efecto, la referida circular, aplicada por los tres jueces de garantías ante los cuales acudió el accionante, es completamente ilegal, porque de ser así, es decir, de no comparecer alguna de las partes, ya sea defensor, imputado, víctima o FGN, se cae en el absurdo que tristemente hoy ocurre, consistente en que la mayoría de audiencias no se realizan, pasando factura dicha práctica a la defensa, que observa desamparada como los jueces de garantías se escudan en malas prácticas para no cumplir la misión que a ellos se les impone.

46. Además, conforme a las normas que han sido reseñadas de la Ley 906/04, las partes e intervinientes debidamente citadas pueden comparecer a la diligencia preliminar siendo obligatoria la presencia del defensor y del imputado -excepto cuando son reservadas o en el evento en que este renuncie a estar presente-. No obstante, la Ley no hace obligatoria la presencia de la FGN o del representante de la víctima y/o su apoderado para que se realice la citada audiencia.

47. Así las cosas, si la ley no lo exige como requisito sine quo non la presencia de todos los sujetos en una diligencia preliminar convocada por la defensa, resulta irregular que mediante una circular o reglamento se invite a la transgresión del precepto legal, demandando que todas las partes, pese a estar notificadas, comparezcan a una audiencia que, de celebrarse podría poner en riesgo sus hipótesis procesales.

48. Si se llegare al punto de exigir la presencia de todas las partes e intervinientes en las audiencias preliminares, como la aludida, se daría valor a la paradoja de no poder realizar ninguna diligencia, derivándose de ella que la parte que solicita la audiencia no pueda recaudar el elemento de prueba a su favor, creándose así una desventaja para quien la peticiona y una desigualdad entre FGN y defensa.    

49. Por ello resulta oportuno citar aquí la interpretación que ha dado la Corte Suprema de Justicia a aquellas situaciones en las que se convoca audiencia para promover libertad de un procesado por vencimientos de términos, y no asisten todas las partes o intervinientes:

Lo anterior implica que el carácter excepcional de la acción de hábeas corpus, impiden su procedencia en el presente asunto ya que el actor cuenta con otros mecanismos no menos idóneos al interior del respectivo proceso, al punto que podría alcanzar el objeto de su pretensión a través de la audiencia de revocación o modificación de la medida de aseguramiento, la cual puede solicitar en cualquier momento de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, en la que, necesario es advertirlo, no resulta indispensable la presencia de la fiscalía[24] (negrillas fuera de texto).

50. Sin ir más lejos, cuando el indiciado está debidamente citado a la audiencia de imputación y este es renuente a comparecer a la audiencia, la ley ha dispuesto mecanismos jurídicos para que la FGN proceda a llevar la diligencia sin la presencia de este.

51. Entonces, si el legislador a previsto herramientas para que el ente acusador lleve a cabo diferentes diligencias, resultaría un verdadero contrasentido exigirle a la defensa en los supuestos de las audiencias que solicita obligarla a que estén presentes todas las partes, cuando puede ser parte de su estrategia dejar de comparecer a las mismas.

52. Es más, resulta una carga mayor para la defensa, que cuenta con menos tiempo que la FGN para recaudar los elementos materiales de prueba, imponerle la obligación no sólo de citar a las partes, o presentarse infinidad de veces ante los jueces de garantías para solicitar la práctica de una prueba.

53. Resulta manifiesto que la práctica de los jueces de garantías más que constituir una garantía para el imputado, se erige en comportamiento abiertamente arbitrario que afecta principios procesales como los de celeridad, igualdad y legalidad, todo lo cual, en últimas, patentiza una grave violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, porque el imputado tendría que acudir varias veces ante los mencionados jueces hasta tanto todas las partes se hagan presentes a fin de verificar una práctica probatoria.

54. En el supuesto que ocupa la atención del despacho, surge evidente que el peticionario no busca sustituir el proceso penal ordinario, porque realmente no tiene otro camino para obtener una respuesta favorable o desfavorablemente por parte de un juez de garantías, situación que lo obliga a acudir legítimamente ante el juez constitucional, dada la ineficacia de los medios ordinarios.

55. Igualmente no puede obligarse a los interesados a esperar o insistir en lo que de suyo se muestra ineficaz, por falta de una respuesta oportuna de su solicitud, situación irregular atribuible a las partes, de un lado, y principalmente a la desidia del funcionario judicial, quien no ejerce los controles pertinentes para que la petición del actor sea resuelta oportunamente.

56. En suma: (i) las citaciones a audiencia requieren de orden judicial y es el juez de garantías, no el imputado o su defensor, quien cuenta con la autoridad para ordenar la misma; (ii) no debe supeditarse la realización de la audiencia a la presencia de todas las partes, cuando han sido debidamente citadas, porque su no realización resulta violatoria de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y de defensa del imputado; (iii) las partes que no asisten a la diligencia corren con las consecuencias de su negligente proceder.  

57.  Todo lo expuesto permite concluir que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la protección de los derechos fundamentales del demandante.

58. En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa de Georgi Nikolaev Penchev, motivo por el cual ordenará que una vez notificada de esta decisión, el Juzgado 54 Municipal con función de Control de garantías de Bogotá, cite a las partes a la audiencia solicitada por el defensor -denominada autorización de valoración psicológica al menor víctima- y en el término de cinco (5) días lleve a cabo la diligencia, independientemente de que las partes, es decir, FGN, víctima y/o apoderado de víctimas, hagan o no presencia en la misma.

59. Por otro lado, requiérase a la Fiscalía 285 Local, a la madre de la víctima, Margarita María Corredor Ruano y a su apoderado, para que sin anteponer excusas de ninguna índole, concurran a la audiencia que se convoque para autorización de valoración psicológica al menor víctima.

60. Cuestión adicional: Dado que la Sala considera que los jueces de garantías en contra de quienes se promovió el presente amparo constitucional pudieron haber incurrido en falta disciplinaria, se dispone compulsa de copia para ante la Sala Jurisdiccional disciplinaria de Bogotá.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 

RESUELVE:

1º.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito con función de conocimiento Bogotá.

2º.- TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa a Georgi Nikolaev Penchev y, en consecuencia, ORDENAR que una vez notificada de esta decisión, el Juzgado 54 Penal Municipal con función de Control de garantías Bogotá, cite a las partes a la audiencia solicitada por el defensor -denominada autorización de valoración psicológica al menor víctima- y en el término de cinco (5) días lleve a cabo la diligencia, independientemente de que las partes, es decir, FGN, víctima y/o apoderado de víctimas, hagan o no presencia en la misma.

3°.- REQUERIR a la Fiscalía 285 Local, a Margarita Maria Corredor Ruano, madre de la víctima y a su apoderado, para que sin anteponer excusas, concurran a la audiencia que se convoque para autorización de valoración psicológica al menor víctima.   

4°.- ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.

5°.- COMPULSAR inmediatamente las copias anunciadas.

6º.- ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.


         Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño




[1] Sentencia C-543/92.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-590/05.
[3] Se sistematizan de acuerdo con la sentencia C-590/05.
[4] Corte Constitucional, sentencia T-749/99 (a pesar de estar surtiéndose el recurso de casación existía un evidente problema de homonimia -al que no se refirió el Tribunal Nacional en el fallo de segunda instancia-, que hizo necesaria la inmediata intervención del juez constitucional). La Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante auto 16 de enero de 2009, radicación 31066, indica que “si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.
[5] Paulina Restrepo Londoño. «El Poder Judicial y la Constitución: la posición del juez común en la defensa del orden superior», en Revista Mensual Tutela, Acciones Populares y de Cumplimiento, número 58, Bogotá, Editorial Legis, 2004, p. 1822.
[6] Sobre la prueba ilícita, adicionalmente se puede consultar la sentencia T-590/09.
[7] En la sentencia T-231/94, se introducen los conceptos defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico y defecto procedimental.
[8] En este fallo la Corte Constitucional se ocupó de las causales de procedibilidad de la acción de tutela al declarar la inexequibilidad de la palabra “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. La sistemática ha sido reiterada en la sentencia T-066/06, entre otras.
[9] Caso Castañeda Gutman versus México, Sentencia de 6 de agosto de 2008.
[10] Cfr. Caso López Álvarez versus Honduras, Sentencia de 1º de febrero de 2006.
[11] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, Sentencia de 24 de agosto de 2010.
[12] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[13] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 202
[14] Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93; Caso Radilla Pacheco Vs. México supra, párr. 291, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[15] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 202.
[16] Osvaldo Alfredo Gozaíni, Derecho procesal constitucional. El debido proceso, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores, 2004, p. 539.
[17] En los términos de la teoría concreta de la «acción», ella debe ser entendida como un derecho perteneciente al ámbito del derecho público, independiente del Derecho público, independiente del derecho material en litigio, pero que no se satisface con la sola puesta en marcha de la actividad jurisdiccional sino que exige adicionalmente la prestación de una tutela favorable a su titular (Cfr. José Garberí Llobregat. Constitución y derecho procesal. Los fundamentos constitucionales del derecho procesal, ob. cit., p. 120).
[18] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-006/92.
[19] Corte Constitucional, sentencia C- 591/14.
[20] Andrés de la Oliva Santos. Sobre el derecho a la tutela jurisdiccional. Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1980, p. 10. “En el de la fundamentación en postulados elementales de justicia: parece más conforme a dichos postulados admitir la existencia de un auténtico derecho subjetivo a la tutela jurisdiccional concreta, esto es, un derecho a una sentencia conforme a lo que jurídicamente -y, por tanto, presuntamente “en justicia”- me corresponde. Dicho de otra manera: en este plano, no es convincente que yo, si soy comprador y he entregado el precio, no tenga derecho -un derecho verdadero- a una sentencia en la que precisamente se condene al vendedor a entregarme la cosa vendida” (Cfr. Andrés de la Oliva Santos, Ignacio Diez-Picazo Giménez y Jaime Vegas Torres. Derecho procesal. Introducción. Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 2002, p. 96). En similar sentido véanse los trabajos de Augusto J. Ibáñez Guzmán, William Namén Vargas, Francisco Javier Ricaurte Gómez, Julio Enrique Socha Salamanca y Edgardo Villamil Portilla, en Corte Suprema, revista número 28, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 2009.
[21] Constitución Política, artículo 2º. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
 Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares
[22] Corte Constitucional, sentencia C-536/08.
[23] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-538/94.
[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Habeas Corpus del 9 de julio de 2007. Radicación 27855.