2026/03/18

2026.03.18 Mujer condenada por violencia intrafamiliar


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta N° 0412

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, Huila, martes dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

Radicación

41078 6000 589 2021 00036 01

Procedente

Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya, Huila

Procesados

XPCG

Delito

Violencia Intrafamiliar

Asunto

Apelación sentencia condenatoria

Decisión

Confirma sentencia

 

 

 

 

 

 

 

I.                 ASUNTO

 

1.                 Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de XPCG contra la sentencia del 9 de febrero de 2023, emitida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya, Huila, que la condenó como autora del delito de violencia intrafamiliar.

 

II.             SITUACIÓN FÁCTICA

 

2.               Cerca al medio día del 25 de febrero de 2021, XPCG agredió verbal y físicamente a su progenitora Amparo García, causándole incapacidad médico legal de 25 días, secuelas de perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio, perturbación funcional de órgano de la deambulación de carácter transitorio y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio.

 

III.         ANTECEDENTES PROCESALES

 

3.               El 12 de abril de 2021 la Fiscalía General de la Nación (FGN) corrió traslado del escrito de acusación a la investigada por el delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme al inc. 2° del artículo 229 del CP, ya que el maltrato físico y verbal recayó sobre una mujer, cargo no aceptado por XPCG.

 

4.               El asunto correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya, Huila, quien el 15 de julio de 2021 realizó la audiencia concentrada, el 9 de septiembre siguiente se instaló el juicio oral, acto procesal que continuó efectivamente en sesiones del 16 de septiembre, 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2021, 24 de noviembre y 1° de diciembre de 2022 y el 2 de febrero de 2023 se indicó el sentido condenatorio del fallo y se cumplió la ritualidad señalada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El 9 de febrero de 2023 la juez de primer grado emitió el fallo y corrió traslado de la providencia objeto de alzada.

 

IV.          SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

5.               Con fundamento en la versión de la víctima Amparo García y los médicos Luis Grimaldo Zambrano López y Edgar Arango Agudelo, declaró probada la materialidad del delito y la responsabilidad de la acusada.

 

6.               Dijo que la víctima fue clara, precisa y coherente en señalar a su hija XPCG como la persona que el día de marras la agredió de manera verbal y física.

 

7.                Sostuvo que la versión de la víctima encontró respaldo y corroboración en las declaraciones de los médicos que la atendieron, revisaron sus lesiones y le dictaminaron incapacidades médicas provisionales y definitiva, también las secuelas.

 

8.               De otro lado, les restó credibilidad a los testigos de descargo, Reinaldo Gómez e Iván Leonardo Gómez, padre e hijo, y a la versión de la acusada, pues incurrieron en contradicciones como en la hora de los hechos y el lugar desde donde supuestamente observaron lo ocurrido, siendo insuficiente la información por ellos aportada para derruir las pruebas de la FGN.

 

9.               En razón a lo anterior condenó a XPCG a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena principal, como autora del delito básico, pues la FGN jamás imputó las circunstancias fácticas del agravante.

 

10.          Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal del artículo 68 A del CP.

 

V.              RECURSO DE APELACIÓN

 

11.            El defensor se mostró inconforme con la decisión de primer grado y pidió la revocatoria de la condena para en su lugar absolver a su prohijada por la existencia de duda razonable, más cuando la juez erró en la valoración integral de las pruebas.

 

VI. CONSIDERACIONES

 

12.           Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia de primera instancia.

 

13.           Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si las pruebas aportadas en juicio son suficientes para establecer más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible enrostrada y la consecuente responsabilidad en la calidad atribuida.

 

14.           Presunción de inocencia y la duda. Dígase que si bien todo procesado está amparado por la presunción de inocencia y debe el Estado allegar probanzas capaces de derruirla, para ese fin no se exige un grado de certeza absoluto sino relativo, es decir, más allá de toda duda razonable.

 

15.           La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda razonable que es argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la sentencia.

 

16.           El delito de violencia intrafamiliar. Se tipifica cuando se maltrata física o psicológicamente a cualquier miembro del núcleo familiar, siendo relevante “el contexto de sometimiento y agresión que se desarrolla en el seno de la relación familiar o de pareja, independientemente de que al momento de los hechos los sujetos no compartieran un mismo techo” (Sp3050-2024, Rad. 64356, 13 Nov. 2024).

 

17.            Según lo explicó la Corte Suprema de Justicia, el bien jurídico tutelado es la armonía y estabilidad familiar, el que se puede afectar cuando los vínculos de pareja o relación familiar “persisten bajo formas contrarias a proyectos de vida en común, fundados en principio de solidaridad y respeto” (SP468-2020, Rad. 53037, 19 Feb. 2020).

 

18.           Caso en concreto. La FGN llamó a juicio a XPCG por haber vulnerado el bien jurídico de la armonía y estabilidad familiar el 25 de febrero de 2021, cuando agredió de manera verbal y física a su progenitora Amparo García.

 

19.           Según el defensor la FGN no logró acreditar la materialidad del delito, menos la responsabilidad de XPCG en el mismo, pues la víctima incurrió en un “falso testimonio”, resultando imposible edificar una sentencia de condena. Agregó que la juez de manera errada valoró las pruebas y sin fundamento les restó credibilidad a las pruebas de descargo.

 

20.         Dígase que la declaración de Amparo García sobre la conducta violenta ejercida en su contra aportó precisión, nitidez y espontaneidad, sin haber demostrado sentimiento de animadversión contra la acusada o algún interés de agravar la situación de su hija, pues solo busca obtener justicia, en sus palabras “no acepto como me dejó, toda mal herida yo pido castigo contra ella”.

 

21.           Adicionalmente, la víctima bien pudo recrear escenarios más violentos, pero no lo hizo, ella solo se limitó a exteriorizar el atentado en contra de su integridad física en manos de una de sus hijas.

 

22.          Contraria a la particular percepción del defensor apelante, la víctima de manera clara, precisa y detallada indicó haber sido vulnerada física y verbalmente por parte de XPCG, quien el 25 de febrero de 2021 “a puras patadas y puños” la lesionó en la cabeza y en la pierna derecha, también le lanzó improperios afectando su dignidad.

 

23.          Esa versión encontró corroboración periférica en las declaraciones de los médicos Luis Grimaldo Zambrano López y Edgar Arango Agudelo, quienes realizaron las valoraciones médico legales a la víctima, encontrando el primero de ellos “huellas de lesión reciente” consistentes en un edema en región parietal izquierda y región frontal derecha y edema en rodilla derecha asociado a limitación parcial de la marcha.

 

24.          Además, el galeno indicó que el relato de la víctima se mostró claro, consciente y coherente, sin maniobras de manipulación.

 

25.          Así mismo, el médico Arango Agudelo refirió haber realizado dos valoraciones a la víctima, concluyendo de su relato lo registrado en la historia clínica y los hallazgos físicos en donde se consignó: “se puede establecer nexo de causalidad directo entre el relato, los agentes y mecanismo de lesión referidos, así como la cronología y la naturaleza de la lesión encontrada”.

 

26.          Sumado a lo anterior, el médico dictaminó 25 días de incapacidad y lesiones físicas con secuelas transitorias.

 

27.          Ahora, el defensor alegó la existencia de duda en cuanto a la época de los hechos y el origen de las lesiones, pues de un lado, no entiende porqué la víctima fue valorada 2 días después de la agresión y, de otro, las lesiones pudieron causarse de forma distinta a la planteada por la víctima.

 

28.         De cara a ese reclamó, destáquese que la víctima fue precisa y clara en indicar que el día de los hechos recibió una atención médica “muy leve” en el hospital de su municipio, sin embargo, los de la SIJIN la remitieron a donde “los forenses”.

 

29.          Siendo así, la víctima rindió razonable y lógica explicación acerca del motivo por el cual fue valorada por medicina legal luego de ocurridos los hechos.

 

30.         Y en cuanto al origen de las lesiones, los galenos ampliamente explicaron que los traumas hallados en la víctima son consistentes con el relato por ella ofrecido, es decir, fueron producto de los golpes propinados por una persona, siendo claro el relato de la ofendida en cuanto a que la causante fue su hija.

 

31.           En relación con la credibilidad de la prueba de descargo, respóndase que pese al entendible interés de la acusada en mostrarse ajena a los hechos aquí juzgados, no logró tal cometido.

 

32.          Es que, aun cuando Reinaldo Gómez, Iván Leonardo Gómez Vargas y la procesada, dijeron que solo se presentó una discusión entre acusada y víctima y que la misma se desarrolló en vía pública, no dentro de la casa de Amparo García, incurrieron en sustanciales contradicciones que no permiten concederles la credibilidad reclamada por el defensor.

 

33.          Recuérdese que XPCG contó que durante el tiempo de la mera discusión estuvo sobre su moto y solo descendió de ella para comunicarse con su hija Camila, que su progenitora se arrodilló y la maldijo y que luego de ello montó su velocípedo y partió rumbo a su trabajo. Agregó que, los señores Iván y Reinaldo observaron todo el tiempo, pero el último en mención lo hizo desde un balcón.

 

34.          Contrario a ello, los testigos en mención narraron que “de principio a fin” observaron la supuesta discusión entre madre e hija desde el taller de motos ubicado al lado de la casa de la víctima, jamás mencionaron haber visto a la acusada hablar por teléfono, que Amparo se inclinara a maldecir a su hija, menos Reinaldo dijo haber subido a un balcón a avistar esa escena.

 

35.          Siendo así, esas probanzas carecen de poder suasorio para derruir las sólidas pruebas de la FGN.

 

36.          En este orden de ideas, reliévese que la tipicidad de la conducta investigada y responsabilidad penal deducida contra XPCG encontró respaldo en las precitadas pruebas, de manera que alcanzó el nivel de conocimiento necesario para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, más cuando “el estándar de conocimiento para condenar no requiere de multiplicidad probatoria, siendo suficiente un elemento cognoscitivo incriminatorio con coherencia interna y externa con los demás medios de conocimiento” (AP3964-2022, Rad. 57118, 2. Sep. 2022).

 

37.          En resumen, del análisis de todo el material probatorio incorporado, aplicando en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica (leyes de la lógica, la experiencia, las ciencias y artes afines), se concluye que la FGN desvirtuó la presunción de inocencia porque eliminó cualquier duda razonable sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de XPCG en el delito de violencia intrafamiliar.

 

38.         De acuerdo con todo lo reseñado se descarta lo propuesto por la parte recurrente y se confirmará el fallo de primera instancia objeto de controversia.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

 

  1°. CONFIRMAR el fallo objeto de alzada.

 

2º. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

 

3º. SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.

 

4º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de esta providencia.

 

Notifíquese y Cúmplase

 

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

 (En permiso)

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

 

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

 

 

 

 

 


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