REPÚBLICA
DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA
DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado
Acta N° 0412
SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA
Neiva, Huila, martes dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco
(2025)
|
Radicación |
41078 6000 589 2021 00036 01 |
|
Procedente |
Juzgado Único Promiscuo
Municipal de Baraya, Huila |
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Procesados |
XPCG |
|
Delito |
Violencia Intrafamiliar |
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Asunto |
Apelación sentencia
condenatoria |
|
Decisión |
Confirma sentencia |
I.
ASUNTO
1.
Resolver el recurso de
apelación interpuesto por el defensor de XPCG
contra la sentencia del 9 de febrero de 2023, emitida por el Juzgado Único
Promiscuo Municipal de Baraya, Huila, que la condenó como autora del delito de
violencia intrafamiliar.
II.
SITUACIÓN FÁCTICA
2.
Cerca al medio día del 25 de febrero de 2021, XPCG
agredió verbal y
físicamente a su progenitora Amparo
García, causándole incapacidad médico legal de 25 días, secuelas de
perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio,
perturbación funcional de órgano de la deambulación de carácter transitorio y
deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES
3.
El 12 de abril de 2021 la
Fiscalía General de la Nación (FGN) corrió traslado del escrito de acusación a la
investigada por el delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme al inc.
2° del artículo 229 del CP, ya que el maltrato físico y verbal recayó sobre una
mujer, cargo no aceptado por XPCG.
4.
El asunto correspondió al
Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya, Huila, quien el 15 de julio de 2021 realizó la audiencia concentrada, el 9 de
septiembre siguiente se instaló el juicio oral, acto procesal que continuó
efectivamente en sesiones del 16 de septiembre, 18 de noviembre y 2 de
diciembre de 2021, 24 de noviembre y 1° de diciembre de 2022 y el 2 de febrero
de 2023 se indicó el sentido condenatorio del fallo y se cumplió la ritualidad
señalada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El 9 de febrero
de 2023 la juez de primer grado emitió el fallo y corrió traslado de la
providencia objeto de alzada.
IV.
SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
5.
Con fundamento en la versión de la víctima Amparo García y los médicos Luis Grimaldo Zambrano López y Edgar Arango Agudelo, declaró probada
la materialidad del delito y la responsabilidad de la acusada.
6.
Dijo que la víctima fue clara, precisa y coherente en
señalar a su hija XPCG como la persona que el
día de marras la agredió de manera verbal y física.
7.
Sostuvo que la versión de la víctima encontró
respaldo y corroboración en las declaraciones de los médicos que la atendieron,
revisaron sus lesiones y le dictaminaron incapacidades médicas provisionales y
definitiva, también las secuelas.
8.
De otro lado, les restó
credibilidad a los testigos de descargo, Reinaldo
Gómez e Iván Leonardo Gómez,
padre e hijo, y a la versión de la acusada, pues incurrieron en contradicciones
como en la hora de los hechos y el lugar desde donde supuestamente observaron
lo ocurrido, siendo insuficiente la información por ellos aportada para derruir
las pruebas de la FGN.
9.
En razón a lo anterior
condenó a XPCG a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena principal, como autora
del delito básico, pues la FGN jamás imputó las circunstancias fácticas del
agravante.
10.
Le negó la suspensión
condicional de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal
del artículo 68 A del CP.
V.
RECURSO
DE APELACIÓN
11.
El defensor se mostró inconforme con la decisión de primer grado y
pidió la revocatoria de la condena para en su lugar absolver a su prohijada por
la existencia de duda razonable, más cuando la juez erró en la valoración
integral de las pruebas.
VI. CONSIDERACIONES
12.
Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04,
la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto
por la defensa técnica contra la sentencia de primera instancia.
13.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si
las pruebas aportadas en juicio son suficientes para establecer más allá de
toda duda la materialidad de la conducta punible enrostrada y la consecuente
responsabilidad en la calidad atribuida.
14.
Presunción
de inocencia y la duda. Dígase que si bien todo procesado está amparado por la
presunción de inocencia y debe el Estado allegar probanzas capaces de
derruirla, para ese fin no se exige un grado de certeza absoluto sino relativo,
es decir, más allá de toda duda razonable.
15.
La
presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando
las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda
razonable que es argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la
sentencia.
16.
El
delito de violencia intrafamiliar. Se tipifica cuando se maltrata
física o psicológicamente a cualquier miembro del núcleo familiar, siendo
relevante “el contexto de sometimiento y agresión que
se desarrolla en el seno de la relación familiar o de pareja,
independientemente de que al momento de los hechos los sujetos no compartieran
un mismo techo” (Sp3050-2024, Rad. 64356, 13 Nov. 2024).
17.
Según lo explicó la Corte Suprema de Justicia, el
bien jurídico tutelado es la armonía y estabilidad familiar, el que se puede
afectar cuando los vínculos de pareja o relación familiar “persisten bajo formas
contrarias a proyectos de vida en común, fundados en principio de solidaridad y
respeto” (SP468-2020, Rad. 53037, 19 Feb. 2020).
18.
Caso
en concreto. La FGN llamó a juicio a XPCG por haber vulnerado el bien jurídico de la armonía y
estabilidad familiar el 25 de febrero de 2021, cuando agredió de manera verbal
y física a su progenitora Amparo García.
19.
Según el defensor la FGN no logró acreditar la
materialidad del delito, menos la responsabilidad de XPCG en el mismo, pues la víctima incurrió en un “falso testimonio”,
resultando imposible edificar una sentencia de condena. Agregó que la juez de
manera errada valoró las pruebas y sin fundamento les restó credibilidad a las
pruebas de descargo.
20.
Dígase que la declaración de Amparo García sobre la conducta violenta ejercida en su
contra aportó precisión, nitidez y espontaneidad, sin haber demostrado
sentimiento de animadversión contra la acusada o algún interés de agravar la
situación de su hija, pues solo busca obtener justicia, en sus palabras “no acepto como me
dejó, toda mal herida yo pido castigo contra ella”.
21.
Adicionalmente, la víctima bien pudo recrear
escenarios más violentos, pero no lo hizo, ella solo se limitó a exteriorizar
el atentado en contra de su integridad física en manos de una de sus hijas.
22.
Contraria a la particular percepción del defensor
apelante, la víctima de manera clara, precisa y detallada indicó haber sido
vulnerada física y verbalmente por parte de XPCG,
quien el 25 de febrero de 2021 “a puras patadas y puños” la lesionó en la
cabeza y en la pierna derecha, también le lanzó improperios afectando su
dignidad.
23.
Esa versión encontró corroboración periférica en las
declaraciones de los médicos Luis
Grimaldo Zambrano López y Edgar
Arango Agudelo, quienes realizaron las valoraciones médico legales a la
víctima, encontrando el primero de ellos “huellas de lesión reciente”
consistentes en un edema en región parietal izquierda y región frontal derecha
y edema en rodilla derecha asociado a limitación parcial de la marcha.
24.
Además, el galeno indicó que el relato de la víctima
se mostró claro, consciente y coherente, sin maniobras de manipulación.
25.
Así mismo, el médico Arango
Agudelo refirió haber realizado dos valoraciones a la víctima,
concluyendo de su relato lo registrado en la historia clínica y los hallazgos
físicos en donde se consignó: “se puede establecer nexo de causalidad directo entre el
relato, los agentes y mecanismo de lesión referidos, así como la cronología y
la naturaleza de la lesión encontrada”.
26.
Sumado a lo anterior, el médico dictaminó 25 días de
incapacidad y lesiones físicas con secuelas transitorias.
27.
Ahora, el defensor alegó la existencia de duda en
cuanto a la época de los hechos y el origen de las lesiones, pues de un lado,
no entiende porqué la víctima fue valorada 2 días después de la agresión y, de
otro, las lesiones pudieron causarse de forma distinta a la planteada por la
víctima.
28.
De cara a ese reclamó, destáquese que la víctima fue
precisa y clara en indicar que el día de los hechos recibió una atención médica
“muy leve” en
el hospital de su municipio, sin embargo, los de la SIJIN la remitieron a donde
“los forenses”.
29.
Siendo así, la víctima rindió razonable y lógica
explicación acerca del motivo por el cual fue valorada por medicina legal luego
de ocurridos los hechos.
30.
Y en cuanto al origen de las lesiones, los galenos ampliamente
explicaron que los traumas hallados en la víctima son consistentes con el
relato por ella ofrecido, es decir, fueron producto de los golpes propinados
por una persona, siendo claro el relato de la ofendida en cuanto a que la
causante fue su hija.
31.
En relación con la credibilidad de la prueba de
descargo, respóndase que pese al entendible interés de la acusada en mostrarse
ajena a los hechos aquí juzgados, no logró tal cometido.
32.
Es que, aun cuando Reinaldo
Gómez, Iván Leonardo Gómez Vargas
y la procesada, dijeron que solo se presentó una discusión entre acusada y
víctima y que la misma se desarrolló en vía pública, no dentro de la casa de Amparo García, incurrieron en
sustanciales contradicciones que no permiten concederles la credibilidad
reclamada por el defensor.
33.
Recuérdese que XPCG contó que durante el tiempo de la mera discusión
estuvo sobre su moto y solo descendió de ella para comunicarse con su hija Camila, que su progenitora se arrodilló
y la maldijo y que luego de ello montó su velocípedo y partió rumbo a su
trabajo. Agregó que, los señores Iván y
Reinaldo observaron todo el
tiempo, pero el último en mención lo hizo desde un balcón.
34.
Contrario a ello, los testigos en mención narraron
que “de principio a fin” observaron la supuesta discusión entre
madre e hija desde el taller de motos ubicado al lado de la casa de la víctima,
jamás mencionaron haber visto a la acusada hablar por teléfono, que Amparo se inclinara a maldecir a su
hija, menos Reinaldo dijo haber
subido a un balcón a avistar esa escena.
35.
Siendo así, esas probanzas carecen de poder suasorio
para derruir las sólidas pruebas de la FGN.
36.
En este orden de ideas, reliévese que la tipicidad de
la conducta investigada y responsabilidad penal deducida contra XPCG encontró respaldo en las precitadas pruebas, de
manera que alcanzó el nivel de conocimiento necesario para desvirtuar la
presunción de inocencia del acusado, más cuando “el
estándar de conocimiento para condenar no requiere de multiplicidad probatoria,
siendo suficiente un elemento cognoscitivo incriminatorio con coherencia
interna y externa con los demás medios de conocimiento”
(AP3964-2022, Rad. 57118, 2. Sep. 2022).
37.
En resumen, del análisis de todo el material
probatorio incorporado, aplicando en la valoración de la prueba las reglas de
la sana crítica (leyes de la lógica, la experiencia, las ciencias y artes
afines), se concluye que la FGN desvirtuó la presunción de inocencia porque
eliminó cualquier duda razonable sobre la ocurrencia del hecho y la
responsabilidad de XPCG en el delito de
violencia intrafamiliar.
38.
De acuerdo con todo lo
reseñado se descarta lo propuesto por la parte recurrente y se confirmará el
fallo de primera instancia objeto de controversia.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda
de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE:
1°. CONFIRMAR el fallo objeto de alzada.
2º. ADVERTIR que
contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
3º. SEÑALAR que
esta sentencia queda notificada en estrados.
4º. REMITIR por vía electrónica a las
partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de esta providencia.
Notifíquese
y Cúmplase
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando
Quintero Delgado
Magistrado
Juana
Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
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