SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
No. 3
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP864-2017
Radicación
No. 89.755
(Aprobado Acta No.016)
Bogotá D.C., veinticuatro (24)
de enero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a resolver la demanda presentada
por PPC, en contra de la Sala Penal del Tribunal
Superior de XXX y el Juzgado XXX de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.
El accionante fue condenado por el Juzgado XXX Penal del Circuito con Función
de Conocimiento de Garzón, Huila, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2011,
a la pena de 170 meses de prisión, por el delito de homicidio.
2.
Manifiesta, solicitó al Juzgado XXX de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de XXX se le otorgara el permiso administrativo de hasta por 72 horas
para salir del establecimiento carcelario, el cual le fue negado a través de
auto No. 278 de 28 de marzo de 2016, por incumplimiento del requisito del
numeral 6º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, haber observado
buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina; así como la exigencia
del numeral 3º del Decreto 232 de 1998, no haber incurrido en una falta
disciplinaria señaladas en el artículo 121 de la misma ley, por ser una pena
superior a los 10 años de prisión.
Afirma
que esa determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de
la misma ciudad, el 30 de noviembre de 2016.
3.
Alega el peticionario del amparo que tuvo dos sanciones disciplinarias[1]
que fueron extinguidas mediante autos de 14 de noviembre y 22 de diciembre de
2014[2];
así mismo, han transcurrido tres años desde la última falta, con conducta
ejemplar.
4. Fundamenta
su petición en la Sentencia C-312 de 2002 y una decisión favorable en un caso
similar del Juzgado Tercero de la misma ciudad y especializada.
Finalmente,
adujo tener derecho a que se le conceda el referido permiso administrativo[3].
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
1. El Juzgado XXX de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de XXX, manifestó, no vulneró
derecho fundamental alguno al sentenciado, puesto que su decisión se encuentra
ajustada al Código Penitenciario y Carcelario.
Adicionalmente,
adujo la improcedencia del amparo solicitado en virtud de ausencia de causales
de procedibilidad de vías de hecho.[4]
2. El Tribunal Superior de XXX,
manifestó, no se vulneró derecho fundamental al penado, así mismo, adujo la
improcedencia del amparo solicitado por incumplimiento requisitos de causales
de procedibilidad de vías de hecho.
[5]
CONSIDERACIONES DE
De
conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382
del 12 de julio de 2000, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de XXX
y el Juzgado XXX de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma
ciudad.
1. Requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales
La
tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo[6]
frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de
estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se
acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales
específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican
una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como
lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[7], en
posición compartida por esta Corporación.
Según la doctrina constitucional, los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, ameritan que la cuestión
que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla
el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible».[8]
Y finalmente, que no se
trate de sentencias de tutela.
De
otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en
pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y
material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento
del precedente y
violación directa de la Constitución.[9] Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá
identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.
En cuanto
al defecto sustantivo o material[10] ha dicho la
Corte, en sentencia T-718 de 2015:
“la autoridad
judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la
que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los
postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[11].
En la Sentencia SU-515 de 2013 fueron sintetizados los supuestos que pueden
configurar este tipo de yerros, a saber:
“(i) La decisión judicial
tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es
pertinente[12], (b) ha perdido su vigencia por haber
sido derogada[13], (c) es inexistente[14], (d) ha sido declarada contraria a la
Constitución[15], (e) o a pesar de que la norma en
cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a
la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le
reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[16].
(ii) La interpretación de la
norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[17]o el funcionario judicial hace una
aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legem-o de
manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[18]; también,
cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la
decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[19].
(iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes[20].
(iv) La disposición aplicada se muestra
injustificadamente regresiva[21] o claramente contraria a la Constitución[22].
(v) Cuando un poder
concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[23].
(vi) La decisión se funda en una interpretación no
sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones
aplicables al caso[24].
(vii) El servidor judicial
da insuficiente sustentación de una actuación[25].
(viii) Se desconoce el
precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[26].
(ix) Cuando el juez se
abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna
de las partes en el proceso[27]”.
2. Estado Social de Derecho y fines de
la ejecución de la pena
Conforme a lo dispuesto en
el artículo 93 Superior, Bloque de constitucionalidad, los derechos y deberes
consagrados en la Constitución deben interpretarse a la luz de los tratados
internacionales sobre derechos humanos y el derecho internacional humanitario. A
su vez, el artículo 94 ídem, que la enunciación de los derechos y garantías
contenidos en la Carta Política y en los convenios internacionales vigentes, no
debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona
humana, no figuren expresamente en ellos.
En relación con la resocialización del penado, como finalidad
del tratamiento penitenciario, los instrumentos internacionales preceptúan: el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 10,
numeral 3º, prevé que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya
finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. La Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en su artículo 5.6 dispone que las “penas privativas de la libertad tendrán como
finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.
Igualmente, las “Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos” adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en
Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus
resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de
1977; especialmente, Segunda parte, Reglas aplicables a categorías especiales
A.-Condenados Principios rectores, numerales 56 a 66.
En este sentido en la Sentencia T-288 de 2015[28], la Corte Constitucional sostuvo:
“En materia punitiva ello significa que la
Constitución le fija una serie de límites a la facultad del Estado para imponer
penas a las personas. De tal modo, los seres humanos no pueden ser utilizados
como ejemplos, lo cual significa que no se les pueden imponer “penas
ejemplificantes” con el propósito de prevenir que otros cometan los mismos
delitos. Por otra parte, el principio de dignidad humana también supone que el
ser humano está dotado con la capacidad para arrepentirse, enmendar sus
errores, resocializarse y volver a contribuir a la sociedad. En esa medida, el
artículo 34 de la Constitución prohibe las penas de prisión perpetua, dándole a
cada individuo la oportunidad de adaptarse nuevamente a la vida en sociedad.
La resocialización de la persona condenada,
como objetivo principal del ius puniendi del Estado está fuertemente arraigada
en nuestro ordenamiento jurídico. Ha sido reconocida por diversos tratados de
derechos humanos que conforme al artículo 93 de la Carta, hacen parte del
bloque de constitucionalidad”.
Acerca del tratamiento penitenciario, la
doctrina doméstica[29]
sostiene que “la ejecución de la pena
está orientada a la protección y reinserción social del reo, pero la duración
de la pena no depende en modo alguno de fines de prevención especial. Con todo,
es posible que la ley supedite a ciertas condiciones preventivo-especiales, no
la duración máxima de la pena, sino el otorgamiento del subrogado o sustituvo
de la libertad condicional o la concesión de determinados beneficios
penitenciarios, que bien pueden operar bajo condición de haber observado buena
conducta, trabajado determinado número de horas, no haber intentado la fuga ni
cometido nuevos delitos durante la ejecución, etc. Lo que resultaría equivocado
y poco equitativo sería negar estos beneficios por circunstancias de
culpabilidad o personalidad que han sido o debido ser tenidas en cuenta en la
condena, ya que en este momento avanzado de la ejecución no se trata de
apreciar la “personalidad al momento del hecho”, sino al momento final de la
ejecución penitenciaria”. (Se destaca).”
En este orden de ideas y con base en una de las funciones de la pena,
de acuerdo con el modelo de Estado adoptado constitucionalmente, esto es, la
prevención especial positiva que consiste en buscar la resocialización del
condenado, respetando su autonomía y dignidad humana, pues el objeto del
derecho penal no es excluir al infractor de la sociedad, sino promover la
reinserción del mismo.
De igual forma, Ley
65 de 1993, en el artículo 10, principio rector, dispone “El tratamiento penitenciario tiene la
finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal,
mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo,
el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación,
bajo un espíritu humano y solidario.”. Así
mismo, los artículos 142 y 143 del mismo estatuto.[30]
En este sentido, el fin
resocializador de la pena[31],
a través de los mecanismos terapéuticos antes mencionados, pretenden potenciar las
cualidades de los penados y prepararlos para la vida en libertad[32],
por lo tanto,
la
reincorporación a la vida social se constituye en una garantía material del
penado, ya que no se trata de la imposición estatal de un esquema de valores,
sino en crear bases para que el individuo se desarrolle libremente y de algún
modo, contrarrestar las consecuencias resocializadoras de la intervención
penal.[33]
Es decir, es una obligación del Estado ofrecer al condenado todos los medios
razonables encaminados a alcanzarla y al tiempo, le prohíbe entorpecer su realización.[34]
Además, en el sistema penal oral acusatorio con la
instauración de justicia restaurativa, donde existe un mayor protagonismo de
las víctimas para que sean garantizados sus derechos, así mismo, contiene la
finalidad de alcanzar la reinserción social del autor o partícipe del delito[35],
lo cual guarda perfecta armonía con los principios y valores del Estado Social
de Derecho.[36].
3. Beneficios
Administrativos
Estos
beneficios son esenciales en la fase de ejecución de la pena, pueden implicar
reducción del tiempo de privación de la libertad y están íntimamente ligados
con el principio resocializador, en este sentido la Corte en la Sentencia C-312
de 2002, afirmó:
“En cuanto tiene que ver con
los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de
la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado,
que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución
de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena
y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación
efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una
modificación en las condiciones de ejecución de la condena.”
ANÁLISIS
DEL CASO CONCRETO
1.
Se observa, prima facie, que el accionante cuestiona las providencias de
primera y segunda instancia, que negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas, por incumplimiento del numeral 6º del artículo 147
de la Ley 65 de 1993, esto es, haber
observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
2. En el caso del accionante, si bien cuenta con dos sanciones
disciplinarias, son de septiembre 26 de 2011 y de abril 14 de 2013 (ya
extinguidas[37]),
después de éstas, su conducta ha sido ejemplar, es decir, han transcurrido 3
años y 8 meses sin incurrir en faltas al reglamento interno del penal.
Para esta Sala la existencia de sanciones disciplinarias
no pueden ser motivo, por sí solas, de exclusión del beneficio de permiso
administrativo de 72 horas, sino que debe ser tenida en cuenta como uno de los
elementos de juicio en el momento de evaluar y analizar la conducta en
reclusión.
Se observa, la conducta del condenado PPC,
fue calificada como regular en tres periodos, recién
ingresó a la cárcel, después de dicho término su conducta ha sido buena y ejemplar
de acuerdo con el certificado de disciplina remitido por el INPEC.[38]
En principio, el hecho que en tres oportunidades su
conducta haya sido valorada en grado inferior a buena, llevaría a la negación
del beneficio solicitado, de acuerdo con una interpretación exegética de la
norma.
Sin embargo, de acuerdo con una visión sistemática
y teleológica de las disposiciones constitucionales (Art. 93 Bloque de
constitucionalidad y 94) y, legales (Artículo 4º del Código Penal y Ley 65 de
1993); la Sala concluye que la calificación del comportamiento del interno debe
ser la asignada durante todo el periodo de privación de la libertad; es decir,
una evaluación integral pero siempre teniendo en fin resocializador.
En las providencias cuestionadas de marzo 28[39] y mayo
2 de 2016[40], confirmadas
por el Tribunal, se expuso que el interno fue sancionado disciplinariamente
mientras permaneció privado de su libertad en centro carcelario y no ha observado
buena conducta, es decir, no cumple con los requisitos exigidos para acceder al
permiso administrativo de 72 horas.
Las anteriores reflexiones sirven para deducir que
la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento
penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación,
sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio
rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la
evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión,
con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de
resocialización y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio.
Al no existir norma específica que determine que una
sola calificación de conducta inferior a buena, no conduce indefectiblemente a
la negación de los beneficios, se debe aplicar por analogía el inciso final del
artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, que establece la
consecuencia para quien observare mala conducta durante uno de los permisos,
esto es, la suspensión de los mismos, pero no su cancelación, ésta se hace
efectiva únicamente en caso de reincidencia.
Lo anterior significa que el legislador otorga un
margen razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en
que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del
derecho por una sola falla. Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso,
con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación.
En
esas condiciones, lo procedente es conceder el amparo de los derechos fundamentales
invocados, por las razones expuestas en esta providencia.
En
mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA
No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley,
RESUELVE
AMPARAR
los derechos fundamentales al debido proceso.
DEJAR
SIN EFECTO las decisiones de marzo 28, mayo 2 y 30 de noviembre 2016.
ORDENAR
al Juzgado XXX de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de XXX para que de
inmediato, proceda a resolver nuevamente la solicitud del actor del beneficio
de permiso administrativo de 72 horas, de conformidad con los lineamientos expuestos
en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFICAR
esta providencia de conformidad con el artículo 30
del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO
FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA
SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA
YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] 26 de
septiembre de 2011 y 14 de abril de 2013.
[2] Fls. 16-17. Cuaderno 1.
[3] Fls. 1-6. Ibídem.
[4] Fls. 39-40. Ibídem.
[5] Fls. 37. Ibídem.
[6] Cfr.
Sentencia T-780 de 2006.
[7] Entre
otras en las Sentencias: C-590
de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.
[8]
Sentencia C-590 de 8 de
junio de 2005.
[9] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00,
T-1031/01 y SU-198/13.
[10] Cfr. Sentencia SU-769 de 2014.
[11]
Sentencias T-792 de 2010, T-033 de 2010, T-743 de 2008, T-686 de 2007, T-657 de
2006, T-295 de 2005, T-043 de 2005, SU-159 de 2002, entre otras.
[12]
Sentencia T-189 de 2005.
[13]
Sentencia T-205 de 2004.
[14] Sentencia T-800 de 2006.
[15]
Sentencia T-522 de 2001.
[16]
Sentencia SU.159 de 2002.
[17]
Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005.
[18] Sentencias
T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998.
[19] Sentencias
T-066 de 2009 y T-079 de 1993.
[20] Sentencias
T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999.
[21]
Sentencia T-018 de 2008.
[22]
Sentencia T-086 de 2007.
[23]
Sentencia T-231 de 1994.
[24]
Sentencia T-807 de 2004.
[25] Sentencias
T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002.
[26]
Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y S-.640 de 1998.
[27] Cfr. T-808
de 2007.
[28] En igual sentido T-718 de 2015.
[29] Derecho Penal Parte General Principios y Categorías
Dogmáticas. Edit. Ibáñez, Bogotá, 2013, pág. 414 y 415.
[30] Cfr. Sentencia
C-580 de 1996.
[31] Cfr. Sentencias C-592 de 1998 y C-430 de 1996.
[32] Cfr. Sentencia T-865 de 2012.
[33] Cfr. Sentencia C-261 de 1996.
[34] Cfr. Sentencias: C-430 de 1996, C-144 de 1997, C-1404 de 2000, C-1510 de 2000,
C-806 de 2002, C-979 de 2005, C-384 de 2014, T-718 de 1999, T-635 de 2008, T-061 de
2009, T-213 de 2011, T-448 de 2014, entre otras.
[35] Cfr. Sala de Casación Penal, Sentencia de 6 de junio de
2012, Radicación No. 35767.
[36] Cfr. Sentencia
C-565 de 93.
[37] Fls. 16-17. Cuaderno 1.
[38] Fl. 56. Ibídem.
[39]. Fls. 21-25 Cuaderno 1.
[40]. Fls. 18-20 Ibídem.
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