2014/08/01

Tutela contra la Fiscalía por archivar diligencias con violación de los derechos de la víctima

Si la Fiscalía desconoce flagrantemente los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia que tienen las víctimas, procede por vía de tutela ordenar que se reexamine el archivo de las diligencias, más cuando en las consideraciones del ente acusador se aparta de la jurisprudencia que explica las condiciones o circunstancias en que se tipifica una acción punible.



REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 031

TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

Bogotá, D.C., lunes, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación                      
11001220400020140064400
Accionante                     
María Silvestra Olaya Beltrán 
Accionado
Fiscalía 116 Seccional Unidad contra la Fe Publica
Derecho
Debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición
Decisión
Ampara derechos


I.- ASUNTO

1. Resolver la acción de tutela instaurada por María Silvestra Olaya Beltrán contra la Fiscalía 116 Seccional, Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

2. Señaló la accionante que el 4 de junio de 2013 interpuso denuncia penal contra Alba Nubia Castellanos Cardona por estafa, ante los engaños a que fue sometida en la venta de un inmueble, cuando luego de recibir el precio pactado no levantó los gravámenes que sobre él pesaban sino que amplió una hipoteca que registraba el bien.

2.1 Agregó que sin extinguirse el plazo pactado en la ampliación de la hipoteca, la acreedora Mercedes del Carmen Sequera de Cuervo demandó ejecutivamente a Alba Nubia Castellanos Cardona y solicitó medida cautelar sobre el inmueble por ella comprado y del cual ostenta la posesión.

2.3 Indicó que el 25 de noviembre del mismo año el Fiscal 116 Seccional decidió archivar las diligencias por no encontrar mérito penal sino civil, circunstancia que motivó que el 6 de febrero de 2014 solicitara el desarchivo con fundamento en el surgimiento de nuevas circunstancias, para lo cual requirió incluir en la investigación a la acreedora hipotecaria Mercedes del Carmen Sequera de Cuervo.

2.4 Destacó que el Fiscal hizo caso omiso de su solicitud y por el contrario mantuvo la decisión de archivo sumado a que muestra animadversión con manifestaciones desobligantes en relación con su denuncia.

2.5 Indicó que en la actualidad cuenta con 79 años de edad y que el único bien que tiene para su sustento es el inmueble que negoció con la señora Castellanos Cardona, el cual se encuentra a punto de perder por las maniobras engañosas de que fue víctima.

2.6 Solicitó la protección de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se ordene al Fiscal  que conoce de la causa que reanude la investigación o en su defecto  se disponga el cambio de fiscal.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL 

3.  La acción de tutela fue asignada el 6 de marzo de 2014 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el 10 del mismo mes y año fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá.

4. El 14 de marzo de 2014 se recibió en la Secretaría de la Sala Penal para reparto la presente acción de tutela remitida por el  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

5. El 17 de marzo de 2014 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió a este despacho Judicial que la presente acción de tutela la que fue  admitida en la misma fecha por lo que se ordenó correr traslado a la Fiscalía 116 Seccional Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Fiscalía General de la Nación, para que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de defensa.

6. La Fiscalía 116 Seccional Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio económico respondió al traslado de la acción de tutela y manifestó que conoce de la denuncia interpuesta por la accionante contra Alba Nubia Castellanos Cardona, por el presunto delito de estafa, bajo el radicado 110016000012201303503.
 6.1  De las actuaciones surtidas en la investigación señaló que recaudó entrevista a la accionante, copia de los documentos del negocio jurídico, consulta ante la Registraduría y antecedentes judiciales de la denunciada Castellanos Cardona y recibos de pago.

6.2 Señaló que el 25 de noviembre de 2013 ordenó el archivo provisional de las diligencias por determinarse el incumplimiento a un contrato de promesa de compraventa y el 6 de febrero de 2014 la denunciante solicitó  el desarchivo de la denuncia con fundamento en nuevos elementos materiales probatorios. Agregó que el 12 de febrero de 2014 mediante oficio 0073 le informó a la accionante que no era posible desarchivar su solicitud.

6.3 Consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante porque de la actividad probatoria analizada se concluyó que no se estaba ante la comisión de un delito sino ante el incumplimiento de un contrato, cuya competencia radica en la jurisdicción civil. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

7. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382/00, es competente la Corporación para conocer en primera instancia de la solicitud elevada por la accionante.

8. Problema Jurídico: La Sala deberá definir si la decisión del Fiscal Delegado 116 de archivar la investigación penal relacionada con la denuncia de la accionante por el presunto delito de estafa, viola o amenaza sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso al ser sujeto de especial protección constitucional.  

9. Discusión: En la presente acción se discute que el Fiscal que conoció del caso, decidió mantenerse en la determinación de archivar la indagación sin investigar las consideraciones aportadas por la accionante, bajo el argumento de que no existe un delito sino un incumplimiento de contrato.

10. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Carta, es un  mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, -en los eventos consagrados en la ley-  vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.

11. Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

12. En el presente caso, si bien es cierto la accionante cuenta con la posibilidad de adelantar otras actuaciones en contra de la decisión de archivo tomada por el Fiscal Delegado 116, -vgr. la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías-, lo cierto es que esta opción no tiene la eficacia necesaria para asegurar la protección efectiva de los derechos de acceso a la administración de justicia, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T520A/09, cuando en un caso similar y refiriéndose al control que tiene la orden de archivo señaló:

En cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para controvertir la decisión de archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el artículo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las víctimas tienen derecho a ello ciertamente, la sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporación -que revisó la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004-,  reconoció que existía la posibilidad de que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la indagación, aunque sostuvo también la Corte  que  con ello no estaba determinando un control de la actuación del Fiscal, por vía jurisprudencial a través del juez de control de garantías

Con todo, debe resaltar la Corte, que la posibilidad de acudir al juez de control de garantías es una opción procesal viable, que si bien puede ejercerse por los interesados en los términos descritos, carece de una regulación específica en la Ley 906 de 2004 que asegure su efectividad en la protección plena del acceso a la justicia y los derechos de los niños amenazados presuntamente en este caso.
Así las cosas, aunque el juez de control de garantías está facultado para  proteger los derechos fundamentales de los involucrados en el proceso, en el caso que nos ocupa no es clara la pertinencia de su intervención para ordenar al Fiscal Delegado 111, de ser el caso, que realice una investigación que no ha adelantado o que entre a valorar la pertinencia de algunos hechos objeto de su conocimiento; teniendo en cuenta que dentro del sistema penal acusatorio al que pertenece, la disposición de la acción penal es de la Fiscalía.

13. Por consiguiente, ante la amenaza de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos, sin que exista un medio de defensa suficientemente efectivo en la protección privilegiada de esos derechos, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo de protección, circunstancia que motiva el estudio de la presente acción de tutela.

14.  Sumado a las anteriores razones que hacen procedente la acción de tutela, la Sala recuerda que la accionante en la actualidad cuenta con 79 años de edad, circunstancia que la hace merecedora de un trato especial al ser sujeto de especial protección constitucional por lo que sin duda resulta viable  estudiar de fondo su situación.

15. Caso concreto. Las razones que fundamentan la negativa del fiscal de acceder a continuar con la investigación en el presente caso se puede resumir así: i) no existe delito sino incumplimiento del contrato, ii) la accionante faltó al deber de garante de su propio negocio porque no solicitó un nuevo folio de matrícula inmobiliaria; y, iii) era viable que la propietaria del inmueble ampliara la hipoteca después de haber celebrado la promesa de compraventa por ser su real titular.

16. Para la Sala los argumentos del Fiscal en primer lugar, se apartan de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto a la conducta de estafa y en consecuencia se vulneran los derechos de la víctima, que valga la pena reiterar, es un sujeto de especial protección Constitucional.

17. A la anterior conclusión se puede arribar con fundamento en la sentencia 28538 del 7 de octubre de 2008, cuando en caso similar y refiriéndose a un contrato de promesa de compraventa, la Corte Suprema de Justicia señaló que se cumplían los elementos del tipo penal de estafa agravada  y destacó:

Cuando se desborda el ámbito del derecho civil porque no se trata de un simple incumplimiento contractual, sino que precisamente un negocio jurídico es utilizado para defraudar patrimonialmente a una de las partes contratantes, pues fruto del error derivado del ocultamiento se encubre la realidad para motivar a la víctima a la realización del negocio, que no se pactaría en el evento en que se conocieran las circunstancias encubiertas, y se afecta su patrimonio económico con el consecuente provecho de la enajenante, se está ante un delito de estafa, que por la cuantía en el presente asunto debe calificarse como agravada.

18. En circunstancias como ésta, no hay justificación alguna para apartarse del deber de investigar en lo pertinente, cuando no existe duda sobre la comisión del delito, pues nótese que la accionante ha insistido en que la vendedora del inmueble procedió a realizar una ampliación de hipoteca, en fecha posterior a la suscripción de la promesa de compraventa y a la entrega del dinero, actuación que nunca se pactó en el negocio jurídico y que ejecutó a sabiendas de haber prometido en venta el inmueble.

19.  Sumado a lo anterior la promitente vendedora tampoco ha suscrito la escritura pública y en la actualidad el bien fue afectado con una medida cautelar de embargo dentro de un proceso ejecutivo que inició la acreedora hipotecaria a escasos dos meses de haber constituido la ampliación y en forma anticipada la fecha de su vencimiento, por lo que no existe duda de las maniobras que ha utilizado la promitente vendedora para defraudar a la accionante, pues valiéndose de su avanzada edad logró que se desprendiera de dineros de su propiedad en tanto creía estar pagando un inmueble que se le iba a traditar, y a esa situación llegó a causa del engaño que le aplicó y bajo el cual la mantuvo la vendedora, quien actuaba con el propósito de obtener un provecho ilícito.

20. Así es claro que parte del ardid consistió en que a pesar de recibir el dinero producto de la negociación, la promitente vendedora amplió la hipoteca que sobre el bien pesaba, negociación que hábilmente le ocultó a la promitente compradora  permitiendo que la acreedora hipotecaria antes del vencimiento de la obligación iniciara un proceso ejecutivo que tuvo como fin perseguir el bien prometido en venta, razón por la cual la terminación exitosa del negocio resulta imposible.

21. Todo lo anterior permite evidenciar que no existe un incumplimiento del contrato como lo predicó el fiscal para disponer el archivo de las diligencias, por el contrario, resulta diáfana la configuración del  el artificio o engaño por parte del sujeto activo de la acción, el medio por el cual se indujo en error al sujeto pasivo (víctima), para concluir con la obtención de un provecho ilícito a favor de la promitente vendedora, pues  naturalmente  no  se  trata  solo  del contrato,  sino  que existen  circunstancias  antecedentes  y  subsiguientes  al  negocio  jurídico,  todas las cuales se entienden como parte de la misse en escena que alimentan el ardid constitutivo de estafa.

22. Sustenta la tesis de la Sala lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación del 27 de octubre de 2004, radicación 20926, cuando señaló que

el negocio jurídico de compraventa comienza con el acuerdo de voluntades, sigue con la entrega recíproca del precio y del bien, y finaliza con la tradición, en el marco de un secuencia de actos que conforman una sola conducta (el negocio jurídico), con una sola finalidad (la venta del bien) y un solo valor (la transferencia del derecho de dominio a través del contrato). Si en cualquiera de esos pasos se calla frente a elementos esenciales que impedirían o dificultarían el negocio jurídico, o que de conocerse por la parte contratante la llevarían a no contratar, lo menos que se puede decir es que el consentimiento nace viciado, o que no genera obligaciones desde el punto de vista contractual. Mas ocurre que la sanción de esos actos no termina allí, pues cuando esa maniobra se constituye en un engaño dirigido a ocasionar error en la víctima, surge el delito de estafa, en tanto con ello se defrauda patrimonialmente al sujeto pasivo y al tiempo se genera un provecho ilícito para el actor. Claro, porque las consecuencias jurídicas no se quedan en el ámbito restringido de los contratantes, sino que trascienden al interés general que exige transparencia y buena fe en los negocios jurídicos, que de no acatarse paralizarían el tráfico comercial.

23. Tampoco es de recibo el argumento esgrimido por la Fiscalía para negarse a reabrir la investigación cuando adujo que era lícito para la promitente vendedora ampliar la hipoteca sobre el bien prometido en venta, lo cual no se discute ni se pone en duda si aun es la titular del bien, pero si teniendo en cuenta que en la promesa de compraventa se consagró que el bien soportaba un gravamen que se pretendía levantar antes de suscribir la escritura pública, y, contrario a ello, después de asegurar el pago procedió a realizar un nuevo gravamen sobre el bien a espaldas de la promitente compradora, de modo que resulta desproporcionado  imponerle a la accionante la carga de suponer la mala de fe de la promitente vendedora, de averiguar todos los pormenores del bien y exigirle entonces un deber de autotela, pues de conocer la accionante estos pormenores seguramente la negociación jamás se hubiese cristalizado.

24. Tampoco son validas las valoraciones subjetivas de la conducta de la víctima que realizó la accionada para negar el desarchivo, entre ellas que faltó a su deber de garante y que estaba obligada a solicitar un nuevo folio de matrícula, porque la falta de información con respecto a un nuevo gravamen que surge posterior al negocio jurídico y cuando ya se ha asegurado gran parte del pago -que no fue expuesto en la promesa de compraventa-, se expresa como un momento de la conducta destinada a inducir en error al cliente, mas no como un “no hacer”, razón por la cual no existe motivo  para a partir de ese solo supuesto ordenar el archivo, pues las omisiones en que presuntamente pudo incurrir la víctima no pueden ser tenidas en cuenta para desestimar la conducta por ella puesta en conocimiento de las autoridades.

25. Recuérdese que ante la habilidad de los estafadores cualquier persona puede sucumbir, mas si se trata de una anciana como en el presente asunto, por lo que la Fiscalía ha omitido tener en cuenta las reglas de la experiencia, pues obsérvese que nadie entrega una suma de dinero como respaldo de un negocio jurídico sobre un bien que ostenta un gravamen para permitirle a la promitente vendedora que contrario a cancelar lo adeudado  amplíe la deuda como ocurrió en este caso, situación de la que necesariamente se infiere el dolo con el que actúo la denunciada. 

26. Y es que también se observa que pese a los infructuosos esfuerzos de la accionante de lograr la vinculación de la acreedora hipotecaria a la investigación, la fiscalía hizo caso omiso a su pretensión y sobre ella nada indicó cuando se negó a desarchivar las diligencias, cuestiones a partir de las cuales la Sala concluye  como necesario que la investigación se surta para lograr individualizar e identificar a todos los participes de la defraudación económica de la accionante.

27. No sobra destacar que los actos de investigación han sido precarios porque el plan metodológico desarrollado por la Fiscalía tan solo se limitó a ampliar la denuncia y obtener la identificación y antecedentes de la denunciada, es decir, ningún esfuerzo se hizo para indagar los pormenores del negocio jurídico y menos para ratificar los pagos que realizaba Amanda Martínez en nombre de la accionante, tampoco se agotó actuación para obtener la entrevista de la denunciada.

28. Para la Sala no es viable que el Fiscal se aparte de los elementos materiales probatorios y evidencia física que allegó la denunciante y menos que omita realizar una investigación completa, porque tal actuación afecta el derecho a la verdad, justicia y reparación de la víctima,  de modo que  mantener la negativa de desarchivar el proceso, con el argumento de la inexistencia del delito o de estar frente al incumplimiento de un contrato, obviando la jurisprudencia que sobre el tema ha decantado la Corte Suprema de Justicia y los elementos del tipo penal que permiten evidenciar una conducta penal, es sin duda una denegación de justicia que hace nugatorios los derechos de la accionante.

29. La Sala no desconoce la autonomía que tiene el Fiscal en el ejercicio de la acción penal, sin embargo, los jueces están obligados por la Constitución y la Ley  a ordenar las correcciones que correspondan cuando  se observa, como ocurre en el presente caso, que el fiscal se aparta irrazonablemente de los elementos que configuran el tipo penal y se abstiene de continuar la investigación, pues esta actuación solamente conlleva impunidad y desprotección de las víctimas, circunstancia que sin duda motiva la intervención del  juez constitucional.  

30. Las razones aquí expuestas permiten proteger el derecho de la accionante al acceso a la administración de justicia por lo que se ordenará al Fiscal Delegado 116 de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico, doctor Guillermo Cuéllar Polo o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a remitir la investigación al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá para que en forma inmediata sea reasignada a un nuevo Fiscal, quien deberá estudiar nuevamente el caso de la accionante con fundamento en lo consignado en esta decisión.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. TUTELAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de María Silvestra Olaya Beltrán.

2º. ORDENAR a la Fiscalía 116 Seccional Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico,  representada por el doctor  Guillermo Cuéllar Polo, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a remitir la investigación al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá para que en forma inmediata sea reasignada a un nuevo Fiscal, quien deberá estudiar nuevamente el caso de la accionante con fundamento en lo consignado en esta decisión.

3º. ANUNCIAR que contra esta sentencia procede la impugnación.

4º. Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5º. NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito.

Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras

Ramiro Riaño Riaño

No hay comentarios.: