2024/08/14

2024.08.14 El Tribunal viene señalando desde 2015 que las decisiones frente a peticiones de nulidad en el juicio pueden ser diferidas para ser resueltas en la sentencia. Se explican los efectos en que se concede el recurso de apelación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente:

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 059

 

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

          Bogotá, D.C., miércoles, veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

 

Radicación

11001600000201300161 02

Procedente

Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento

Procesado

LRCR

Delito(s)

Fraude procesal y otros

Asunto

Exclusión de víctimas

Decisión

Confirma

 

I. VISTOS:

 

1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa de LRCR, contra la decisión proferida el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, que negó la exclusión de víctimas.

 

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

 

2. Los primeros se dieron a conocer en el escrito de acusación por la Fiscalía General de la Nación (FGN), en el que se dijo que el 30 de junio de 2011 el Notario Tercero del Circulo de Bogotá denunció que, una vez confrontó el libro de registro de protocolo, pudo establecer que la escritura pública que contenía el acto de compraventa suscrita entre Esther Hernández de Rodríguez y Adolfo Manuel Pereira Ordoñez, respecto del inmueble ubicado en la calle 12 A Nº 20-51 de esta ciudad, no correspondía a  la relacionada en el citado libro, porque contrario a ello, la escritura 2010 de 1992 correspondía a la corrección del registro civil de Omar Sanabria Palacios.

 

3. Informó el Notario que la escritura en la que aparece la referida compraventa es falsa empece de lo cual fue registrada el 22 de abril de 2010 en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50C-162582, figurando el 26 del mismo mes y año una nueva compraventa de Adolfo Manuel Pereira Ordoñez a favor de HERGLASS de Colombia EU, representada por LRCR, quien a los cinco días siguientes registró una hipoteca, teniéndose noticia que previamente había adquirido unos derechos de posesión del mismo bien inmueble.  

 

4. Por estos hechos, el 11 de junio de 2013 ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se legalizó la captura de LRCR, le imputaron cargos por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad material en documento público falso y obtención de documento público falso, los que no aceptó. Igualmente, el juez de garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

 

5. El 18 de noviembre de 2013 inició la audiencia de formulación de acusación en la que se reconoció la calidad de víctimas a Carlos Uriel, Ana Francisca e Hilda Rufina González Bernal, decisión en contra de la cual no se presentó oposición por las partes e intervinientes.

 

6. El 5 de diciembre de 2013 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento revocó la medida de aseguramiento impuesta a LRCR y libró boleta de libertad.

 

7.  En sesiones del 29 de enero y 18 de marzo de 2014 tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 1º de septiembre siguiente aperturó la audiencia de juicio oral, ocasión en la que las partes expusieron la teoría del caso y presentaron las estipulaciones probatorias. 

 

8. Reanudada la audiencia del juicio, el 14 de mayo de 2015, la defensa solicitó la exclusión de las víctimas reconocidas y el retiro de su legitimidad jurídica para actuar a lo largo del proceso.   Consideró que tanto su defendido como las víctimas reconocidas, actualmente discuten por la vía civil la posesión sobre el predio objeto del debate, por lo que desconoce qué daño pueden percibir.

 

                               III. EL AUTO IMPUGNADO:

 

9. La a quo estimó improcedente la petición porque en la audiencia de formulación de acusación, cuando se reconoció la calidad de víctimas a los poseedores del bien inmueble, el defensor no presentó objeción alguna. Estimó que, contrario a lo señalado por el defensor, no es posible en cualquier momento elevar la petición de exclusión de víctimas porque dicha oportunidad precluyó.

 

10. También consideró que el fin del reconocimiento de las víctimas no puede ser solo económico, porque también están autorizadas para buscar la verdad de los hechos, por lo que independientemente de discutir la posesión del bien por la vía civil, los poseedores están legitimados para comparecer al proceso penal.

 

IV. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA:

 

11. Dijo el defensor que la exclusión de las personas legitimadas como víctimas es perfectamente viable en cualquier estado de la actuación procesal. Otra circunstancia es que el reconocimiento de las mismas solo es procedente en la acusación. Sustentó su tesis con decisiones de la Corte Suprema de Justicia en los casos del General Suárez Tocarruncho y el excomisionado de paz Luis Carlos Restrepo, cuando excluyó a las víctimas reconocidas por no estar legitimadas.

 

12. Expresó que el solo hecho de que Uriel González, su progenitora y hermana consideren sentirse afectados, no es razón suficiente para considerar que tienen derecho a la verdad y la justicia porque en el evento de que la sentencia no fuera favorable para el procesado LRCR, ninguna repercusión causaría a los derechos en discusión de la citada familia.

 

13. Estimó que la falsedad de las escrituras y los registros de instrumentos públicos no tienen relación de causalidad con los actos de posesión que discute y reclama la familia González, por lo que los hechos generadores de la investigación y los resultados supuestamente delictivos no atañen a quienes consideran ser víctimas.

 

14. Traslado a los no recurrentes. FGN. Solicitó mantener la decisión del juzgado y adujo que Carlos Uriel González Bernal, Ana Francisca Bernal De González e Hilda González, también instauraron una denuncia penal porque varias personas llegaron a tomar posesión del inmueble que habita, entre ellos LRCR, quien adujo haber comprado legalmente el inmueble. Reiteró que en atención a que la familia González Bernal ha ejercido un derecho sobre el predio en discusión, el cual de un momento a otro le fue arrebatado a través de un título de dominio, es razón suficiente para considerar que son afectados y pueden tenerse como víctimas.

 

15. Dijo que al ser poseedores legales tienen derecho a saber la verdad y obtener justicia y reparación. Por ello solicitó confirmar la decisión que reconoció a la familia González Bernal como víctimas dentro de la actuación.

 

16.  El apoderado de Víctimas. Señaló que le asiste razón a la FGN en sus argumentos para tener a sus representados como víctimas porque son poseedores desde hace más de 30 años del inmueble. Aclaró que si bien es cierto están adelantando desde 2011 un proceso de pertenencia, el cual cursa en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, pendiente de emitir fallo, también lo es que como consecuencia de esos documentos espurios se produjo la penetración violenta y de mala fe sobre el inmueble, siendo cercenado el derecho de posesión que tenían las víctimas. Aclaró que el imputado actualmente ocupa el primer piso y ha realizado actos tendientes a despojarlos de la totalidad del predio, como ha sido derribar paredes.

 

17. Reiteró que la oportunidad para atacar la decisión que reconoció la calidad de víctimas precluyó porque nada dijo el defensor del imputado en la audiencia de formulación de acusación.

 

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

 

18. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de LRCR, contra la decisión de primera instancia que reconoció como víctimas a la familia González Bernal.

 

19. Problema jurídico planteado: De lo expresado por el defensor recurrente, la Corporación debe establecer si en el presente asunto resulta procedente excluir a las víctimas reconocidas en la audiencia de formulación de acusación. Así mismo, frente a la realidad procesal se consignaran algunas anotaciones para que la a quo los tenga en cuenta en lo sucesivo.

 

20. Sobre las víctimas en el proceso penal. El artículo 250-6 de la Carta Política refiere como un deber de la FGN, brindar asistencia a las víctimas y disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito, de donde se colige una definición amplia según la cual víctima es toda persona damnificada-perjudicada con el delito.

 

21. Por su parte, el inciso primero del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 establece que víctima es (i) toda persona natural o jurídica,  (ii) que individual o colectivamente (iii) haya sufrido algún daño (iv) como consecuencia del injusto.

 

22. La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha establecido, con carácter de precedente que víctima es (a) quien ha resultado perjudicado o afectado con el delito (b) siempre que hubiese sufrido un daño real, concreto y específico, (c) aunque no necesariamente de contenido patrimonial:

 

[S]on titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste[1] (subrayas fuera de texto).

 

23. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en los términos del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional, víctima es (a) la persona natural o jurídica (b) que ha sufrido un daño, (c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito.

 

24. A su turno, (a) el daño debe ser real y concreto, y (b) no necesariamente de contenido patrimonial.

 

25. Así mismo, la jurisprudencia considera que la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno u otro de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal[2].

 

26. El recurso de apelación: La Ley 906 de 2004 dispuso que el recurso de

 

 

apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.

 

27. Siguiendo el mandato del legislador, y utilizando un criterio hermenéutico generoso, la Sala acepta que las providencias que se emitan dentro de la audiencia del juicio oral, como ocurre en el presente asunto, pueden ser objeto de controversia por medio de los recursos ordinarios.

 

28. Efectos en que se concede el recurso de apelación: La codificación procesal penal tiene clara y expresamente establecido que el recurso de apelación se puede conceder en los efectos suspensivo y en el devolutivo[3].

 

29. En el efecto suspensivo se suspende la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso hasta cuando la apelación sea resuelta. Dicha situación se presenta respecto de:

 

1. La sentencia condenatoria o absolutoria.

2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.

3. El auto que decide la nulidad.

4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y

5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.

 

30. Y en el efecto devolutivo no se suspende la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso ni el curso de la actuación. Ello ocurre en relación con:

 

1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.

2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.

3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.

4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.

5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y

6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.

 

31. Acudiendo a los principios rectores y garantías procesales regulados en la Ley 906 de 2004, en los términos del artículo 25, resulta plausible considerar que algunas decisiones tomadas dentro del proceso penal pueden ser objeto de apelación en el efecto diferido, como lo prevé el Código General del Proceso[4]. En este supuesto la actuación que se surte ante el juez que emitió la decisión no se suspende.

 

32. El efecto en que se concedió el recurso objeto de la presente decisión: Extrañamente la a quo decidió, por sí y ante sí, sin ningún fundamento legal, que el recurso propuesto por la defensa lo concedía en el efecto suspensivo.

 

33. Esta práctica totalmente irregular, que desconoce de manera flagrante la legislación vigente, ejecutada bordeando los límites de la ilicitud, desafortunadamente no es extraña para el Tribunal.

 

34. Se ha vuelto común que, bajo diferentes pretextos y sin fundamento alguno, tanto los jueces de garantías como los de conocimiento conceden en el efecto suspensivo los recursos de apelación, cuando la ley no prevé dicho efecto para todos los recursos de alzada. Y la triste consecuencia es que se suspende la actuación procesal con grave desmedro de la obligación de impartir pronta y cumplida justicia, con vulneración del principio de concentración[5].

 

35. En el presente asunto, y como con asiduidad se presenta en las audiencias preliminares, se suspende la actuación por orden del funcionario judicial, emergiendo evidente que desde los estrados judiciales se está contribuyendo con el desprestigio de la administración de justicia, porque se está reiterando una práctica que contribuye a la morosidad en el trámite de un asunto a cargo de la judicatura.

 

36. Es tan grave y lamentable la situación que aquí se destaca, porque con ella dicha práctica podrían estar los jueces contribuyendo a la aparición de causales de libertad de los procesados por vencimiento de términos. Y en tales supuestos se podría estar configurando una actuación manifiestamente ilegal.

 

37. Caso concreto. Con fundamento en las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que le asiste razón a la FGN para solicitar el reconocimiento como víctimas de quienes son los actuales poseedores del bien inmueble que fuera objeto de venta presuntamente fraudulenta.

 

38. En los términos de la acusación sabe que Carlos Uriel, Ana Francisca e Hilda Rufina González Bernal, podrían verse afectadas con la suscripción del contrato de compraventa que se tacha de fraudulento. A dicha conclusión se arriba cuando se repara lo expresado por el representante de víctimas, quien adujo que con motivo de la venta investigada, el procesado tomó posesión de parte del predio en el que sus representados ejercen derechos desde hace más de treinta años.  

 

39. Para la Sala, contrario a lo señalado por el defensor, sea cual fuere la calificación de la posesión, como un hecho o como un derecho, o como ambos a la vez, es claro que ella, como lo ha señalado la Corte Constitucional, cumple una función social y como tal tiene un reconocimiento legal y constitucional a través de los cuales se garantiza su protección.

 

40. Es por ello que la ley tiene previsto el amparo legal de la posesión a través de distintas acciones bien de policía, como los denominados amparos posesorios; las acciones civiles, como los juicios reivindicatorios o de pertenencia, y a través de la acción de tutela, las que dicho sea de paso han sido instauradas por la familia González Bernal contra el procesado, desde el momento mismo que se enteraron de la adquisición del dominio por parte del aquí encartado.

 

41. Tampoco podrá señalarse que no existe nexo causal entre el acto fraudulento que se investiga y la posesión que tienen las víctimas reconocidas en el presente trámite, porque es precisamente sobre el bien que ocupa la familia González Bernal que se realizaron los actos de compraventa señalados como espurios por el ente acusador.

 

42. De esta manera, acorde con los acontecimientos expuestos en la acusación, los poseedores discuten la existencia de un daño real y concreto como consecuencia de los comportamientos investigados, siendo dable aclarar que el reconocimiento de las víctimas se realiza a partir de los hechos propuestos en la acusación, sin que ello implique anticipar el debate sobre quién realizó la conducta, la materialidad del delito y su tipicidad, menos aún sobre la titularidad de una presunta reparación económica, porque la misma será objeto de la sentencia de mérito y corresponde al Juez de conocimiento definir si la misma es procedente y quiénes serían los llamados a ser beneficiarios, de resultar adversa a los intereses del procesado la decisión que finalmente se adopte.

 

43. En las circunstancias anotadas, para el Tribunal ningún reparo existe en el reconocimiento como víctimas de la familia González Bernal, tal y como lo indicó el a quo.

 

44. Anotación final: Por último, la Sala hace un llamado al juez, a las partes y a los intervinientes, para que mantengan en todas sus actuaciones la debida lealtad procesal, que posibiliten tramitar el proceso de la manera más pronta y oportuna, sin dilaciones indebidas, que se verifiquen los términos procesales, y que se dé estricto cumplimiento a los principios de economía, celeridad y concentración.

 

45. Por lo demás, se debe advertir que las apelaciones que eventualmente se lleguen a promover durante la práctica probatoria, deben concentrarse y concederse para su trámite al final de la audiencia, evitándose así la repetida interrupción del juicio, carga que recae directamente sobre la directora del proceso[6].

 

DECISIÓN:

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

 

RESUELVE:

 

1°.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada.

 

2º.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados.

 

3º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

 

Cópiese y cúmplase.

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

Luis Fernando Ramírez Contreras

Magistrado

 

Ramiro Riaño Riaño

Magistrado

 

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencias C-516/07; C-370/06; C-228/02 y C-578/02, entre muchas.

[2] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 10 de agosto de 2006, radicación 22289.

[3] Ley 906 de 2004, artículo 177, modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 13.

[4] Ley 1564 de 2012, artículo 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación:

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.

2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.

3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.

Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación.

Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia.

La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.

Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.

Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.

En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.

Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido. Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.

En los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el juez estime necesarias, a costa del apelante.

La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.

Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos (negrillas agregadas).

 

[5] Ley 906 de 2004, artículo 17. CONCENTRACIÓN. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto.

[6] No resulta ejemplarizante (i) que el juicio oral se haya iniciado el 1º de septiembre de 2014, (ii) que se haya suspendido la audiencia hasta el 12 de febrero de 2015 y (iii) que aún no esté finalizado el proceso por la mala práctica de conceder una apelación en el efecto suspensivo.


2024/07/25

2024.07.25 Tribunal de Bogotá emite nueva sentencia de condena contra piloto de aviación que obtuvo licencia con documentos falsos. Se recuerda que "habitualmente el beneficiario del delito es el responsable del mismo"

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 94

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá, D.C., lunes, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

Radicación

11001 60 00 000 2015 01703 01

Procedencia

Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá

Procesado

MAEB

Delitos

Fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado

Asunto

Apelación sentencia mixta

Decisión

Revoca parcialmente y condena

 

 

I.                   ASUNTO

 

1.                 El 28 de junio de 2024 el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá declaró extinguida la acción penal que se adelantó contra MAEB por los delitos de falsedad en documento privado y cohecho por dar u ofrecer y lo absolvió por los cargos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso. La sentencia fue apelada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación (FGN) y el apoderado de la Aeronáutica Civil en calidad de víctima, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse en segunda instancia.

 

II.                HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.                 MAEB realizó estudios en el exterior y tramitó ante la Aeronáutica Civil la homologación de su licencia de piloto comercial, pero necesitaba acreditar unas prácticas en una escuela colombiana avalada por la autoridad de aviación.

 

3.                 Con ese propósito fueron elaborados un documento privado y cuatro públicos. El primero se trató de una certificación de 15 de junio de 2011 que aparecía suscrita por John Lachmann Hulu, gerente de la escuela de aviación Protécnica Ltda., según la cual MAEB realizó en esa institución la práctica de vuelo nacional exigida.

 

4.                 Los segundos, que a su vez se derivaron del primero, fueron documentos aparentemente expedidos por la Aeronáutica Civil, a saber: (i) el reporte de chequeo de vuelo para pilotos de aviones monomotores de 4 de junio de 2011, suscrito por Jorge Luna; (ii) el examen técnico para licencia de fecha 14 de junio de 2011, con la firma de Alirio Chacón; (iii) la sábana de estudio del personal de vuelo de fecha 17 de junio de 2011; (iv) la sábana de estudio de registro de bitácora de la misma fecha.

 

5.                 Sin embargo, todos esos documentos resultaron ser falsos porque MAEB nunca estudió en Protécnica. En su lugar, en contubernio criminal con funcionarios de la Aeronáutica Civil, llevó la adulteración de las certificaciones, lo que permitió que el 17 de junio de 2011 Mauricio Burgos Cadena, jefe de la División de Licencias, expidiera el acto que accedía a la homologación.

 

6.                 La FGN indicó que el 18 de junio de 2011 MAEB consignó $6´000.000,00 en la cuenta personal de Alfonso José Cervera, funcionario de la Aeronáutica Civil, quien se encargó de poner en marcha el plan delictivo.

 

III.             ACTUACIÓN PROCESAL

 

7.                 El 23 de julio de 2018 MAEB fue imputado como determinador de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso -arts. 286 y 290- y falsedad en documento privado -art. 289-, autor de cohecho por dar u ofrecer -art. 407- y de fraude procesal -art. 453-.

 

8.                 El juzgamiento correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, donde se realizó la audiencia de formulación de acusación el 30 de mayo de 2019, oportunidad en la que se consolidó la calificación jurídica provisional.

 

9.                 La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones de 11 de marzo y 3 de mayo de 2021. Finalmente, el juicio tuvo lugar los días 23 de julio y 27 de septiembre de ese año, 31 de enero, 19 de abril, 5 de julio y 20 de octubre de 2022 y 11 de abril, 31 de julio, 1° de agosto, 23 de octubre y 1° de diciembre de 2023.

 

IV.             SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

10.            El juzgado consideró que había operado la prescripción para los delitos de falsedad en documento privado y cohecho por dar u ofrecer.  

 

11.            Dicho eso, aunque encontró probada la materialidad de la falsedad ideológica con base en las declaraciones de Jorge Ramón Luna y John Lachmann Hulu, no entendió lo mismo en cuanto a la responsabilidad de MAEB, respecto de quien, aseguró, no se reúnen los requisitos dogmáticos de la determinación como modalidad de participación.

 

12.            Para sustentar su postura, tuvo en cuenta que Alfonso José Cervera negó que el dinero que recibió de MAEB fue un soborno, creyéndole al testigo cuando señaló que ese pago correspondió al costo legítimo del trámite de homologación. Fue así que el despacho primigénio concluyó que Cervera y sus otros compañeros, quienes ya fueron condenados por la justicia, engañaron a los incautos pilotos que acudían a la Aeronáutica Civil en busca de homologar su licencia.

 

13.            Mencionó que la prueba grafológica no logró establecer quién fue el autor material de los documentos falsos, muy a pesar de que se llevó a cabo un cotejo entre las firmas allí obrantes y los funcionarios de la Aeronáutica. Por ende, para el juzgado, no se puede afirmar sin lugar a dudas que MAEB fue quien instigó la materialización de las conductas desviadas.

 

14.            Por otra parte, en cuanto al fraude procesal, recalcó que tanto Alfonso Cervera como Jorge Ramón Luna Mejía y John Lachmann desconocieron haber tenido contacto con MAEB, por lo que mal podría sostenerse que éste los indujo en error.

 

15.            Además, señaló que la tesis de la FGN se basó en que el procesado radicó directamente la solicitud de la licencia ante Aeronáutica Civil y de esa forma introdujo los documentos fraudulentos, particularidad que no se probó, pues se desconoce si fue otra persona la encargada de la radicación.

 

16.            En síntesis, coligió que no se demostró que el encartado tuviera la intención de hacer incurrir en error a la administración. Por el contrario, lo consideró víctima de un engaño, inclinándose por aplicar la garantía de in dubio pro reo.

 

V.                DISENSO

 

17.            De la Fiscalía General de la Nación. El delegado del ente acusador argumentó que la acusación no reviste mayor dificultad, máxime porque la defensa no logró descartar su componente básico, esto es, que MAEB jamás adelantó las prácticas en la escuela Protécnica y, por consiguiente, que lo consignado en los documentos que acompañaron su solicitud de homologación no corresponde a la realidad.

 

18.            Puntualizó que si los documentos adulterados eran imprescindibles para la obtención de la licencia colombiana, con seguridad nadie, incluido el procesado, recibió semejante beneficio a cambio de nada. Para el fiscal, es claro que el acusado determinó la confección de la documentación falsa, básicamente porque nunca realizó las horas de vuelo exigidas, a sabiendas de que el engranaje de pasos fraudulentos daría como resultado la obtención de la licencia.

 

19.            Solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y que se condene al acusado como determinador de falsedad ideológica en documento público y autor de fraude procesal.

 

20.            De la representación de víctimas. El apoderado de la Aeronáutica Civil expuso que existe un hilo conductor que permite determinar que la entidad incurrió en error al proferir la licencia del piloto, insistiendo para ello en que MAEB nunca realizó el curso en Protécnica.

 

21.            Contrario a lo sostenido por Alfonso Cervera, para el representante de la Aeronáutica es evidente que el piloto no fue engañado, sino que aceptó una propuesta corrupta a cambio de un beneficio.

 

22.            Finalmente, indicó que no es necesario que exista certeza en cuanto la persona que falsificó de propia mano los documentos, pues basta con que el director de la escuela Protécnica no reconoció su firma en la certificación de estudios.

 

23.            Concluyó que la sentencia adolece de una adecuada valoración probatoria, por lo que pidió su revocatoria y la condena de MAEB.

 

VI.             CONSIDERACIONES

 

24.             Competencia. Por lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del CPP, esta Sala del Tribunal de Bogotá está legalmente facultada para resolver el presente recurso, dado que la sentencia de primera instancia fue emitida por un juzgado penal del circuito de este Distrito.

 

25.             Aun cuando el actual CPP no contiene una norma que así lo disponga expresamente, al fungir como juez de segunda instancia el Tribunal debe respetar el principio de limitación[1], por cuya virtud no puede desbordar sus funciones y análisis hacia aspectos ajenos al recurso.

 

26.             Problemas jurídicos a resolver. Los argumentos contenidos en las apelaciones presentadas por la FGN y la representación de víctimas se centran en la apreciación de la prueba, el Tribunal estudiará si se cumplió la carga establecida en el artículo 381 de CPP. En específico, se evaluará la plausibilidad de la tesis del juzgado de primera instancia, consistente en que MAEB actuó de buena fe y que las irregularidades en la homologación de su licencia de piloto son atribuibles a la red de corrupción que operó al interior de la Aeronáutica Civil.

 

27.             De la suficiencia probatoria. Tanto el fiscal como el apoderado se enfocaron en resaltar que, para la obtención de la licencia de piloto colombiana, era obligatorio acreditar unas horas de práctica en una escuela nacional. Sobre esa base, ambos aseguraron que la utilización de documentación falsa en el caso de MAEB no fue gratuita, pues seguramente provino de un acuerdo criminal con funcionarios públicos.

 

28.             Al igual que los recurrentes, el Tribunal advierte serias falencias en la apreciación probatoria que llevó a cabo el juez de primera instancia, quien de forma ingenua, por decir lo menos, compró una versión de inocencia inverosímil desde todo punto de vista.

 

29.             Empiécese por señalar que el juzgado creyó cuando Alfonso José Cervera manifestó que los $6´000.000,00 que recibió de parte de MAEB correspondieron al costo legalmente previsto para el proceso de homologación de la licencia, lo que resulta absurdo.

 

30.             En el presente asunto nunca se estableció cuál era el costo legítimo del trámite de la licencia, lo que con seguridad podía ser útil para determinar si el procesado pagó una cantidad ostensiblemente mayor a la debida y, con base en ello, construir un indicio en su contra.

 

31.             No obstante, sí se aportó copia de la consignación que realizó el 18 de junio de 2011 MAEB por valor de $6´000.000,00 a la cuenta de ahorro No. 009670430017 del banco Davivienda, cuyo titular era Alfonso José Cervera Mendoza. Y aunque no existe prueba directa de que el formato de consignación haya sido diligenciado por el mismo Espitia Blanco, e incluso si se acepta que fue otro su autor, resulta indiscutible que el dinero de MAEB fue a parar a la cuenta de Cervera.

 

32.             Con base en lo anterior, es correcto inferir la naturaleza corrupta del pago con base en múltiples indicios, siendo el primero de ellos el siguiente: ninguna persona que pretenda adelantar un trámite ante una entidad estatal consigna tan considerable suma de dinero a la cuenta personal de un servidor público.

 

33.             Aceptar una teoría de ese talante implicaría reconocer a Cervera como un buen samaritano que asumió como suyas las diligencias personales de MAEB y a éste último como un inocente ciudadano que confió inopinadamente en la pulcritud de un servidor público ejemplar.

 

34.             Es que no se puede pasar por alto que MAEB era el principal interesado en homologar la licencia de vuelo que obtuvo en Argentina para poder ejercer como piloto en Colombia. Con ese fin solicitó a la Aeronáutica Civil que convalidara sus estudios, lo que al fin y al cabo ocurrió, pero mediando la adulteración de las certificaciones aparentemente expedidas por una escuela de vuelo nacional.

 

35.             Si tales hechos están acreditados y, se enfatiza, MAEB era el único interesado en la convalidación del título, resulta claro que existió un acuerdo delictivo entre él y Cervera, el cual incluyó una dádiva del primero al segundo, puesto que claramente éste no actuó por simple altruismo.

 

36.             Otro hecho que cobra relevancia al momento de determinar si existió un soborno es que la homologación de la licencia fue expedida el 17 de junio de 2011, mientras que la consignación se realizó al día siguiente, 18 de junio, lo que convertiría a MAEB en el primer colombiano al que una entidad del Estado le ejecuta un trámite antes de pagarlo.

 

37.             En contraste, el que la expedición de la licencia se haya dado primero que la consignación refuerza la naturaleza criminal del acuerdo, pues permite inferir que el acusado, para evitar ser burlado por el servidor público, exigió tener constancia de la homologación antes de cumplir con su parte del trato y depositar los $6´000.000,00 a la cuenta bancaria de Cervera.

 

38.             No menos relevante es que un trámite como el emprendido por el enjuiciado se caracteriza por su lentitud y, en esta oportunidad, se realizó en cuestión de días, a toda velocidad, dinámica que resulta compatible con una promesa remuneratoria al servidor encargado de llevarlo a cabo.

 

39.             Pero el carácter ilegal del pago no fue lo único que desconoció el juzgado del circuito, quien pretendió, además, que existiera absoluta certeza sobre la persona que de propia mano falsificó la documentación, aspecto que se tornó irrelevante desde el momento en que la experta Yolanda Céspedes Cajamarca determinó que la rúbrica obrante en la certificación de Protécnica no pertenecía a John David Lachmann, gerente de esa institución.

 

40.             En otras palabras, para el juez fue más importante descubrir quién diligenció los documentos espurios que identificar quiénes fueron los beneficiados con la falsificación y cuáles pudieron ser las contraprestaciones recibidas.

 

41.             Más incompresible todavía es la razón por la que el juzgado no estimó configurado el fraude procesal, para lo cual se basó en que, según lo manifestado por Cervera Mendoza, éste nunca tuvo algún tipo de contacto con MAEB y, por consiguiente, no pudo inducirlo en error, olvidando dos hechos trascendentales:

 

42.             El primero: si es cierto que Cervera jamás tuvo contacto con MAEB, ¿cómo se explica que éste haya obtenido el número de cuenta de aquel y le haya depositado $6´000.000,00?. Y, Segundo: MAEB narró a viva voz que cuando acudió a la Aeronáutica para obtener su licencia de piloto, luego de pasar los controles de seguridad, se entrevistó con el capitán Cervera.

 

43.             Ambos hechos, la realización de la consignación y la entrevista entre Cervera y MAEB fueron dados por ciertos por el despacho de primer grado al momento de estudiar la materialidad de la falsedad ideológica, pero inexplicablemente soslayados al evaluar la tipicidad del fraude procesal.

 

44.             Por último, no es cierto, como lo aseguró el a quo, que la tesis de la FGN se haya basado en que el procesado fue quien radicó personalmente los documentos ante la Aeronáutica Civil, pues en la acusación, aunque se dio por cierta la falsedad de los documentos, nunca se dijo que fue Espitia Blanco y no otra personal quien los presentó.

 

45.             Conclusión. No cabe duda de que MAEB, en contubernio con Alfonso José Cervera Mendoza, impulsó a través de un soborno la falsificación de los documentos privados y públicos empleados en un trámite administrativo y, con ello, consiguió inducir en error a Mauricio Burgos Cadena para que expidiera el acto administrativo que homologó su licencia.

 

46.             Lo que aquí surge claro es que el acusado no fue engañado, como con total desapego a la sana crítica lo entendió el juzgado del circuito, sino que aprovechó el entramado de corrupción que existía en la Aeronáutica Civil para obtener su licencia nacional de piloto sin reunir los requisitos legalmente exigidos. La primera instancia olvidó que habitualmente el beneficiario del delito es el responsable del mismo.

 

47.             La conducta, además de encuadrarse en las descripciones típicas de los artículos 286, 290 y 453 del Estatuto Represor, lesionó sin justa causa la fe pública y la recta y eficaz administración pública. El procesado es una persona imputable y le era exigible otra conducta, lo que permite pregonar su culpabilidad.

 

48.             Así las cosas, lo procedente es revocar la sentencia de primera instancia y condenar a MAEB por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

 

VII.          CONSECUENCIAS PUNITIVAS

 

49.             La revocatoria de la sentencia absolutoria y la emisión de fallo de condena obliga a tasar la pena a imponer. Para ello, primero se individualizará debidamente la pena para cada uno de los delitos objeto de acusación:

 

50.             De la falsedad ideológica en documento público agravada por el uso. La infracción prevé dos penas principales: prisión de 64 a 216 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 270 meses.

 

51.             Como la acusación no incluyó circunstancias de mayor punibilidad para el referido delito, las sanciones deben fijarse en los cuartos mínimos, que oscilan entre 64 y 102 meses de prisión y 80 y 127 meses y 15 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

52.             Para cada una de las cuatro falsedades ideológicas agravadas se fijará el mínimo, es decir, 64 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

53.             Del fraude procesal. Por su parte, las penas principales del fraude procesal oscilan entre los 72 y los 144 meses de prisión, 200 y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) de multa y 60 a 96 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

54.             La acusación tampoco incluyó circunstancias de mayor punibilidad para este delito, por lo que la pena se establecerá en el cuarto mínimo, que va de los 72 a 90 meses de prisión, 200 a 400 smlmv de multa y 60 a 69 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

55.             El Tribunal estima necesario, proporcional y razonable fijar las penas también en los mínimos, esto es, 72 meses de prisión y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La multa también partirá del extremo inferior del cuarto mínimo, equivalente a 200 smlmv.

 

56.             Del aumento por el concurso. Para el caso particular de la prisión, la pena más grave es la del fraude procesal, de ahí que el mínimo de 72 meses se aumentará en 3 meses por cada una de las 4 falsedades concursales, lo que arroja un total de 84 meses de prisión. 

 

57.             En cambio, en lo que concierne a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la pena más rigurosa es la de la falsedad ideológica en documento público agravada. Siendo así, los 80 meses del mínimo de una de ellas se aumentarán en 3 meses por las restantes y en 6 meses por el fraude procesal, para un total de 95 meses de inhabilitación.

 

58.             Teniendo en cuenta que la multa del fraude procesal no concursa con otra pena de su misma naturaleza, se mantendrán los 200 smlmv.

 

59.             En síntesis, MAEB deberá purgar 84 meses de prisión y 95 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y pagar una multa equivalente a 200 smlmv.

 

60.             De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El subrogado en mención no es procedente porque la pena impuesta supera el tope de 3 años al que se refiere la redacción original del artículo 63-1 del Código Penal, vigente para la época de los hechos.

 

61.             De la prisión domiciliaria. Ocurre lo contrario en lo relativo a la prisión domiciliaria, pues los mínimos punitivos legalmente establecidos para ambos delitos son menores a 8 años. Aunado a ello, la condena no se impone por ninguno de los delitos enlistados en el artículo 68A. Finalmente, el expediente deja ver que el procesado tiene arraigo en la Carrera 10A#120-49, Apartamento 703, por lo que se cumplen los requisitos previstos en la ley para la concesión del sustituto.

 

62.             Por consiguiente, se concederá la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, por lo que el sentenciado deberá garantizar mediante caución de 5 smlmv el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 4° del artículo 38 del Código Penal. En firme la sentencia se dispondrá la captura del procesado.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1°.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia absolutoria proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá y DECLARAR a MAEB responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada y fraude procesal.

 

2°.- CONDENAR a MAEB a las penas principales de 84 meses de prisión, 95 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 200 smlmv de multa.

 

3°.- NEGAR a MAEB la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

4°.- CONCEDER a MAEB la prisión domiciliaria, para lo cual deberá constituir caución por valor de 3 smlmv para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 4° del artículo 38 del Código Penal. La sanción se cumplirá en el domicilio señalado en la parte considerativa de esta providencia.

 

5°. Una vez en firme esta decisión, REMITIR el proceso a los jueces de ejecución de penas para lo de su competencia. 

 

6°. COMUNICAR de esta sentencia a las autoridades aludidas en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004.

 

7°. DISPONER que, previo a la audiencia de lectura donde se formalizará la publicidad de esta providencia, se envía copia de ella en formato PDF a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia.

 

8°. ADVERTIR que contra esta determinación procede el recurso de impugnación especial para el procesado y su defensor y el de casación para las demás partes e intervinientes.

 

Cúmplase

 

Alberto Poveda Perdomo

Rafael Enrique López Géliz

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sí la tenía la Ley 600 de 2000, artículo 204.