2019/09/05

2019/05/27 – Juez de penas debe pronunciarse sobre todos los asuntos que se derivan de un fallo ejecutoriado. Por tal motivo es competente para resolver, entre otras, las peticiones de desembargo de bienes


 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL

Despacho del Magistrado:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 048

TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

         Bogotá, D.C., lunes, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación
110012204000201901024 00
Accionante
Francis Xiomara Cárdenas Jiménez
Accionado
Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Derechos
Petición
Decisión
Concede amparo


I.- ASUNTO

1. Resolver la acción de tutela instaurada por Francis Xiomara Cárdenas Jiménez, contra el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Actuación que se integró con el Centro de Servicio Administrativos de esa especialidad, los Juzgados 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de esta ciudad y 44 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600/00), la Fiscalía 19 Unidad Nacional Especializada Delitos contra la Administración Pública, la Oficina de Apoyo Judicial (Paloquemao), y la Oficina de Archivo Central.


II.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

2. La actora expresó que actúa como demandante cesionaria dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución Sentencia de Bogotá, radicado No. 2007-0084, en cuyo trámite fue embargado y secuestrado el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50N-145286, de propiedad del demandado Hernán José Mogollón Bacca. A la fecha no se ha podido ejecutar dicha orden porque en la anotación 26 del certificado de libertad y tradición figura medida cautelar de embargo decretada por la fiscalía.

3. Precisó que del proceso penal conoce actualmente el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que el 12 de octubre de 2018 solicitó informar los motivos y razones por las cuáles no se ha dado trámite a los oficios 7934 del 7 de junio de 2017, 12144 del 5 de septiembre de 2017 y OCCES18-DB1105 del 3 de mayo de 2018, emitidos por el Juzgado 3º Civil en mención, sin que haya recibido respuesta alguna sobre el particular.

4.  Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición; en consecuencia, ordenar al juzgado de ejecución demandado resolver de fondo la aludida solicitud.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

5. El 15 de mayo pasado esta Sala admitió la acción constitucional y dispuso notificar del escrito de tutela al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Vinculó al contradictorio al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá.

6. Por auto del 22 de mayo último, dispuso integrar el contradictorio con el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600/00), la Fiscalía 19 Unidad Nacional Especializada Delitos contra la Administración Pública, la Oficina de Apoyo Judicial (Paloquemao), y la Oficina de Archivo Central, para que informaran la razón por la cual no se ha levantado la medida cautelar de embargo dentro del proceso penal 1100131040441998-00144-00, seguido en contra de Hernán José Mogollón Bacca, pese a que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2002, se dispuso lo pertinente en relación con el inmueble ubicado en la diagonal 129 C No. 57-51, lote 4, manzana 80 de la Urbanización Covadonga, individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 50 N-145286 –anotación 26-, adoptada por la fiscalía de conocimiento.

7. La misma información se requirió al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

8. El Centro de Servicios Administrativos en mención, informó que dando trámite al derecho de petición del 12 de octubre de 2018, por auto del 11 de febrero de 2019 el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso oficiar al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia, para que remitiera copia legible del oficio 7934 del 8 de junio de 2017, lo que efectuó ese Centro de Servicios el 13 de febrero último; empero, la misiva correspondiente no pudo ser radicada en el juzgado civil, porque no se incluyó el número con el que se identificaba el proceso, en tanto no contaban “con la información suficiente para registrar el ingreso en su sistema”; Lo así ocurrido, agregó, lo comunicó al ejecutor de la pena.

9. Se refirió a la competencia propia de esa oficina en el ingreso oportuno de la correspondencia y de las peticiones a cada uno de los jueces de ejecución de penas, así como en la elaboración de oficios y comunicaciones que aquellos dispongan en sus providencias.

10. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias remitió copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso civil ejecutivo 2007-00084.

11. El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tras referirse a las sentencias proferidas dentro del proceso penal seguido en contra de Hernán José Mogollón Bacca, respecto de la petición del 12 de octubre de 2018, señaló que en razón a la ilegibilidad del oficio 7934 del 7 de junio de 2017, proveniente del Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, por auto del 11 de febrero del año en curso ordenó requerir a dicho estado judicial, pero al intentar comunicar dicho mandato no fue posible, según constancia que al respecto dejó el notificador del Centro de Servicios Administrativos. Precisó que el 14 de mayo último recibió otra comunicación en la cual fue requerido para dar respuesta al oficio OCCES18-DB1105 del 3 de mayo de 2018, emanado del aludido juzgado civil.

12. Con ocasión a la tutela, emitió el auto No. 631 del 16 de mayo de 2019, por medio del cual informó que en la sentencia penal de primera instancia se ordenó, entre otras cosas: “Levantar la medida de embargo preventivo, conforme con lo señalado en el acápite de la “indemnización de perjuicios”, así: … Del inmueble ubicado en la diagonal 129 C No. 57-51 lote 4 manzana 80 Urbanización Cavadonga individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-145286 -anotación 26- dispuesto en su momento por la Fiscalía de Conocimiento…”.

13. Lo anterior, agregó, fue comunicado al juzgado civil a donde remitió copia de la parte resolutiva de las sentencias penales; y por oficio 257 del 16 de mayo anterior contestó la petición objeto de tutela, a quien dijo actuar como apoderado de la aquí actora. Solicitó declarar el hecho superado.

14. En respuesta al requerimiento del 22 de mayo último, el mismo juzgado recalcó no tener la totalidad de la actuación, pero que al realizar revisión exhaustiva de las diligencias correspondientes al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, constató que dicho juzgado en la sentencia del 8 de noviembre de 2002 dispuso levantar la medida de embargo preventiva del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-145286, en cumplimiento de lo cual la Secretaría libró el oficio 1281 del 28 de marzo de 2007 con destino al Juzgado 40 Civil del Circuito, y le remitió copia de las sentencias dictadas dentro del proceso penal.

15. Agregó que no hay evidencia que se hubiera librado, por parte del Juzgado 44 en mención, oficio a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos relacionado con el levantamiento de la medida. Sin embargo, desconoce si dicha misiva obra en la actuación original que reposa en el juzgado fallador o en el que haya asumido la carga laboral.

16. El Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao, expresó que esa oficina no ejerce funciones judiciales, ni tiene a su cargo la custodia y conservación de los procesos penales terminados; sus funciones se limitan a registrar y someter a reparto las acciones constitucionales y los procesos de la jurisdicción penal. Sin embargo, tras disponer la búsqueda del proceso objeto de tutela encontró que cursa en el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde han atendido requerimientos del Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.

17. Añadió que corresponde al juzgado fallador o al encargado de vigilar la condena cancelar los antecedentes penales, expedir paz y salvos y/o realizar los oficios de desembargo ante las diferentes autoridades. Solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos por parte de esa oficina.

18. La Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, aludió a la falta de legitimación en la causa por pasiva y a su incompetencia para pronunciarse en relación con los hechos. Recalcó que es el juzgado 28 ejecutor de la pena es quien no ha respondido el requerimiento que hace la actora, por lo que solicitó a esta corporación abstenerse de impartir cualquier orden en contra de esa Dirección.

19. Indicó que en esa Unidad figura como última actuación la atinente al envió del proceso seguido en contra de Mogollón Bacca y otro, según oficio No. 01771 del 19 de julio de 2001.

        
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

20. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, es competente la Corporación para conocer en primera instancia de la solicitud elevada por el accionante.

21. Problema Jurídico: Debe establecer la Sala si el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulnera derechos fundamentales de la actora, por haber omitido responder solicitud del 12 de octubre de 2018, en la que reclamó informar las razones por las que no se pronunció respecto de los oficios 7934 del 7 de junio de 2017, 12144 del 5 de septiembre de 2017 y OCCES18-DB1105 del 3 de mayo de 2018, emanados del Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia.

22. Del derecho de petición. Acorde con lo previsto en el artículo 23 de la Carta Fundamental, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

23. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición, contemplado en la norma Superior en mención de acuerdo con la jurisprudencia constitucional comprende: i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos[1]:

(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea[2]: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[3].

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación.

24. En síntesis, para que proceda la acción de tutela en protección del derecho de petición es presupuesto necesario que la autoridad pública requerida vulnere, por acción u omisión, el núcleo esencial del derecho, el cual exige una pronta respuesta por parte de la Administración, bien sea en sentido positivo o negativo, pues la obligación de la autoridad consiste en pronunciarse lo más pronto posible en relación con lo solicitado, o bien, en orientar al acudiente para señalar el camino que debe seguir para que lo solicitado pueda ser prontamente resuelto.

25. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. El artículo 229 constitucional prevé el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.  La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado, mandato del cual se deduce que si la actuación de cualquier autoridad pública interfiere con el acceso a la justicia puede exigirse su concreción a través de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o de existir este resulte ineficaz.

26. Sobre la temática planteada la Corte Constitucional ha sostenido que:
  
[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior[4].

27. En virtud de lo anterior, el acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber: (i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente; (ii) que el problema planteado sea resuelto; y, (iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. 

28. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, amén propender por el acceso, la práctica de pruebas y el cumplimiento de los fallos.

29. Así las cosas, resulta claro que la acción de tutela procede para concretar el goce efectivo del derecho a acceder a la administración de justicia, entre otros, cuando no se permita el acceso a las instancias judiciales y de permitirse el cumplimiento de lo reconocido en las mismas.

30. Caso concreto. Francis Xiomara Cárdenas Jiménez acude al juez de tutela para que ordene al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pronunciarse respecto de la solicitud presentada el 12 de octubre de 2018.

31. Decantados los anteriores lineamientos jurisprudenciales y normativos, establece esta Colegiatura de acuerdo con la respuesta ofrecida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia que, efectivamente, mediante de acuerdo con las misivas 7934 del 7 de junio de 2017, 12144 del 5 de septiembre de 2017 y OCCES18-DB1105 del 3 de mayo de 2018, ha requerido al ejecutor de la pena accionado para determinar lo concerniente a la medida cautelar que pesa sobre un inmueble de propiedad de Hernán José Mogollón Bacca, cuya situación describe la actora en la demanda de tutela y que propició, ante la falta de pronunciamiento del juzgado, que ella incoara la solicitud del 12 de octubre pasado.

32. Según lo expuesto por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con ocasión al presente trámite constitucional, por oficio número 257 del 16 de mayo de 2019 dio respuesta a la solicitud demandada, informándole a la peticionaria además del impase que tuvo al intentar requerir al juzgado civil para que remitiera copia legible de la misiva del 7 de junio de 2017, lo siguiente: “No obstante lo anterior, con ocasión a la copia allegada con los anexos de la demanda de tutela…en la fecha esta funcionaria ordenó dar respuesta a lo solicitado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución, enviando copia de las piezas procesales correspondientes”.

33. La contestación así suministrada, tardía porque fue emitida varios meses después del requerimiento presentado por la interesada, se remitió a su lugar de notificaciones (residencia), podría ser calificada como suficiente para satisfacer las exigencias del derecho de petición. Lo propio, igualmente, se efectuó en relación con el juzgado civil del circuito a donde envió copia de las sentencias penales proferidas dentro de la causa seguida en contra de Hernán José Mogollón Bacca.

34. Lo anterior significaría, observando solo la forma y evitando el fondo de la problemática propuesta, que durante el curso de la presente actuación se dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 12 de octubre de 2018, satisfaciendo así el derecho de petición, circunstancia que tornaría improcedente el amparo de dicha garantía, en el entendido de que la presunta omisión que dio origen a su demanda desapareció, estando así en presencia de un hecho superado. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente[5]:

…la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela pierde su razón de ser y el operador judicial no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, “cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. Al respecto, la Corte ha señalado que ante la carencia de supuestos fácticos constitutivos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertirá en inocua e ineficaz[6]. A partir de dicho criterio, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la denominada carencia actual de objeto, la cual se concreta en dos eventos: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

35. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que en el caso concreto resulta gravemente afectado el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, que aunque no fue invocado en la demanda, debe procederse a su salvaguarda.

36. De acuerdo con la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2002, emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600/00), en el numeral décimo noveno se dispuso “LEVANTAR la medida de embargo preventivo, de acuerdo con lo señalado en el acápite de la “indemnización de perjuicios”, así…Del inmueble ubicado en la Diagonal 129 C No. 57-51 Lote 4 manzana 80 de la Urbanización Cavadonga individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 50 N-145286 -anotación 26- dispuesto en su momento por la Fiscalía de Conocimiento –oficio UNDAP 0034 del 28 de febrero de 2001…”.

 37. Aun cuando en cumplimiento de dicho mandato, según informó el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la secretaría del juzgado penal fallador libró el oficio 1281 del 28 de marzo de 2007 con destino al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá y le remitió copia de las sentencias dictadas dentro del proceso penal, no se acredita que la orden haya sido cabalmente satisfecha, pues no existe evidencia dentro de la actuación que cursa en el Juzgado de Ejecución de Penas, que se haya librado el oficio correspondiente ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, con el objeto de levantar la medida preventiva, en cumplimiento del referido fallo.

38. Esta situación atenta gravemente contra el derecho de acceder a la administración de justicia, en su manifestación concreta del “cumplimiento de un fallo judicial”, pues amen de lo anterior, según lo informó la parte actora en el proceso civil que cursa en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia, no se ha podido realizar el remate del bien raíz en cuestión por razón de la “anotación 26” que figura en el respectivo certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50 N-145286.

39. Visto lo anterior, la Sala considera que el juez que ejecuta el proceso penal tiene plenos poderes y facultades, a la luz de los artículos 22[7] y 27 de la Ley 906 de 2004 para restablecer los derechos quebrantados en su labor como administrador de justicia, por lo que se concederá el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia. No hay lugar a desestimar su competencia sobre el particular, pues se desconocería la eficaz impartición en su función pública como administradores de tal mandato de raigambre constitucional.

40. Resulta extravagante la práctica del pinponeo que se observa en el trámite cumplido en el juzgado de penas, porque estando sin ejecutar una sentencia en el acápite aquí referido, es claro que el juez pretende que sea otra autoridad la que cumpla lo ordenado en una sentencia en firme cuya ejecución corre por su cuenta. Con dicho proceder lo único que se consigue es incrementar la mala imagen que muchas veces tienen la sociedad sobre la justicia, que en el presente asunto se justifica por la inoperancia y desidia de un despacho judicial, que se ha negado a hacer cumplir lo ordenado y que ya no admite discusión o debate.

41. Así las cosas, es inaudito que el juzgado de penas no cumpla o haga cumplir lo establecido en un fallo ejecutoriado, en este caso en materia referida a bienes afectados con medidas cautelares, porque a partir de la firmeza de los fallos es quien tiene competencia para pronunciarse sobre los diferentes tópicos que queden definidos con el fallo.

42. Lo que aquí ocurre es tanto como si condenado un sujeto a pena de prisión que debe cumplir intramuralmente, el ejecutor no libre o se niegue a librar la orden de captura para que el condenado sea puesto a buen recaudo y empiece a descontar la sanción impuesta. O, igualmente, que no proceda a enmendar por favorabilidad la pena cuando ella se modifica a favor del condenado con una nueva ley. En fin, que no se pronuncie sobre todas aquellas cuestiones propias de la ejecución de la pena y/o que estén directa o indirectamente vinculadas a la misma.

43. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el plazo de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita auto interlocutorio en el que decida de fondo y mediante auto interlocutorio si hay lugar o no a mantener la anotación 26 a la que hace referencia el fallo cuando ordenó: “LEVANTAR la medida de embargo preventivo, de acuerdo con lo señalado en el acápite de la “indemnización de perjuicios”, así…Del inmueble ubicado en la Diagonal 129 C No. 57-51 Lote 4 manzana 80 de la Urbanización Cavadonga individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 50 N-145286 -anotación 26- dispuesto en su momento por la Fiscalía de Conocimiento –oficio UNDAP 0034 del 28 de febrero de 2001…”.

44. La providencia que emita el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, será notificada en debida forma a las partes e interesados en el referido asunto, incluyendo a quien aquí aparece como accionante y que para todos los efectos será tenida como tercero con interés legítimo en el asunto.

45. Siendo conocido que las notificaciones que a cargo del centro de servicios en muchas ocasiones se demoran varios meses, se ordena que el juez vigile directamente el trámite y será su responsabilidad que se cumplan los términos sin dilaciones.

46. Igualmente, el juzgado de penas remitirá -en el término de la distancia- copia a este Despacho de la providencia conforme la cual cumpla la orden aquí impartida y al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá.

47. El cumplimiento de la orden de amparo no queda sometido a la posibilidad de que las partes o interesados impugnen la presente sentencia.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º.- TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a favor de Francis Xiomara Cárdenas Jiménez.

2º.- ORDENAR al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el plazo de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita auto interlocutorio en el que decida de fondo si hay lugar o no a mantener la anotación 26 referente a: “LEVANTAR la medida de embargo preventivo, de acuerdo con lo señalado en el acápite de la “indemnización de perjuicios”, así…Del inmueble ubicado en la Diagonal 129 C No. 57-51 Lote 4 manzana 80 de la Urbanización Cavadonga individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 50 N-145286 -anotación 26- dispuesto en su momento por la Fiscalía de Conocimiento –oficio UNDAP 0034 del 28 de febrero de 2001…”.

3°.- La providencia que emita el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, será notificada en debida forma a las partes e interesados en el referido asunto, incluyendo a quien aquí aparece como accionante y que para todos los efectos será tenida como tercero con interés legítimo en el asunto.

4°.- ORDENAR que el juez vigile directamente el trámite y será su responsabilidad que se cumplan los términos sin dilaciones

5º.- ORDENAR al juzgado ejecutor de la pena que remita -en el término de la distancia- copia a este Despacho de la providencia conforme la cual cumpla la orden aquí impartida y al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá.

6º- ANUNCIAR que contra esta sentencia procede impugnación.

7º.- Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8º.- NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito.

Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Ramiro Riaño Riaño
Julián Hernando Rodríguez Pinzón  







[1] Ver, entre otras, las sentencias C-818/11, C-951/14 y C-007/17.
[2] Cfr. Sentencias T-610/08 y T-814/12.
[3] Sentencia T-610/08. Reiterada en la sentencia C-077/17.
[4] Corte Constitucional, sentencia C-037/96.
[5] Sentencia T-061/18.
[6] Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-011/16; T-653/13; T-856/12; T-905/11;  T-622/10; T-634/09; T-449/08 T-267/08; T-167/08 y T-856/07.
[7] Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.

2019/08/21

2019/08/16 En proceso que tiene que ver con actos de corrupción vinculados con la denominada RUTA DEL SOLO II, Tribunal reconviene a la FGN para que cumpla sus funciones constitucionales y legales, para lo cual se le recuerda, que debe perseguir el delito y sus responsables. Dstaca que de poco sirven grandilocuentes o rimbombantes estatutos anticorrupción si quien tiene la obligación de luchar contra la impunidad mira para otro lado o se somete al designio de la criminalidad de cuello blanco


 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 080


AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA


Bogotá, D.C., viernes, dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación
110016000000201702409 01
Procedente
Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Procesado
Basima Patricia Elías Nader
Delito(s)
Lavado de activos
Asunto
Niega preclusión
Decisión
Confirma

 

I. VISTOS


1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por el delego de la Fiscalía General de la Nación (FGN) y la defensa, contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que negó la solicitud de preclusión de la acción penal seguida contra Basima Patricia Elías Nader.

II. HECHOS

2.  Refiere el delegado de la FGN que el entonces senador de la República Bernardo Miguel Elías Vidal, en tres oportunidades recibió a través de su prima Basima Patricia Elías Nader, el dinero acordado con Otto Nicolás Bula Bula, a cambio de las actividades de las influencias ilícitas que ejecutó el primero para que se suscribieran los otro sí 3 y 6 que permitieron mejorar las condiciones financieras del contrato de la Ruta del Sol II y se adicionó el tramo Ocaña – Gamarra, adjudicado al consorcio conformado por Odebrecht S.A., Corficolombiana y el Grupo Solarte.  

III. ACTUACION PROCESAL

3. Los días 2 y 3 de agosto de 2017 ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó acabo audiencia de formulación de imputación de cargos contra de Basima Patricia Elías Nader, como presunta cómplice del delito de lavado de activos. Así mismo, el delegado de la FGN solicitó la imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad contenida en el numeral 7°, literal B del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, la misma no fue impuesta por la juez con función de control de garantías.

4. El 29 de noviembre de 2017, el delegado de la Fiscalía radicó solicitud de preclusión de la acción penal conforme con los numerales 2 y 4 del artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue sustentada el 2 de agosto de 2018.

5. En concreto, el delegado fiscal solicitó la preclusión de la acción penal al considerar que Basima Patricia Elías Nader desconocía la procedencia ilícita del dinero que su primo Bernardo Miguel Elías Vidal le solicitaba recoger, pues de las labores de investigación y verificación adelantadas por la FGN no se obtuvieron los suficientes elementos materiales probatorios para soportar la acusación en contra de ella.

6. Por lo anterior, señaló que la preclusión se sustenta en la atipicidad de la conducta (C.P.P. art. 332-4) y subsidiariamente por existencia de una causal que excluye la responsabilidad (C.P.P., art. 332-2), al presentarse un error de tipo vencible.

7. Respecto de la petición principal, explica que el delito de lavado de activos exige como elemento estructural del tipo que el dinero que requiere lavarse o blanquearse tenga su origen mediato o inmediato en las actividades ilícitas señaladas en el artículo 323 del Código Penal, pero en el presente caso los dineros que Bula Bula entregaba a Elías Vidal, a través de Basima Patricia, tenían un origen lícito ya que provenían de la fiducia constituida por la concesionaria Ruta del Sol, manejada por la empresa Corficolombiana.

8. En cuanto a la petición subsidiaria, manifestó que se configura un error de tipo vencible dado que Basima Patricia Elías Nader, pudo actualizar su comportamiento y haberlo superado, no obstante, como el delito imputado no acepta la modalidad culposa se genera una causal excluyente de responsabilidad, pues ella ignoraba que los dineros entregados correspondían al pago de coimas por la colaboración de su primo en el mejoramiento de las condiciones el contrato de la Ruta del Sol y así lo manifestaron tanto Otto Nicolás Bula Bula como Bernardo Miguel Elías Vidal en sus declaraciones ante la FGN.

9. Así mismo, se pudo establecer que Basima Patricia si bien tiene algunos bienes inmuebles a su nombre, ninguno de esos fue adquirido con posterioridad a las fechas en que ella recibió el dinero; además, también se comprobó de sus movimientos financieros que sí obtuvo un dinero, pero ella logró demostrar que su origen provenía del pago de unas pólizas de seguro.

IV. EL AUTO IMPUGNADO

10. El a quo en auto del 31 de mayo de 2019 negó la solicitud de preclusión porque en este asunto se acudió a la firma de contratos simulados con empresas legalmente constituidas, que cobraban el dinero de las mejoras del contrato de la Ruta del Sol II y lo consignaban en la fiducia constituida por la empresa Odebrecht S.A., el Grupo Solarte y Corficolombiana, siendo ésta la que decidió los asuntos de la fiducia.

11. A su vez, esas empresas le entregaban el dinero a Otto Nicolás Bula Bula para que lo cediera a las demás personas que intercedieron en las mejoras financieras al contrato, entre ellas, a Bernardo Miguel Elías Vidal, quien se valió de Basima Patricia Elías Nader para recibirlo, pues le dijo que fuera a encontrarse con aquél para su entrega, por tanto, no es posible que ella desconociera su origen debido a que eran grandes sumas de dinero que no podían transportarse sin que la persona no se percatara de lo que llevaba.

12. En ese orden de ideas, es claro que esos dineros sí tenían una procedencia ilícita, en concreto porque procedían de un delito contra la administración pública y por lo cuales ya han sido condenados Otto Nicolás Bula Bula y Bernardo Miguel Elías Vidal.         

V. RECURSO DE APELACIÓN

13. De la Fiscalía. Manifestó que la inconformidad con la decisión radica en que en este asunto no se configuran los elementos estructurales del tipo, pues se creó una asociación público privada para ejecutar el contrato de la Ruta del Sol, por lo que Odebrecht S. A., Corficolombiana y el Grupo Solarte conformaron la concesionaria Ruta del Sol y una fiducia a través del Grupo Aval para apalancar el desarrollo de la obra, de donde salían los dineros que se pagaban a las empresas que prestaban servicios a Odebrecht mediante contratos ficticios o ampliados y que a su vez eran entregados a Otto Nicolás Bula Bula, razón por la cual hasta el momento en que el dinero fue entregado a Bernardo Miguel Elías Vidal, en algunas ocasiones por intermedio de Basima Patricia Elías Nader, no requería blanquearse o lavarse pues no tenía un origen ilícito.

14. Por esas razones, el delegado de la FGN solicitó precluir la investigación a favor de Basima Patricia Elías Nader, por atipicidad del comportamiento.

15. De la defensa: En apoyo a la solicitud de la FGN manifestó que la participación de Basima Patricia Elías Nader se reduce al trasporte de unos dineros que la juez de primera instancia consideró provenientes de un ilícito, puesto que ella conocía que los mismos debían entregarse a Bernardo Miguel Elías Vidal, sin tener en cuenta que fue el mismo Otto Nicolás Bula Bula, quien en una de sus declaraciones afirmó que ella desconocía la procedencia del dinero, teniendo en cuenta los múltiples aportes económicos que éste hacia a las campañas políticas de Elías Vidal y los diferentes negocios que tenían en común.

16. Traslado no recurrentes: El agente del Ministerio Público solicitó a la Sala confirmar la decisión de primera instancia, pues si bien el dinero tenía un origen lícito, estaba previamente destinado para el pago de sobornos o coimas prometidas a varios políticos para contribuyeron a mejorar las condiciones financieras del contrato para la construcción de la Ruta del Sol II, valiéndose de otras empresas para que mediante contratos ficticios cobraran los dineros que posteriormente serían entregados a Otto Nicolás Bula Bula, quien se encargaba de hacerlos llegar a las demás personas, entre ellas, a Bernardo Miguel Elías Vidal.

17. Dijo que esos dineros los recibía Basima Patricia Elías Nader, quien no solo era quien le colaboraba a su primo Bernardo Miguel Elías Vidal con algunos asunto personales, sino también era la encargada de coordinar sus campañas políticas y otros eventos de esa misma naturaleza en la región de donde eran oriundos, lo cual le merecía algún tipo de confianza de parte de su primo y, por ello, fue enviada a recoger el dinero, es decir, que ella posiblemente conocía la procedencia de esos recursos, pues de lo contrario Elías Vidal hubiese esperado que se lo hicieran llegar a una zona segura y no someterse a un desplazamiento de una ciudad a otra.   
        

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:


18. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- y el artículo 90 de la Ley 1395/10, modificatorio del artículo 178 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por la FGN y la defensa contra la decisión de primera instancia que negó preclusión.

19. Problema jurídico planteado: De lo expresado por los recurrentes, la Corporación debe establecer si en el presente asunto resulta procedente decretar la preclusión solicitada por el delegado de la FGN.

20. Cuestión preliminar. Importa precisar que el sistema procesal acusatorio colombiano, previsto en la Ley 906 de 2004 y sus sucesivas reformas, si bien señala que la FGN es la titular de la acción penal, también prevé que los jueces ejercen controles sustanciales y formales sobre las actividades que ejecuta la autoridad requirente. Es por ello que, como se ha dicho en múltiples oportunidades, la autoridad jurisdiccional en el proceso penal no es un simple convidado de piedra ni ejerce funciones notariales frente a las pretensiones de la FGN.

21. Tal aserto se hace evidente cuando los jueces se pronuncian frente a las peticiones de preclusión de la investigación promovidas por la FGN, porque, como ocurre en los preacuerdos[1], solo en aquellos eventos en los que se cumplen satisfactoriamente las exigencias legales y probatorias, procede acoger la pretensión de quien por mandato constitucional y legal está encargada de la persecución del delito.

22. Discusión. Señala la Fiscalía que resulta procedente acceder a la preclusión invocada ante la imposibilidad de continuar la acción penal, por la atipicidad del hecho investigado porque Basima Patricia Elías Nader desconocía que el dinero que en tres ocasiones le entregó a su primo Bernardo Miguel Elías Vidal[2] correspondía al pago de sobornos o coimas, por la utilización de sus influencias para el mejoramiento de las condiciones financieras del contrato de obra de la Ruta del Sol II, adjudicado al consorcio conformado por Odebrecht S. A., Corficolombiana y la Grupo Solarte. 

23. Para resolver el problema jurídico propuesto se debe recordar que el artículo 331 del Código Penal señala que en cualquier momento la FGN podrá solicitar el juez de conocimiento la preclusión, proceder que debe optar cuando no existe mérito para acusar, siempre y cuando se presente alguna de las causales contempladas en el artículo 332 procesal, entre ellas la referida a la atipicidad del hecho investigado.

24. En el caso que ocupa a la Sala, el delegado fiscal solicitó ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la preclusión de la acción penal por la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, es decir, por atipicidad del hecho investigado empece de haber acudido ante un juez de garantías el 2 de agosto de 2017 a legalizar la captura, formular imputación y promover medida de aseguramiento contra Basima Patricia Elías Nader, por el delito de lavado de activos, verbo rector trasportar, en su condición de cómplice.

25.  Este punible se encuentra previsto en el artículo 323 del Código Penal que a la letra dice:

Art. 323 (Modificado. L. 1762/15, art. 11). Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, trasforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas toxicas estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes incurrirá por esa sola conducta, en prisión de… (El énfasis en negrilla y subrayado fuera de texto).

26. Sobre esta conducta típica, conviene recordarlo, la jurisprudencia ha sido enfática en explicar que

La técnica legislativa de redacción de la norma con inclusión de verbos alternativos y de un listado de actividades ilegales (entre ellas la financiación del terrorismo, Artículo 323, Modificado L. 747 / 2002, art. 8°, Modificado L. 1121/2006, art. 17) implica mayor cobertura para fundamentar adecuadamente la imputación.  Así:

i)  Es dable entender, por una parte y a título de ejemplo, que si la conducta consistió meramente en invertir, o consistió en transformar, en transportar, o en administrar bienes y, además, se demuestra que son producto de una de las actividades ilegales a las que se refiere la norma, es predicable la imputación por lavado de activos.

ii)  Pero también es dable aducir, por la autonomía del juicio de reproche, que hay lavado de activos cuando no logra establecerse el origen del capital porque el procesado lo oculta (con relativo éxito), no obstante, la fiscalía y el juez lo infieren y así lo declaran con algún referente probatorio (directo o indirecto) más o menos aproximativo, que permita fundamentar del origen ilícito de la fuente que genera el recurso (delitos enlistados en el artículo 323).

En estos eventos, de todas maneras la conducta del procesado se centra en ocultar su origen, en dar apariencia de legalidad, en encubrir el origen ilícito, sin que ello impida inferir que proviene de una actividad ilegal de las enlistadas en la norma (ingrediente normativo).  Es decir, la actividad ilegal subyacente no requiere de decisión judicial que la pruebe, sino de inferencia lógica que la fundamente.

Por ello, dada la autonomía de la conducta de lavado de activos, el objetivo del proceso penal (determinar la responsabilidad por lavado de activos) se cumple aunque no se pueda establecer de manera plena la actividad ilegal subyacente (fuente del recurso).

Es por ello que, demostrar el amparo legal del capital que ostenta o administra, etc., es cuestión a la que está obligado el tenedor en todo momento;  y cuando no demuestra ese amparo legítimo es dable inferir, con la certeza argumentativa que exige el ordenamiento jurídico penal, que la actividad ilegal consiste en "…encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes", de manera que por esa vía se estructura la tipicidad y el juicio de reproche a la conducta de quien se dedica a lavar activos.

iii)  Es claro entonces que para sentenciar por lavado de activos no se requiere de una decisión judicial que involucre al procesado en la comisión del comportamiento subyacente (delito base), entre otras razones porque el delito base puede ser cometido por terceros (éste es el caso) y no necesariamente por el lavador del activo.  La norma tampoco exige de la existencia de una condena (contra el procesado o contra terceros) por el comportamiento subyacente que genera el activo.

Se insiste:  la imputación por lavado de activos es autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible y para fundamentar la imputación y la sentencia basta que se acredite la existencia de la conducta punible subyacente a título de mera inferencia por la libertad probatoria que marca el sistema penal colombiano[3].

27. De acuerdo con lo expuesto por la propia FGN, Basima Patricia fue a quien Bernardo Miguel Elías Vidal, primo de la procesada, encargó de recibir y transportar el dinero que Otto Nicolás Bula Bula debía entregarle como producto de las coimas o sobornos acordados, por el mejoramiento de las condiciones financieras al contrato de obra de la Ruta del Sol II, adjudicado a la unión temporal compuesta por Odebrecht S. A, Corficolombiana y el Grupo Solarte.

28. Ahora bien, el fiscal solicitó la preclusión de la investigación al considerar que el dinero que Basima Patricia trasportó no tenía un origen ilícito, puesto que esos recursos salieron de la fiducia constituida por el consorcio y que era manejado por Corficolombiana, es decir, tenían un origen lícito.

29. El argumento del fiscal para reclamar la preclusión es inadmisible y la Sala desde ahora advierte que son válidas y jurídicamente soportables las razones expuestas por la a quo al afirmar que Basima Patricia Elías Nader probablemente sí conocía la procedencia ilícita del dinero que trasportaba, no solo porque era ella quien manejaba los asuntos políticos de su primo Bernardo Miguel Elías Vidal, lo que le daba cierta confianza para que recibiera el dinero a su nombre, sino además, porque era imposible que no se percatara que lo que llevaba, al tratarse de grandes sumas que no eran fáciles de trasladar.

30. Además, olvida la fiscalía que las reglas de la experiencia indican que importantes sumas de dinero solamente se confían a personas de extrema confianza y, lógicamente, su transporte se hace bajo medidas extremas de seguridad con el propósito de evitar que otros delincuentes se apropien de los montos derivados de las actividades delictivas. Esto fue corroborado por lo que reseñan las entrevistas que aparecen en la foliatura. Por ejemplo, Edgar Iván Pemberty Sepúlveda narró que Otto Nicolás Bula Bula le consignó en una cuenta bancaria, primero, ciento ochenta millones de pesos y, después, trescientos millones de pesos, los que retiró y entregó a Basima Patricia Elías Nader, quien se desplazaba en una camioneta con el conductor de Bernardo Miguel Elías Vidal.

31. De lo anterior se sigue que quien entregó el dinero y quien lo iba a recibir no podían haber afirmado a la mensajera que simplemente debía traer unos papeles cualquiera o una bolsa con plátanos o ñame, NO. Es de sentido común que necesariamente advirtieron a la mensajera de los cuidados que debía tener al transportar la exorbitante cantidad de billetes que se le entregaría y que debía hacer llegar sin contratiempos a quien correspondía. Además, no fue en cualquier lugar donde se hizo la entrega porque, como lo reseña Pemberty Sepúlveda, ello ocurrió en una sucursal bancaria.

32. En ese orden de ideas, se debe precisar que el punible de lavado de activos o blanqueo de capitales, señalado en el artículo 323 de Ley 599 de 2000, como se referenció anteriormente, tiene por objeto proteger el orden económico y se configura cuando la persona realiza cualquier acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de unos bienes o activos que proceden del ejercicio de las conducta punibles allí señaladas, para así hacerlos aparecer como legítimos.

33. En este punto convine subrayar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que

la imputación por lavado de activos es autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible y para fundamentar la imputación y la sentencia basta que se acredite la existencia de la conducta punible subyacente a título de mera inferencia por la libertad probatoria que marca el sistema penal colombiano.

(iv) La inferencia que hace el fiscal y/o el juez en relación con la actividad ilícita subyacente estructura, con suficiencia, el elemento normativo del tipo (que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de…) para acreditar la existencia de la actividad ilegal que sirve de fuente de la tenencia del activo[4].

34. Otros pronunciamientos del Tribunal Supremo enseña:

Por ello, la Sala ratifica el criterio de que la conducta de lavado de activos es una conducta autónoma y no derivada de la imputación y condena (al procesado o a terceros) por una conducta antecedente o subyacente.

El lavado de activos, o blanqueo de capitales como también se le denomina, consiste en la operación realizada por el sujeto agente para ocultar dineros de origen ilegal en moneda nacional o extranjera y su posterior vinculación a la economía, haciéndolos aparecer como legítimos.

Lo anterior significa que dicha conducta típica puede ser realizada por cualesquier persona a través de uno cualquiera de los verbos rectores relacionados en la norma -adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar, administrar- bienes provenientes de los delitos de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, o relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como también del tráfico de armas y comportamientos delictivos contra el sistema financiero, la administración pública y los vinculados con el producto de los ilícitos objeto de un concierto para delinquir[5].

35. Bajo estos supuestos se tiene que Basima Patricia Elías Nader, presuntamente recogió de manos de Otto Nicolás Bula Bula unos dineros que debía transportar y entregar a su primo Bernardo Miguel Elías Vidal, provenientes de coimas o sobornos como pago de indebidas influencias ejercidas con el propósito de mejorar las condiciones financieras del contrato de obra de la Ruta del Sol II, adjudicado al consorcio integrado por Odebrecht S.A, Corficolombiana y el Grupo Solarte, resultando como contrapartida de lo anterior una mayor onerosidad para el tesoro público, es decir, particulares apropiándose por diferentes vías de los impuestos que pagan los colombianos.

36. Esos pagos se efectuaron con el dinero que otras empresas al servicio de Odebrecht S.A., recibían del cobro de contratos ficticios o con sobrecostos, y que provenían de la fiducia constituida por el consorcio y manejada por Corficolombiana, dineros que luego eran entregados a Otto Nicolás Bula Bula para que efectuara los pagos a las personas involucradas, entre estas, Bernardo Miguel Elías Vidal, quien a través de su prima Basima Patricia Elías Nader recibió los pagos correspondientes, ya que era ella quien coordinaba todos los asuntos políticos de la región de donde ellos provienen y, también algunos de índole personal.

37. Si bien originalmente los dineros tienen una fuente lícita, porque ellos se derivan de las estipulaciones de un contrato, desde el momento en que los concesionarios de la Ruta del Sol idean, planifican, ejecutan y resuelven hacer los pagos a las personas que ejercieron actividades de lobby o cabildeo[6], que en el contexto de las acciones no fue más que tráfico de influencias punible, en la medida en que tienen que hacer operaciones encubiertas, ocultas o por debajo de la mesa, tales emolumentos se convierten en ilícitos y el Estado tiene la obligación de incautarlos, extinguir el dominio y procesar por delitos como lavado de activos, enriquecimiento ilícito, cohecho u otros punibles a quienes participan en tal entramado criminal.

38. Por lo demás, en el desarrollo de tales actividades delictivas se conformó una organización criminal, encargada de cumplir diferentes roles ante varias instancias de los sectores públicos y privados, siendo una tarea pendiente de la FGN comparecer a imputar, acusar y reclamar fallos de condena contra todos aquellos que individualmente o desde el propio sector empresarial han contribuido en la materialización de uno de los más graves y repudiables hechos de corrupción de que se tenga noticia.

39. Para el Tribunal, cuando se está frente a una trama criminal, como la que se ha venido conociendo frente al grupo empresarial brasileño y sus socios, incluidos asesores y demás partícipes que han contribuido de una u otra manera en la ejecución de los delitos que preacordaron ejecutar para que se les adjudicaran contratos con violación de todas las reglas de transparencia y moralidad pública, se debe examinar, con las previsiones doctrinales correspondientes, si es dable aplicar la autoría mediata ideada para los aparatos organizados de poder, porque el examen del caso sin tener en cuenta el todo delictual, el contexto en el que se perfeccionó la trama criminal, conduce a resultados inadmisibles que construyen catedrales de impunidad.

40. Por lo anterior, se infiere de manera razonada que Basima Patricia Elías Nader probablemente tenía el conocimiento del origen de los dineros que recibía de parte de Otto Nicolás Bula Bula para que se los entregara a Bernardo Miguel Elías Vidal, quienes con posterioridad fueron condenados por las conductas que desplegaron para obtener el dinero prometido, lo cual deberá ser probado en la oportunidad procesal correspondiente.

41. En ese orden de ideas, se confirmará el auto proferido el 31 de mayo de 2019, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual se niega la solicitud de preclusión presentada por el delegado de la FGN.  

42. Por último, se reconviene a la FGN para que cumpla sus funciones constitucionales y legales, para lo cual se le recuerda, que debe perseguir el delito y sus responsables. De poco sirven grandilocuentes o rimbombantes estatutos anticorrupción si quien tiene la obligación de luchar contra la impunidad mira para otro lado o se somete al designio de la criminalidad de cuello blanco.

43. Reflexiones adicionales. No se entiende por qué motivo no existe en la actuación noticia sobre víctimas, cuando el patrimonio público y la respetabilidad de la administración pública ha sido sometida a la delincuencia organizada. Es por ello que el Tribunal ordena a la FGN que adelante las gestiones necesarias para que a la presente actuación se vinculen las entidades estatales que tienen comprometido su patrimonio con las maniobras desplegadas por el grupo criminal del que se da cuenta en esta providencia. Igualmente, de este auto interlocutorio se remitirá copia al Contralor General de la República, para que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, comparezca al proceso y despliegue las acciones que se le demandan en defensa del erario.

44. De otra parte, se invita al señor Procurador General de la Nación para que en atención a la errática postura que ha exhibido en el presente asunto la FGN, designe una agencia especial que participe en todas las diligencias y vigile que la autoridad requirente cumpla con diligencia sus obligaciones y se evite que hechos tan graves de corrupción queden por inercia, inactividad o apatía en la completa impunidad.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

RESUELVE:

1°.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada.

2º.- REMITIR copia de esta decisión al Contralor General de la República.

3º.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados.

4º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Ramiro Riaño Riaño
Julián Hernando Rodríguez Pinzón              









[1] Reiteradamente esta Sala de Decisión ha explicado y fundamentado los motivos por los cuales es necesario ejercer controles formales y materiales sobre los preacuerdos que se suscriben entre la FGN y los procesados, porque en ocasiones aparecen convertidos en instrumento de impunidad. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, autos interlocutorios de 24 de octubre de 2013, radicación 1100160000102201100526 01; de 15 de mayo de 2017, radicación 110016000015201680077 01; y, de 19 de abril de 2018, radicación 110016000020201501667 01, entre muchas decisiones.
Otras Salas de Decisión, como la presidida por el doctor PAREJA REINEMER, también siguen la misma línea hermenéutica (providencia de 7 de mayo de 2018, radicación 110016000020201301896 01). Igualmente, en Tribunales Superiores como el de Manizales, también se defiende similar postura: auto de 19 de marzo de 2014, radicación 2013 82413 01 M.P. REYES CUARTAS.
[2] Del examen de las carpetas se constata que las entregas ocurrieron el 25 de enero de 2014 (ciento ochenta millones de pesos); 22 de mayo de 2014 (trescientos millones de pesos); y en otra ocasión, sin que exista fecha precisada, se entregaron ochocientos millones.
[3] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 28 de noviembre de 2007, radicación 23174.
[4] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 4 de diciembre de 2013, radicación 39220.
[5] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia de 27 de octubre de 2004, radicación 22673 y sentencia de 28 de octubre de 2007, radicación 23174.
[6] Estas acciones per se no son constitutivas de acciones penalmente relevantes. Sin embargo, cuando están dirigidas a favorecer indebidamente a alguien en contra de los intereses públicos y en tal gestión se reparten dineros, inequívocamente tipifican conductas punibles que atentan contra la moralidad y el tesoro público.