2024/09/13

2024.09.23 Caso de las cosquillas. Tribunal absuelve por delito sexual. No se derrumbó la presunción de inocencia

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente:

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta No. 028

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá, D.C., miércoles, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Radicación

11001 60 00 721 2018 01223 01

Procedente

Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento

Condenado

JPP

Situación Jurídica

Libertad con orden de captura No. 2022-0695 del 28-03-2022

Delitos

Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo

Decisión

Revoca condena y absuelve

 

I.                  ASUNTO

 

1.        Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JPP contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

 

II.               SITUACIÓN FÁCTICA

 

2.        El 9 de agosto de 2018 SGP (en la actualidad mayor de edad) denunció que durante los días sábado de los años 2007 a 2012 en el barrio Castilla de Bogotá, cuando contaba con 8 años, sufrió tocamientos libidinosos por parte de su padrastro JPP, lo que ocurría mientras su madre AP trabajaba y él la bañaba, le realizaba cosquillas consistentes en tocamientos en la vagina lo que le causaba mucho dolor, eventos que continuaron sistemáticamente hasta sus 13 años, también le realizaba tocamientos en la vagina por debajo de la ropa y en una oportunidad intentó penetrarla sin éxito.

 

III.           ACTUACIÓN PROCESAL

 

3.        El 26 de febrero de 2019 ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación (FGN) formuló imputación contra JPP por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, de acuerdo con los artículos 31, 209 y 211-5 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados; la medida de aseguramiento no fue solicitada.

 

4.        La FGN radicó escrito de acusación el 10 de mayo de 2019, correspondiendo la actuación al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, quien celebró audiencia de formulación de acusación el 20 de mayo de 2018.

 

5.        El 25 de noviembre y 5 de diciembre de 2019 realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral inició el 6 de julio de 2020, culminó el 3 de junio de 2021, emitió sentencia de carácter condenatoria el 24 de febrero de 2022, decisión corregida el 22 de marzo de 2022 en atención que el nombre del procesado en la sentencia estaba mal escrito.

 

IV.           SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

6.        El Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JPP en calidad de autor al estimar probada la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravada en concurso homogéneo y sucesivo, impuso la pena de 156 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la principal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

7.        Fundamentó la sentencia en la narrativa de la víctima en juicio y consideró que la FGN demostró que el procesado abusó de SGP cuando era menor de edad, quien pretendió normalizar su actuar como cualquier baño de padre a hija, pero le hacía cosquillas en la vagina, actuar que no replicaba cuando se bañaban los tres.

 

8.        Advirtió que las cartas hechas por la menor al procesado no obedecían a la voluntad directa de la víctima, sino que fueron producto de una tarea o un ejercicio al que se vio comprometida por parte de la institución educativa y que el hecho de auto llamarse como SPP y llamarlo a él papito o papi está justificado en el afecto que le tenía y el rol de padre por ser el compañero permanente de la mamá.

 

9.        Que los sentimientos positivos expresados en las cartas no indican que mienta o que lleve a pensar que ideó ser víctima de delitos sexuales para afectar sensiblemente al padre de su hermana, sin que exista razón sólida para faltar a la verdad de esa manera, simplemente se trata de una niña con inmadurez psicológica que no entendía los actos libidinosos a los que fue sometida.

 

V.               RECURSO DE APELACIÓN

 

10.   La defensa solicitó revocar el fallo condenatorio y en consecuencia declarar la absolución del procesado porque bañar a la niña y cuidarla los días sábado no es suficiente para aducir un abuso, además que no considera razonable que luego de 10 años es que pone de presente unos hechos sin que dijera nada con antelación ni siquiera en los tratamiento psicológicos que tuvo en la EPS ni en el acompañamiento de los colegios a los que concurrió, tampoco lo hizo pese a los conflictos de convivencia por temas de autoridad evidenciados, lo que los mantenía en peleas constantes.

 

11.   Sin olvidar, que no concuerda su versión con lo probado en juicio pues adujo que a los 12 años cuando recibió clases de educación sexual descubrió que las cosquillas recibidas por el procesado eran abuso y por eso la relación era mala, no obstante, realizó cartas dirigidas a éste con posterioridad donde le demostraba afecto.

 

12.   Rechaza la conjetura del juez respecto las cartas que realizaba, pues señala que estas no eran iniciativa de ella sino de su madre y del colegio, pero ello no concuerda con la forma, esto es, firmarlas con el apellido del agresor, corazones besos, palabras de afectos.

 

13.   Otro aspecto trascendental es que los tocamientos (durante 5 años) le producían sangrado, ardor y malestar al caminar, así como dolor al sentarse, pero la madre de la menor quien lavaba su ropa interior no se percatara del manchado de su hija o que al bañarla en las mañanas no vio algún indicio del comezón o ardor ni en el colegio se dieran cuenta de alguna incomodidad al sentarse.

 

14.   Finalmente, señala que la denunciante mintió no solo en el abuso, sino en aspectos simples como decir que la mamá trabajaba de domingo a domingo y cuando dijo que la relación entre ella y el denunciado siempre era mala, cuando las cartas y la progenitora afirmaron que era muy buena y que confiaba mucho en él.

 

15.   No hubo pronunciamiento de sujetos procesales no recurrentes.

 

VI.           CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

16.   Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

 

17.   Problema jurídico: La Sala determinará si la prueba recaudada es suficiente para derrumbar la presunción de inocencia del procesado o por el contrario deja duda respecto la responsabilidad del delito endilgado.

 

18.   Del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Estructurado cuando una o varias personas realizan actos sexuales diversos al acceso con menor de 14 años; también, cuando realiza esa misma clase de actos en su presencia y cuando son inducidos a prácticas sexuales. Bajo la presunción de derecho iure et de iure, esto es que no admite prueba en contrario, los menores de 14 años no están en condiciones de consentir experiencias sexuales en atención a su estado de inmadurez intelectiva, volitiva y afectiva; es decir, considera que deben estar libres de interferencias de tipo sexual.

 

19.   De la prueba aportada al proceso. Se supo que el procesado convivió con la denunciante y mantuvo una relación sentimental con la AP, su progenitora, desde que SGP contaba con 6 años aproximadamente. También se demostró que cuando era niña, los días sábado hasta medio día la cuidaba mientras que su pareja trabajaba y aunque ella ya se bañaba sola, Jeancarlo Politi Pinzón era el encargado de hacerlo y que la revelación de los actos sexuales solamente vino a darse cuando tenía 18 años.

 

20.   Desde ya la Sala advierte que el testimonio de SGP por sí solo no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de JPP, porque sus afirmaciones no están acompañadas de fuente de corroboración, además su relato es desvirtuado en parte precisamente con el testimonio de su progenitora.

 

21.   Debe aclararse que en ocasiones con un solo testigo presencial puede soportarse un fallo siempre y cuando la exposición de los hechos sea lógica, univoca y coherente, pero sobre todo que este corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio.

 

22.   Hoy no se acepta el principio testis unus testis nullus, por lo que toda prueba tarifada se desecha, existiendo el sistema de libre apreciación de la prueba, porque la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos sino de los factores de recordación, así como su falta de interés que le nuble su imparcialidad, siempre que se pueda establecer la correspondencia de su relato.

 

23.   Si bien la primera instancia escogió valorar la prueba en su integridad, lo hizo de forma separada o insular, sin observar la complejidad y sencillez de la prueba aportada al proceso.

 

24.   Por ello frente al fallo de primera instancia se debe reprochar que en su análisis no hizo un estudio objetivo con lo cual hubiese llegado a una conclusión diferente, por tanto, y en atención a que el juicio tan solo contó con dos declaraciones (SGP y AP), procederá el Tribunal a apreciarlos en conjunto para verificar si el estándar mínimo justificado por el a quo en la condena conduce efectivamente al conocimiento necesario más allá de duda para establecer la responsabilidad del procesado.

 

25.   Empieza la Sala por destacar si las concordancias superan las diferencias, esto es, si efectivamente lo dicho por la denunciante tiene corroboración o por lo contrario tergiversó el contenido objetivo de las pruebas de descargo exclusivamente para acomodar una valoración sin soporte probatorio, haciendo una lectura equivocada y resaltando una verdad que en realidad no dice.

 

26.   Respecto el trato entre la denunciante y denunciado manifestó que luego de los tocamientos la relación era fea “ni siquiera el saludo”. Por su parte, la testigo de corroboración “inicialmente fue un tema de adaptación, luego de un tiempo empezaron a tener una buena relación… era más cercana a él, le tenía confianza le contaba las cosas, era su figura paterna”.

 

27.   El relato en algunos aspectos no se muestra alejado de prejuicios pues hizo manifestaciones que dejan ver resentimientos u no precisamente por el presunto evento sexual sino por falta de atención, específicamente señaló: “Cuando mi mamá estaba con JPP me dejaban a un lado, se iban los dos y siempre me dejaban sola, entonces se ponía a llorar…. Si yo no lavaba un plato entonces me decía que durante una semana no veía televisión… los castigos y las reglas las ponía él… ella prefería y pagaba para que… la abuela y la prima… le dieran el almuerzo después del colegio o los fines de semana o después de las clases de natación… me dejaba muy a un lado por estar con él… en algún momento en la vida él tiene que pagar lo que hizo… lo único que tiene relación es para lo de mi hermana, ósea para que él le consigne el dinero a mi mamá”.

 

28.   Respecto los hechos acontecidos en aproximadamente 5 años todos los días sábado, aseguró que ella no entendía lo que sucedía “los niños no tienen criterio”, creía que lo que le hacían eran cosquillas, pero luego que recibió educación sexual en el colegio supo que se trataba de un abuso: “Desde muy chiquita aprendí a bañarme sola ... él se me metía al baño a decirme que me iba a bañar y resulta alzándome y supuestamente haciéndome cosquillitas que ya entendí que son tocamientos”.

 

29.   Al respecto la Sala debe señalar que si bien a los 7 años los niños pueden llegar a confundir muchas cosas por su inexperiencia, específicamente tratándose de temas sexuales, también es cierto que a esa edad saben diferenciar entre una cosquilla o caricias que produce risa a una agresión que produce dolor. Si bien la víctima adujo que siempre le hizo cosquillas disfrazadas de tocamientos, las consecuencias derivadas de ello no son coherentes con ese acto, esto es, “tocaba la vagina, con los dedos y la cola, al punto que me hacía sangrar, me dolía al sentarme… orinaba y me ardía, la pataleta quedaba untada de sangre, el roce con la ropa me ardía, sentía molestia y piquiña durante todo el día”.

 

30.   De lo narrado por SGP la Sala observa que los eventos que configuran un concurso homogéneo y sucesivo fueron unificados, no especificó que pasaba cada vez que la bañaba dando a entender que siempre pasaba lo mismo, le hacía cosquillas y terminaba sangrando, pero cuando la FGN le indagó si los tocamientos eran por dentro de la vagina o por fuera ella dijo “por encima de la vagina”, entonces, aunque trascurrieron muchos años entre los hechos y la declaración, lo mínimo que se exige para ponderar aspectos de credibilidad es la lógica así como la concordancia, siendo que la experiencia indica claramente que unas cosquillas que producen sangrado no pueden ser consideradas como tales y generan inmediatamente reacción o respuesta, lo que nunca ocurrió.

 

31.   Mientras tanto, el evento que relató en la habitación de sus padres, cuando supuestamente le puso los pies de ella en los hombros de él, pese que se trató de un episodio diferente, no tiene mayor detalle ese acontecer fáctico donde lo que narra es más un acceso carnal que un acto, solo dijo haberle dolido “mucho, mucho... empecé a gritar y hacer fuerza”, pero ello no produjo ninguna consecuencia.

 

32.   Todo lo expuesto por la supuesta víctima ocurrió sin que la mamá se percatara de nada, y aunque SGP pretendió dar a entender que su madre nunca estuvo pendiente de ella, hasta señaló que trabajaba de “domingo a domingo”, lo cierto es que solo trabajaba de lunes a viernes y los sábados hasta la 1 de la tarde, siendo necesario subrayar que nunca percibió una situación inusual como la denunciada.

 

33.   Sin embargo, la progenitora admitió que ella le pidió el favor al procesado que bañara a su hija los días sábado, pues “entre semana la dejaba bañada, lista para ir al colegio” pero, aunque ingresaban juntas al baño, ella se bañaba sola y que en ocasiones se bañaban los 3 “con la ropa interior”, pero esa situación la vio como algo normal pues se trata de una familia “ella nunca me dijo nada”.

 

34.   Por cierto, el a quo señaló que el comportamiento de bañar a SGP era algo clandestino, lo cual no ocurrió así, por el contrario, ante la imposibilidad de la madre de estar presente le pidió a él la colaboración y, es lógico, que en una familia exista esta clase de apoyo para el equilibrio de cargas, sin que pueda afirmarse que por el solo hechos de estar en el mismo baño emerja de ello un indicio de responsabilidad.

 

35.   Ahora, AP bastante afectada, aseguró que ha tenido que lidiar con problemas comportamentales por la agresión de su hija, en el colegio y la casa, perdió tres veces el mismo año, “noveno grado”, por lo que la cambió de colegio unas 3 o 4 veces, observó que los amigos eran muy diferentes a los que tenía, comenzó a fumar marihuana, se apoyó en psicólogos varios, pero empeoraba.

 

36.   De las discusiones de casa todas se basaron en el desorden de SGP y su negativa a seguir reglas “hubo mementos que todo el tiempo discutían … por el orden”, por ejemplo “tenía que tender la cama y ella no lo hacía… o sea cosas, deberes que eran de ella y no lo cumplía entonces la regañaba… peleaba por eso, recoja los zapatos, ella no lo hacía, por eso peleaban… más grande, ya le contestaba entonces era más grande la discusión… la castigaba quitándole que no podía ver televisión o que no podía escuchar música, o sea cosas que ella quería hacer y él no la dejaba… ellos se encerraban en su cuarto con la niña y yo en mi habitación”.

 

37.   Esta situación afectó también su relación en pareja “yo discutía con él, las discusiones entre JPP y mía eran por SGP, porque le decía que no la regañara muy fuerte, yo le decían no le dijera nada que yo lo hacía, en fin”. Aseguró que llegaron a separase en cuatro oportunidades “cuando no convivía con él, mejoraba su temperamento cuando él no estaba, estaba a gusto, y cuando volvían ella estaba de mal genio a toda hora se encerraba en su habitación”.

 

38.   Este escenario, que puede ser atribuido al abuso, pero también a que era él quien ponía las reglas, pues cuando no estaba podía hacer lo que quisiera, es más en las conversaciones de madre e hija le manifestó no estar de acuerdo con la relación con JPP porque pelaba mucho, porque era de mal genio, porque la regañaba, le exigía… era lo mismo de siempre, pero nunca llegó a mencionarle nada más”.

 

39.   Todo sumado a las mentiras, descritas por las dos como mentiras pequeñas “decía que comía, pero no lo hacía y la botaba, no le ponía atención al estudio, respecto las anotaciones las rompía, quitaba las malas notas para que no se dieran cuenta”, con todo, la madre reconoció que surgieron “mentiras grandes”, por lo que junto con el procesado buscaron ayuda de profesionales en psicología (EPS y colegios) con la percepción que su agresividad era producto de la ausencia de su padre biológico “pero cada vez era peor”.

 

40.   Por su parte, SGP reconoció que la llevaron a varios psicólogos a quienes no les contó nada del abuso “por miedo, pena, no sé”, pero no explicó a que le tenía miedo o que el procesado llegara a amenazarla y tampoco se observa como una persona pasiva, temerosa, callada, insegura, por el contrario, su postura y forma de hablar demuestra ser una persona fuerte que tiene una respuesta para todo, más bien impulsiva, de modo que de haber existido el abuso lo habría denunciado.

 

41.   Entonces pese a señalar que no tenía amigos ni para jugar, ir a cine o comer helado, lo cierto es que cambió de amigos con los que le era fácil conseguir la sustancia que consumía, así lo dejo claro su progenitora “no eran buenas amistades eran chicos bien complejos, en el último colegio empezó a fumar cigarrillo y luego empezó a consumir marihuana”.

 

42.   Tampoco puede decirse con certeza que SGP era antisocial o que tenía problemas para expresarse, tan es así que cuando la mamá la confrontó por el uso de sustancias, sin cohibirse le reconoció que sí consumía y que lo hacía “porque quería probar y que en el colegio era muy fácil conseguirlo”.

 

43.   Se supo que en la actualidad no conviven en el mismo lugar porque SGP se fue de la casa, dice que ha cambiado mucho, “pero en cuanto a su personalidad, cosas, desorden sigue igual … hace tiempo no nos veíamos no nos hablábamos hace ya ratico”.

 

44.   Además, en el juicio fueron incorporadas 16 cartas en las que la denunciante reconoció haber suscrito 15 y que básicamente dicen:

 

·         De tu hija para el mejor papá del mundo.

 

·         Feliz cumpleaños papi, en esta fecha tan especial 10-10-11 celebramos tu cumpleaños y puede que este regalo no cueste mucho, pero si está hecho de corazón cuesta más que todo el dinero del mundo, feliz cumpleaños.

 

·         Feliz cumpleaños papi, espero que con mi mami y conmigo pases el mejor cumple como la pasamos contigo, lo fantástico, queremos que sea un día maravilloso.

 

·         Feliz día papito que la pases muy bien.

 

·         Hombre, tu eres especial para nosotras, gracias por compartir tanto lindos momentos eso te hace tan especial.

 

·         Te amo mucho JPP, feliz cumpleaños, muuua, att: tu hija (año 2010).

 

·         Para ti papito siempre veo un super hombre, uno muy especial, preocupado por su familia, emprendedor y trabajador, responsable y amoroso, mi maravilloso súper héroe, amigo, consejero y apoyo, nunca te olvides que te quiero, y eres mi verdadero Superman, feliz día papá.

 

·         Feliz día papi, te amo mucho, cuando estoy sola me acompañas, cuando me siento mal me aconsejas, así me demuestras todo lo que me quieres, lo que no sabes es que te quiero mucho, mucho más y lo único que estoy esperando y volver a estar contigo porque tú me alegra la vida, te amo, nunca me olvides porque yo nunca te olvidaré, te quiero mucho. No tiene memoria porque se la entregó.

 

·         De tu hijita, para el mejor papito del mundo, que Dios te bendiga.

 

·         Te extraño mucho papito, te amo, espero verte pronto.

 

·         Felicidades, de SGP, para mi papi.3

 

·         (10 de octubre de 2012) tarjeta que le hizo para el feliz cumpleaños.

 

·         Papito, espero que pases un feliz cumpleaños y espero que después de este vengan muchos más. (10-10-2013).

 

·         Feliz día papito, en este día te quiero agradecer por toda la ayuda que me has brindado y que también le has dado a mi mamá, gracias por eso y por más, papito quiero que siempre recuerdes que el padre no es el que da la vida sino el que cría, y tú eres el que a mí me ha criado, papito sabes más que nadie que te quiero mucho y quiero decirte que nunca lo dejaré de hacer por tu ayuda, tus consejos, me han ayudado para no rendirme y seguir adelante. (Att: SGP).

 

·         Feliz día por ser como un padre para mí, estoy muy agradecida contigo porque sé que a pesar de que no eres mi padre biológico puedo confiar en ti, hablar contigo como si lo fueras, además porque siento que somos una hermosa familia y ahora que viene mi hermanita seremos una familia hermosísima porque tendremos un corazón más y una personita más que nos va alegrar el día y la noche, espero que te sientas como el mejor padre porque eso eres. (15 de junio de 2014).

 

45.   Lo anterior concuerda con los planteamientos expuesto por la defensa en atención a que estos escritos evidencian que desde cuando SGP tenía 7 años hasta los 14, aproximadamente, cuando suscribió las citadas cartas, no existía animadversión con el procesado, por lo contrario, dejan ver un afecto y agradecimiento por su labor como padre, con lo que se deja sin valor lo expuesto en juicio por la presunta víctima.

 

46.   Notó la Sala que para cada carta que leía la denunciante tenía una explicación suspicaz, si no tenía fecha aseguraba que era realizada cuando era muy pequeña, aunque la letra tuviera buena caligrafía; en relación con las que tenían fecha señalaba que se las obligaban a elaborar; la de imprenta aducía que la compró la mamá porque como era tan niña no tenía dinero para comprar, lo mismo dijo de la tarjeta que hizo para acompañar un postre, las que hablaban de amor afirmó que eran frases que encontraba en internet.

 

47.   Es más, cuando inició leyendo la carta del 15 de junio de 2014, lo primero que dijo es que no estaba segura de que fuera de 2014, ella creía que era de 2011, dejando en el aire la posibilidad que la fecha había sido manipulada, pero al empezar a leer el contenido y se dio cuenta que hacía referencia al nacimiento de su hermanita, inmediatamente reconoció que se trataba del año 2014 por coincidir con el año en que nació su hermana, esto es, cuando ella tenía 14 años y 10 meses de edad.

 

48.   Todas las justificaciones de SGP para escribir estas cartas pueden resultar creíbles, sin embargo, no es coherente con su relato, porque no solo sobrepasa el rango máximo fijado como abuso, sino que desvirtúa que antes de los 14 años ella sintiera esa repulsión que no le permitía ni darle un saludo al procesado.

 

49.   Le asiste razón a la defensa en reclamar a la razón y a la lógica, porque nadie se adjudica el apellido de su agresor de forma voluntaria, es más, pueden existir muchos motivos por los cuales una persona usa el apellido de otra, pero todas están relacionadas con dar reconocimiento a quien pertenece dicho apellido.

 

50.   Por otra parte, en la mayoría de los escritos manuales ella aduce ser su hija o hijita y el su papá o papito, lo que rompe con la lógica de usar diminutivos para referirse a la persona que le causa daño, por ende, lo argumentado resulta viable para las cartas escritas entre los 7 o 9 años donde al parecer confundía las cosquillas con tocamientos abusivos, pero atenta contra todo entendimiento que a sus casi 15 años le exprese agradecimientos a su padrastro, hable de conformar una familia feliz, con su nuevo integrante y le reitere que es el mejor padre, lo que desdibuja lo narrado por la víctima.

 

51.   En consecuencia, no puede señalarse que se trata de una evidentemente inverosímil, porque claramente aporta elementos de conocimiento que apuntan a desvirtuar la hipótesis delictiva, por otra parte, no se incorporó evidencia de corroboración suficiente para demostrar su responsabilidad penal.

 

52.    Ahora, el testimonio de AP como puede observarse, solo alcanza a probar la presencia y oportunidad por estar en el mismo lugar los días sábado, pero lo demás no corrobora los actos libidinosos, por lo contrario, son desvirtuados en especial con las pruebas documentales aportados por la defensa.

 

53.    En ese orden, al no haber desvirtuado la FGN la presunción de inocencia a favor del acusado, persiste la duda probatoria sobre la ocurrencia del hecho, motivo por el cual en aplicación del principio del in dubio pro reo se absolverá a JPP del cargo debatido en este proceso.

 

54.    Finalmente, se debe disponer la revocatoria expresa de la orden de captura emitida en el fallo de primera instancia y, en caso de materialización de la misma, se dispone la libertad inmediata del procesado.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º.- REVOCAR la sentencia condenatoria apelada.

 

2º.- ABSOLVER a JPP por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

 

3º.- CANCELAR la orden de captura 2022-0695 del 28 de marzo de 2022 y, en caso de materialización de la misma, se ordena la libertad inmediata del procesado, cancelar también los registros y demás anotaciones que existan exclusivamente en relación con el presente proceso.

 

4º.- ADVERTIR que procede el recurso de casación.

 

5º.- ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados y de ella se remitirá copia en formato PDF por correo electrónico a las partes, intervinientes y al juzgado de primer grado.

 

Comuníquese y cúmplase

                                                                                              

Alberto Poveda Perdomo

Rafael Enrique López Géliz

Julián Hernando Rodríguez Pinzón