REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 028
SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., miércoles, seis (6)
de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación |
11001 60 00 721 2018 01223 01 |
Procedente |
Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá con
Función de Conocimiento |
Condenado |
JPP |
Situación Jurídica |
Libertad con orden de captura No. 2022-0695 del
28-03-2022 |
Delitos |
Actos sexuales con menor de 14 años agravado en
concurso homogéneo y sucesivo |
Decisión |
Revoca condena y absuelve |
I.
ASUNTO
1.
Resolver el recurso de
apelación interpuesto por la defensa de JPP
contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado 30
Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que lo condenó por el delito de
actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
SITUACIÓN FÁCTICA
2.
El 9 de agosto de 2018 SGP (en
la actualidad mayor de edad)
denunció que durante los días sábado de los años 2007 a 2012 en el barrio
Castilla de Bogotá, cuando contaba con 8 años, sufrió tocamientos libidinosos por
parte de su padrastro JPP, lo que ocurría
mientras su madre AP trabajaba y
él la bañaba, le realizaba cosquillas consistentes en tocamientos en la vagina
lo que le causaba mucho dolor, eventos que continuaron sistemáticamente hasta
sus 13 años, también le realizaba tocamientos en la vagina por debajo de la
ropa y en una oportunidad intentó penetrarla sin éxito.
III.
ACTUACIÓN
PROCESAL
3.
El 26 de febrero de 2019
ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá, la Fiscalía General de la Nación (FGN) formuló imputación contra JPP por la conducta punible de actos
sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en
calidad de autor, de acuerdo con los
artículos 31, 209 y 211-5 del Código Penal,
cargos que no fueron aceptados; la medida de aseguramiento no fue solicitada.
4.
La FGN radicó escrito de
acusación el 10 de mayo de 2019, correspondiendo la actuación al Juzgado 30
Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, quien celebró
audiencia de formulación de acusación el 20 de mayo de 2018.
5.
El 25 de noviembre y 5 de
diciembre de 2019 realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral inició el
6 de julio de 2020, culminó el 3 de junio de 2021, emitió sentencia de carácter
condenatoria el 24 de febrero de 2022, decisión corregida el 22 de marzo de
2022 en atención que el nombre del procesado en la sentencia estaba mal escrito.
IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6.
El Juzgado 30 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JPP en calidad de autor al estimar probada la conducta de actos sexuales con menor de 14 años
agravada en concurso homogéneo y sucesivo, impuso la pena de 156 meses de
prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por un período igual al de la principal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
7.
Fundamentó la sentencia
en la narrativa de la víctima en juicio y consideró que la FGN demostró que el
procesado abusó de SGP cuando era
menor de edad, quien pretendió normalizar su actuar como cualquier baño de
padre a hija, pero le hacía cosquillas en la vagina, actuar que no replicaba
cuando se bañaban los tres.
8.
Advirtió que las cartas hechas
por la menor al procesado no obedecían a la voluntad directa de la víctima,
sino que fueron producto de una tarea o un ejercicio al que se vio comprometida
por parte de la institución educativa y que el hecho de auto llamarse como SPP y llamarlo a él papito o papi está
justificado en el afecto que le tenía y el rol de padre por ser el compañero
permanente de la mamá.
9.
Que los sentimientos
positivos expresados en las cartas no indican que mienta o que lleve a pensar
que ideó ser víctima de delitos sexuales para afectar sensiblemente al padre de
su hermana, sin que exista razón sólida para faltar a la verdad de esa manera,
simplemente se trata de una niña con inmadurez psicológica que no entendía los
actos libidinosos a los que fue sometida.
V.
RECURSO DE APELACIÓN
10. La defensa solicitó revocar el fallo
condenatorio y en consecuencia declarar la absolución del procesado porque bañar
a la niña y cuidarla los días sábado no es suficiente para aducir un abuso,
además que no considera razonable que luego de 10 años es que pone de presente
unos hechos sin que dijera nada con antelación ni siquiera en los tratamiento
psicológicos que tuvo en la EPS ni en el acompañamiento de los colegios a los
que concurrió, tampoco lo hizo pese a los conflictos de convivencia por temas
de autoridad evidenciados, lo que los mantenía en peleas constantes.
11. Sin olvidar, que no concuerda su versión con
lo probado en juicio pues adujo que a los 12 años cuando recibió clases de
educación sexual descubrió que las cosquillas recibidas por el procesado eran
abuso y por eso la relación era mala, no obstante, realizó cartas dirigidas a
éste con posterioridad donde le demostraba afecto.
12. Rechaza la conjetura del juez respecto las cartas que realizaba, pues
señala que estas no eran iniciativa de ella sino de su madre y del colegio, pero
ello no concuerda con la forma, esto es, firmarlas con el apellido del agresor,
corazones besos, palabras de afectos.
13. Otro aspecto trascendental es que los tocamientos (durante 5 años) le producían sangrado, ardor y malestar al
caminar, así como dolor al sentarse, pero la madre de la menor quien lavaba su
ropa interior no se percatara del manchado de su hija o que al bañarla en las
mañanas no vio algún indicio del comezón o ardor ni en el colegio se dieran
cuenta de alguna incomodidad al sentarse.
14. Finalmente, señala que la denunciante mintió no solo en el abuso, sino
en aspectos simples como decir que la mamá trabajaba de domingo a domingo y cuando
dijo que la relación entre ella y el denunciado siempre era mala, cuando las
cartas y la progenitora afirmaron que era muy buena y que confiaba mucho en él.
15. No hubo pronunciamiento de sujetos procesales no recurrentes.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04,
esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación
interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.
17. Problema jurídico: La Sala determinará si la prueba recaudada es suficiente para derrumbar
la presunción de inocencia del procesado o por el contrario deja duda respecto
la responsabilidad del delito endilgado.
18. Del delito de actos
sexuales con menor de catorce años. Estructurado
cuando una o varias personas realizan actos sexuales diversos al acceso con
menor de 14 años; también, cuando realiza esa misma clase de actos en su
presencia y cuando son inducidos a prácticas sexuales. Bajo la presunción de
derecho iure et de iure, esto es que
no admite prueba en contrario, los menores de 14 años no están en condiciones
de consentir experiencias sexuales en atención a su estado de inmadurez
intelectiva, volitiva y afectiva; es decir, considera que deben estar libres de
interferencias de tipo sexual.
19. De la prueba aportada al proceso. Se
supo que el procesado convivió con la denunciante y mantuvo una relación
sentimental con la AP, su
progenitora, desde que SGP contaba con 6 años aproximadamente.
También se demostró que cuando era niña, los días sábado hasta medio día la cuidaba
mientras que su pareja trabajaba y aunque ella ya se bañaba sola, Jeancarlo Politi Pinzón
era el encargado de hacerlo y que la revelación de los actos sexuales solamente
vino a darse cuando tenía 18 años.
20. Desde ya la Sala
advierte que el testimonio de SGP
por sí solo no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de JPP, porque sus afirmaciones no están
acompañadas de fuente de corroboración, además su relato es desvirtuado en
parte precisamente con el testimonio de su progenitora.
21. Debe aclararse
que en ocasiones con un solo testigo presencial puede soportarse un fallo siempre
y cuando la exposición de los hechos sea lógica, univoca y coherente, pero
sobre todo que este corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate
probatorio.
22. Hoy no se acepta
el principio testis unus testis nullus, por lo que toda prueba tarifada
se desecha, existiendo el sistema de libre apreciación de la prueba, porque la
veracidad no depende de la multiplicidad de testigos sino de los factores de
recordación, así como su falta de interés que le nuble su imparcialidad,
siempre que se pueda establecer la correspondencia de su relato.
23. Si bien la
primera instancia escogió valorar la prueba en su integridad, lo hizo de forma
separada o insular, sin observar la complejidad y sencillez de la prueba
aportada al proceso.
24. Por ello frente
al fallo de primera instancia se debe reprochar que en su análisis no hizo un
estudio objetivo con lo cual hubiese llegado a una conclusión diferente, por
tanto, y en atención a que el juicio tan solo contó con dos
declaraciones (SGP y AP), procederá el Tribunal a apreciarlos en conjunto
para verificar si el estándar mínimo justificado por el a quo en la
condena conduce efectivamente al conocimiento necesario más allá de duda para establecer
la responsabilidad del procesado.
25. Empieza la Sala por destacar si las concordancias superan las
diferencias, esto es, si efectivamente lo dicho por la denunciante tiene
corroboración o por lo contrario tergiversó el contenido objetivo de las
pruebas de descargo exclusivamente para acomodar una valoración sin soporte
probatorio, haciendo una lectura equivocada y resaltando una verdad que en
realidad no dice.
26.
Respecto el trato entre la
denunciante y denunciado manifestó que luego de los tocamientos la relación era
fea “ni
siquiera el saludo”. Por
su parte, la testigo de corroboración “inicialmente
fue un tema de adaptación, luego de un tiempo empezaron a tener una buena
relación… era más cercana a él, le tenía confianza le contaba las cosas, era su
figura paterna”.
27.
El
relato en algunos aspectos no se muestra alejado de prejuicios pues hizo
manifestaciones que dejan ver resentimientos u no precisamente por el presunto
evento sexual sino por falta de atención, específicamente señaló: “Cuando mi mamá
estaba con JPP me dejaban a un
lado, se iban los dos y siempre me dejaban sola, entonces se ponía a llorar….
Si yo no lavaba un plato entonces me decía que durante una semana no veía
televisión… los castigos y las reglas las ponía él… ella prefería y pagaba para
que… la abuela y la prima… le dieran el almuerzo después del colegio o los
fines de semana o después de las clases de natación… me dejaba muy a un lado
por estar con él… en algún momento en la vida él tiene que pagar lo que hizo…
lo único que tiene relación es para lo de mi hermana, ósea para que él le
consigne el dinero a mi mamá”.
28. Respecto los hechos acontecidos en
aproximadamente 5 años todos los días sábado, aseguró que ella no entendía lo
que sucedía “los niños no tienen
criterio”, creía que lo que le
hacían eran cosquillas, pero luego que recibió educación sexual en el colegio
supo que se trataba de un abuso: “Desde
muy chiquita aprendí a bañarme sola ... él se me metía al baño a decirme que me
iba a bañar y resulta alzándome y supuestamente haciéndome cosquillitas que ya
entendí que son tocamientos”.
29.
Al respecto la Sala debe señalar que si bien a los 7
años los niños pueden llegar a confundir muchas cosas por su inexperiencia,
específicamente tratándose de temas sexuales, también es cierto que a esa edad
saben diferenciar entre una cosquilla o caricias que produce risa a una
agresión que produce dolor. Si bien la víctima adujo que siempre le hizo
cosquillas disfrazadas de tocamientos, las consecuencias derivadas de ello no
son coherentes con ese acto, esto es, “tocaba
la vagina, con los dedos y la cola, al punto que me hacía sangrar, me dolía al
sentarme… orinaba y me ardía, la pataleta quedaba untada de sangre, el roce con
la ropa me ardía, sentía molestia y piquiña durante todo el día”.
30. De lo narrado
por SGP la Sala observa que los
eventos que configuran un concurso homogéneo y sucesivo fueron unificados, no
especificó que pasaba cada vez que la bañaba dando a entender que siempre
pasaba lo mismo, le hacía cosquillas y terminaba sangrando, pero cuando la FGN le
indagó si los tocamientos eran por dentro de la vagina o por fuera ella dijo “por encima de la vagina”, entonces, aunque
trascurrieron muchos años entre los hechos y la declaración, lo mínimo que se
exige para ponderar aspectos de credibilidad es la lógica así como la
concordancia, siendo que la experiencia indica claramente que unas cosquillas
que producen sangrado no pueden ser consideradas como tales y generan
inmediatamente reacción o respuesta, lo que nunca ocurrió.
31. Mientras tanto,
el evento que relató en la habitación de sus padres, cuando supuestamente le
puso los pies de ella en los hombros de él, pese que se trató de un episodio
diferente, no tiene mayor detalle ese acontecer fáctico donde lo que narra es
más un acceso carnal que un acto, solo dijo haberle dolido “mucho, mucho...
empecé a gritar y hacer fuerza”, pero ello no produjo ninguna consecuencia.
32. Todo lo expuesto
por la supuesta víctima ocurrió sin que la mamá se percatara de nada, y aunque SGP pretendió dar a entender que su
madre nunca estuvo pendiente de ella, hasta señaló que trabajaba de “domingo a
domingo”,
lo cierto es que solo trabajaba de lunes a viernes y los sábados hasta la 1 de
la tarde, siendo necesario subrayar que nunca percibió una situación inusual como
la denunciada.
33. Sin embargo, la
progenitora admitió que ella le pidió el favor al procesado que bañara a su
hija los días sábado, pues “entre semana la dejaba bañada, lista para ir al
colegio” pero,
aunque ingresaban juntas al baño, ella se bañaba sola y que en ocasiones se
bañaban los 3 “con
la ropa interior”,
pero esa situación la vio como algo normal pues se trata de una familia “ella nunca me
dijo nada”.
34. Por cierto, el a quo señaló que el comportamiento de
bañar a SGP era algo clandestino,
lo cual no ocurrió así, por el contrario, ante la imposibilidad de la madre de
estar presente le pidió a él la colaboración y, es lógico, que en una familia
exista esta clase de apoyo para el equilibrio de cargas, sin que pueda
afirmarse que por el solo hechos de estar en el mismo baño emerja de ello un
indicio de responsabilidad.
35. Ahora, AP bastante afectada, aseguró que ha
tenido que lidiar con problemas comportamentales por la agresión de su hija, en
el colegio y la casa, perdió tres veces el mismo año, “noveno grado”, por lo que la
cambió de colegio unas 3 o 4 veces, observó que los amigos eran muy diferentes
a los que tenía, comenzó a fumar marihuana, se apoyó en psicólogos varios, pero
empeoraba.
36. De las
discusiones de casa todas se basaron en el desorden de SGP y su negativa a seguir reglas “hubo mementos que todo el tiempo
discutían … por el orden”, por ejemplo
“tenía que tender la cama y ella no lo hacía… o sea cosas, deberes que eran de
ella y no lo cumplía entonces la regañaba… peleaba por eso, recoja los zapatos,
ella no lo hacía, por eso peleaban… más grande, ya le contestaba entonces era
más grande la discusión… la castigaba quitándole que no podía ver televisión o
que no podía escuchar música, o sea cosas que ella quería hacer y él no la dejaba…
ellos se encerraban en su cuarto con la niña y yo en mi habitación”.
37. Esta situación
afectó también su relación en pareja
“yo discutía con él, las discusiones entre JPP y
mía eran por SGP, porque le decía que no la regañara muy fuerte, yo le decían
no le dijera nada que yo lo hacía, en fin”. Aseguró que llegaron a separase en
cuatro oportunidades “cuando
no convivía con él, mejoraba su temperamento cuando él no estaba, estaba a
gusto, y cuando volvían ella estaba de mal genio a toda hora se encerraba en su
habitación”.
38. Este escenario,
que puede ser atribuido al abuso, pero también a que era él quien ponía las
reglas, pues cuando no estaba podía hacer lo que quisiera, es más en las
conversaciones de madre e hija le manifestó no estar de acuerdo con la relación
con JPP porque “pelaba mucho, porque era de mal
genio, porque la regañaba, le exigía… era lo mismo de siempre, pero nunca llegó
a mencionarle nada más”.
39. Todo sumado a
las mentiras, descritas por las dos como mentiras pequeñas “decía que comía, pero no lo hacía y
la botaba, no le ponía atención al estudio, respecto las anotaciones las
rompía, quitaba las malas notas para que no se dieran cuenta”, con todo, la
madre reconoció que surgieron “mentiras grandes”, por lo que junto con el procesado
buscaron ayuda de profesionales en psicología (EPS y colegios) con la
percepción que su agresividad era producto de la ausencia de su padre biológico
“pero
cada vez era peor”.
40. Por su parte, SGP reconoció que la llevaron a varios psicólogos
a quienes no les contó nada del abuso “por
miedo, pena, no sé”, pero
no explicó a que le tenía miedo o que el procesado llegara a amenazarla y
tampoco se observa como una persona pasiva, temerosa, callada, insegura, por el
contrario, su postura y forma de hablar demuestra ser una persona fuerte que
tiene una respuesta para todo, más bien impulsiva, de modo que de haber
existido el abuso lo habría denunciado.
41. Entonces pese a
señalar que no tenía amigos ni para jugar, ir a cine o comer helado, lo cierto
es que cambió de amigos con los que le era fácil conseguir la sustancia que
consumía, así lo dejo claro su progenitora “no eran buenas amistades eran chicos bien complejos,
en el último colegio empezó a fumar cigarrillo y luego empezó a consumir
marihuana”.
42. Tampoco puede
decirse con certeza que SGP era
antisocial o que tenía problemas para expresarse, tan es así que cuando la mamá
la confrontó por el uso de sustancias, sin cohibirse le reconoció que sí
consumía y que lo hacía “porque
quería probar y que en el colegio era muy fácil conseguirlo”.
43. Se supo que en
la actualidad no conviven en el mismo lugar porque SGP se fue de la casa, dice que ha cambiado mucho, “pero en cuanto a
su personalidad, cosas, desorden sigue igual … hace tiempo no nos veíamos no
nos hablábamos hace ya ratico”.
44. Además, en el
juicio fueron incorporadas 16 cartas en las que la denunciante reconoció haber suscrito
15 y que básicamente dicen:
·
De tu hija para el mejor papá del mundo.
·
Feliz cumpleaños papi, en esta fecha tan especial
10-10-11 celebramos tu cumpleaños y puede que este regalo no cueste mucho, pero
si está hecho de corazón cuesta más que todo el dinero del mundo, feliz
cumpleaños.
·
Feliz cumpleaños papi, espero que con mi mami y
conmigo pases el mejor cumple como la pasamos contigo, lo fantástico, queremos
que sea un día maravilloso.
·
Feliz día papito que la pases muy bien.
·
Hombre, tu eres especial para nosotras, gracias por
compartir tanto lindos momentos eso te hace tan especial.
·
Te amo mucho JPP, feliz cumpleaños, muuua,
att: tu hija (año 2010).
·
Para ti papito siempre veo un super hombre, uno muy
especial, preocupado por su familia, emprendedor y trabajador, responsable y
amoroso, mi maravilloso súper héroe, amigo, consejero y apoyo, nunca te olvides
que te quiero, y eres mi verdadero Superman, feliz día papá.
·
Feliz día papi, te amo mucho, cuando estoy sola me
acompañas, cuando me siento mal me aconsejas, así me demuestras todo lo que me
quieres, lo que no sabes es que te quiero mucho, mucho más y lo único que estoy
esperando y volver a estar contigo porque tú me alegra la vida, te amo, nunca
me olvides porque yo nunca te olvidaré, te quiero mucho. No tiene memoria
porque se la entregó.
·
De tu hijita, para el mejor papito del mundo, que Dios
te bendiga.
·
Te extraño mucho papito, te amo, espero verte pronto.
·
Felicidades, de SGP,
para mi papi.3
·
(10 de octubre de 2012) tarjeta
que le hizo para el feliz cumpleaños.
·
Papito, espero que pases un feliz cumpleaños y espero
que después de este vengan muchos más. (10-10-2013).
·
Feliz día papito, en este día te quiero agradecer por
toda la ayuda que me has brindado y que también le has dado a mi mamá, gracias
por eso y por más, papito quiero que siempre recuerdes que el padre no es el
que da la vida sino el que cría, y tú eres el que a mí me ha criado, papito
sabes más que nadie que te quiero mucho y quiero decirte que nunca lo dejaré de
hacer por tu ayuda, tus consejos, me han ayudado para no rendirme y seguir
adelante. (Att: SGP).
·
Feliz día por ser como un padre para mí, estoy muy
agradecida contigo porque sé que a pesar de que no eres mi padre biológico
puedo confiar en ti, hablar contigo como si lo fueras, además porque siento que
somos una hermosa familia y ahora que viene mi hermanita seremos una familia
hermosísima porque tendremos un corazón más y una personita más que nos va
alegrar el día y la noche, espero que te sientas como el mejor padre porque eso
eres. (15 de junio de 2014).
45. Lo anterior concuerda con los planteamientos expuesto por la defensa en
atención a que estos escritos evidencian que desde cuando SGP tenía 7 años hasta los 14, aproximadamente, cuando
suscribió las citadas cartas, no existía animadversión con el procesado, por lo
contrario, dejan ver un afecto y agradecimiento por su labor como padre, con lo
que se deja sin valor lo expuesto en juicio por la presunta víctima.
46. Notó la Sala que
para cada carta que leía la denunciante tenía una explicación suspicaz, si no tenía
fecha aseguraba que era realizada cuando era muy pequeña, aunque la letra
tuviera buena caligrafía; en relación con las que tenían fecha señalaba que se
las obligaban a elaborar; la de imprenta aducía que la compró la mamá porque
como era tan niña no tenía dinero para comprar, lo mismo dijo de la tarjeta que
hizo para acompañar un postre, las que hablaban de amor afirmó que eran frases
que encontraba en internet.
47. Es más, cuando
inició leyendo la carta del 15 de junio de 2014, lo primero que dijo es que no
estaba segura de que fuera de 2014, ella creía que era de 2011, dejando en el
aire la posibilidad que la fecha había sido manipulada, pero al empezar a leer
el contenido y se dio cuenta que hacía referencia al nacimiento de su hermanita,
inmediatamente reconoció que se trataba del año 2014 por coincidir con el año
en que nació su hermana, esto es, cuando ella tenía 14 años y 10 meses de edad.
48. Todas las
justificaciones de SGP para
escribir estas cartas pueden resultar creíbles, sin embargo, no es coherente
con su relato, porque no solo sobrepasa el rango máximo fijado como abuso, sino
que desvirtúa que antes de los 14 años ella sintiera esa repulsión que no le
permitía ni darle un saludo al procesado.
49. Le asiste razón
a la defensa en reclamar a la razón y a la lógica, porque nadie se adjudica el
apellido de su agresor de forma voluntaria, es más, pueden existir muchos
motivos por los cuales una persona usa el apellido de otra, pero todas están
relacionadas con dar reconocimiento a quien pertenece dicho apellido.
50. Por otra parte,
en la mayoría de los escritos manuales ella aduce ser su hija o hijita y el su
papá o papito, lo que rompe con la lógica de usar diminutivos para referirse a
la persona que le causa daño, por ende, lo argumentado resulta viable para las
cartas escritas entre los 7 o 9 años donde al parecer confundía las cosquillas
con tocamientos abusivos, pero atenta contra todo entendimiento que a sus casi
15 años le exprese agradecimientos a su padrastro, hable de conformar una
familia feliz, con su nuevo integrante y le reitere que es el mejor padre, lo
que desdibuja lo narrado por la víctima.
51. En consecuencia,
no puede señalarse que se trata de una evidentemente inverosímil, porque
claramente aporta elementos de conocimiento que apuntan a desvirtuar la
hipótesis delictiva, por otra parte, no se
incorporó evidencia de corroboración suficiente para demostrar su
responsabilidad penal.
52.
Ahora, el testimonio de AP como puede observarse, solo alcanza a
probar la presencia y oportunidad por estar en el mismo lugar los días sábado,
pero lo demás no corrobora los actos libidinosos, por lo contrario, son desvirtuados
en especial con las pruebas documentales aportados por la defensa.
53.
En
ese orden, al no haber desvirtuado la FGN la presunción de inocencia a favor
del acusado, persiste la duda probatoria sobre la ocurrencia del hecho, motivo
por el cual en aplicación del principio del in
dubio pro reo se absolverá a JPP del cargo debatido en
este proceso.
54.
Finalmente, se debe disponer
la revocatoria expresa de la orden de captura emitida en el fallo de primera
instancia y, en caso de materialización de la misma, se dispone la libertad
inmediata del procesado.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- REVOCAR la
sentencia condenatoria apelada.
2º.- ABSOLVER a JPP por el delito de
actos sexuales con
menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
3º.- CANCELAR la orden
de captura 2022-0695 del 28 de marzo de 2022 y, en caso
de materialización de la misma, se ordena la libertad inmediata del procesado,
cancelar también los registros y demás anotaciones que existan
exclusivamente en relación con el presente proceso.
4º.- ADVERTIR que
procede el recurso de casación.
5º.- ANUNCIAR que la
decisión queda notificada en estrados y de ella se remitirá copia en formato PDF por correo electrónico a las partes,
intervinientes y al juzgado de primer grado.
Alberto Poveda Perdomo
Rafael Enrique López Géliz
Julián Hernando Rodríguez Pinzón