Proceso N° 27283
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE
CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N°136
Bogotá, D. C., agosto primero (1°) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Resuelve
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los sucesos que dieron lugar a la sentencia de
condena atacada por medio del recurso extraordinario ocurrieron a
finales del mes de noviembre de 2005, en horas del mediodía en la ciudad de Bogotá,
cuando la menor Y. C. V. V. fue accedida
sexualmente en forma violenta por OBDV y
PHPV.
2. La
denuncia penal fue presentada por la víctima el 15 de febrero de 2006, quien
narró haber sido invitada por OBDV a la panadería “Cindy”, establecimiento
en el que departieron un rato y luego se desplazaron hasta la casa de éste a
recoger algo. Una vez en el inmueble, el anfitrión invitó a la menor a seguir a
la habitación ofreciéndole una cerveza que ésta no aceptó y en cambio trató de
huir del lugar, pero OBDV la alcanzó y agarrándola del
cabello la arrastró hasta el cuarto para proceder a accederla carnalmente.
3. Posteriormente
la denunciante informó que en los hechos además participó PHPV, quien también
5. Al ejecutarse la
orden mencionada y ante el Juez 60 Penal Municipal con función de garantías, el
22 de febrero de 2006 se celebró la audiencia de legalización de captura, se le
imputó a OBDV el delito de acceso
carnal violento agravado (Código Penal, artículos 205 y 211-1-6) y se le impuso
medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación,
al tenor de lo previsto en el artículo 307-A.1 de
6. En
nueva audiencia preliminar, y una vez obtenida la información sobre la posible
participación en los hechos de PHPV,
el Juez 38 Penal Municipal con funciones de control de garantías libró orden de
captura en contra del mencionado, la que una vez ejecutada derivó en la
audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación y medida de
aseguramiento en términos similares a la del otro imputado.
7. El Fiscal
17 Seccional presentó el 23 de marzo de 2006 escrito de acusación contra OBDV en el que señaló que los hechos se adecuaron con probabilidad de
verdad al delito de acceso carnal violento de que trata el artículo 205 del
Código Penal en concurrencia de las circunstancias de agravación descritas en
el artículo 211 numerales 1, 2, y 6 Ibidem,
pues la conducta se cometió con el concurso de otra persona, parentesco entre
el victimario y el abuelo de la ofendida, lo que impulsaba a ésta a depositar
en éste su confianza, y por el embarazo que se produjo en la menor.
8. El mismo
Fiscal procedió el 20 de abril de
9. El
22 de junio de 2006 ante el Juzgado 13 Penal del Circuito se cumplió la
audiencia preparatoria en la que además de unas estipulaciones probatorias fueron
decretadas las pruebas peticionadas por
10. El
juicio oral fue abierto el 26 de julio del año pasado y, luego de practicar
todas las pruebas pedidas por
11. El
a quo encontró que de la prueba
legalmente aportada al proceso surgía convencimiento
de la responsabilidad de los procesados, más allá de toda duda, razón por
la cual condenó a OBDV y
PHPV como autores responsables de la
conducta punible de acceso carnal violento agravado (Código Penal,
artículos 205 y 211-1-2-6) y les impuso las penas de prisión de 16 años y 16
años y 6 meses, respectivamente, y la accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por un término similar.
12. El fallo anterior fue
apelado por los defensores y los procesados, y el 12 de diciembre de 2006 el
Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, pronunciamiento contra el cual los apoderados
interpusieron el recurso de casación.
LAS DEMANDAS:
1. Presentada a nombre del
procesado PHPV.
1.1. Cargo primero: la
sentencia fue proferida en actuación viciada por desconocimiento a la garantía
fundamental de la defensa técnica, porque el defensor del vinculado no ejerció
adecuadamente el cargo para el cual fue designado al extremo que en el juicio
no presentó su teoría del caso ni controvirtió las pruebas, tan sólo habló de
manera “torpe e incoherente” durante escasos 3 minutos, a nombre de los dos
acusados, quienes tienen intereses y situaciones probatorias incompatibles.
Pide declarar la nulidad de todo lo actuado.
1.2. Cargo segundo: El
fallo incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación y
valoración de la prueba testimonial rendida por la menor ofendida Y. C. V. V. y la prueba pericial practicada en el juicio
consistente en las entrevistas psicológicas sobre las que se fundó la condena.
Lo primero, porque a la ofendida no se le podía dar credibilidad en
atención a las varias versiones que rindió durante el transcurso del proceso y
por la imposibilidad física de OBDV de accederla
carnalmente sólo tal como ella lo relata, para posteriormente involucrar a PHPV a
quien inicialmente no mencionó y sí lo hizo en la tercera entrevista, sin
ninguna relación sobre las circunstancias en las que ocurrieron los supuestos
hechos. Y,
En relación con la segunda parte del reparo, afirma que a lo manifestado
por
Pide casar la sentencia y absolver a su defendido del cargo imputado.
2. Presentada a nombre del
procesado OBDV.
2.1. Cargo primero: el
fallo fue proferido en actuación viciada por irregularidad que afectó la
garantía fundamental del derecho a la defensa técnica, porque el abogado que
asumió la defensa de su asistido no podía al mismo tiempo representar a PHPV debido
a que de conformidad con lo narrado por la víctima, surgieron intereses
encontrados entre los sindicados.
Critica que el defensor de OBDV no presentó
pruebas ni controvirtió las presentadas por
Solicita casar la sentencia anulando la actuación sin precisar desde qué
momento.
2.2. Cargo segundo: Manifiesto
desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre
las cuales se ha fundamento el fallo.
En este punto coincide el reparo con el segundo cargo presentado por el
defensor de PHPV, esto es,
critica la credibilidad que los jueces de instancia le otorgaron al testimonio
rendido por la víctima Y. C. V. V. debido a las diferentes posiciones
que asumió en las entrevistas con ella practicadas.
Admitidas las demandas se convocó a audiencia pública de
sustentación, que oportunamente se diligenció.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. Intervención de los
demandantes.
1.1.
El apoderado de PHPV:
El representante judicial del procesado, básicamente, reitera en líneas
generales el fundamento de los cargos presentados contra la sentencia demandada.
Sobre el primer cargo insiste en la inidoneidad del antiguo defensor para
desempeñar el encargo y advierte que la tarjeta profesional por sí sola no
prueba la capacidad profesional para intervenir en un proceso penal. Señala que
si en un asunto concreto no es posible controvertir la prueba de cargo, al
menos es exigible del profesional buscar una vía anticipada que permita el
otorgamiento de beneficios a favor del procesado.
En cuanto a la valoración probatoria, que corresponde al segundo cargo,
reitera que se incurrió en errores que califica de inocultables.
1.2.
El apoderado de OBDV:
Repite lo reseñado en la demanda y, al unísono con el otro defensor, destaca
que no hubo defensa técnica ni estrategia para ampararse frente a la acusación;
adicionalmente, el fallo lo considera cimentado con manifiesto desconocimiento
de las reglas de producción y apreciación de la prueba.
2. Intervención del Fiscal
Delegado ante
Expresa su conformidad con los recurrentes al resultar evidente la
ausencia de defensa técnica la cual ha sufrido radicales cambios con la
introducción del sistema acusatorio (Const. Pol., artículo 250 y Ley 906 de
2004, artículos 7, 115, 391, 375, 403-4, 125-4), preceptos que no puede
desconocer
Reconoce el Fiscal Delegado que los peritazgos fueron presentados sin
cumplir los términos procesales previstos para facilitar el
contrainterrogatorio del defensor.
Consigna que no existió igualdad de armas, que a la verdad no se puede
llegar de cualquier manera, que la defensa debe ser proactiva siendo en la
actualidad inamisible una defensa pasiva, como se permitía en el pasado, de
donde concluye que debe ser declarada la nulidad desde la audiencia
preparatoria, momento en el que se inician los déficits de defensa.
3. Intervención de
Puntualiza sobre aspectos doctrinales y jurisprudenciales que
desarrollan el derecho de defensa para concluir que sí hubo participaciones
importantes del defensor, sobre todo en la primera audiencia; y en el juicio
oral también hizo lo posible pero la a
quo le negó con suficientes razones sus peticiones. Si bien considera que
no es el defensor modelo dentro del sistema acusatorio colombiano, concluye que
éste actuó bien y de acuerdo con la situación probatoria.
De conformidad con sus
precisiones, estima que no hubo desconocimiento del derecho de defensa
consagrado como principio y derecho fundamental en el artículo 29 Superior y en
la normatividad de carácter internacional, y solicita no casar el fallo.
4. Representante de la víctima.
Sus planteamientos se limitan a
coadyuvar las decisiones proferidas en las instancias.
CONSIDERACIONES
DE
1. Problemas jurídicos.
Los que debe examinar
En lo que sigue, primero se determinará si existe nulidad por violación
del derecho de defensa y, luego, de no existir la misma, se analizará el cargo
referido a la valoración y apreciación probatoria.
3. El derecho de defensa.
El Contrato Social colombiano, en el que
se consagra un Estado Social de Derecho, gobernado por valores, principios superiores,
derechos fundamentales y deberes, destina con la mayor fuerza vinculante al
proceso penal los preceptos referidos a la legalidad, el debido proceso y el
derecho de defensa.
Este último, consagrado en el artículo 29 de
“[d]urante el
proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y
a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección;
a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo,
y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor
de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”.
Y, la Convención Americana
de Derechos Humanos, Art. 8º, Num. 2, Lits. d) y e), aprobada por la Ley 16 de 1972, estatuye que
“(...)[d]urante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o
de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por
un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la
legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley”.
Se debe tener presente
que
“el ejercicio del derecho de defensa
no se limita a la actividad que debe cumplir el abogado defensor –defensa técnica–, sino que se refiere también a las
actividades de autodefensa que corresponden al inculpado –defensa material– las cuales confluyen con la labor
desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado. El
Código de Procedimiento Penal de 2000 (art. 137) le reconoce al procesado, los
mismos derechos de su defensor, con excepción del recurso de casación. Es
decir, lo autoriza para solicitar la práctica de pruebas, interponer recursos e
intervenir personalmente en todos los casos en que lo autorice
E
importa destacar que el derecho de defensa comporta, entre otras prerrogativas,
en los términos del artículo 8° de la nueva ley procesal, el derecho a ser oído y vencido en juicio, de modo
que el derecho de defensa se compone
de un
sistema interrelacionado de derechos y garantías que tienden a asegurar la
“plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y
argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de
solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como
de ejercitar los recursos que la ley otorga”[3].
Como ha sido reiterado por
La oportunidad de conocer los cargos que le sean imputados, expresados en
términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias
conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan, así
como la potestad a renunciar a algunos derechos, constituyen parte del núcleo
esencial del derecho de defensa, según las previsiones de los literales h) y l)
del artículo 8° del nuevo Código Procesal Penal.
Si bien es cierto que algunos derechos que se incorporan al derecho de
defensa son renunciables (art. 8° lit. b y k, ibídem), cuando se acepta comparecer al juicio oral éste tiene que desarrollarse
imperativamente a tono con sus características: público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial,
con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual
pueda el acusado, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor,
interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia,
de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan
arrojar luz sobre los hechos objeto del debate.
Cuando la defensa
inopinadamente desatiende actuar de conformidad con el principio de
contradicción, bien porque no propone la práctica de pruebas o simplemente se
mantiene silente ante las presentadas por
En situaciones extremas
el funcionario judicial puede y tiene que reclamar actividad y diligencia al
defensor, y, de ser palmaria su colusión o incompetencia, dar amplias
explicaciones al acusado para que si a bien lo tiene proceda a remover a su
representante e inclusive aclararle que en todo caso puede reclamar que su
protector dentro del proceso sea un letrado de la defensoría pública.
Y esto es así porque,
como lo advirtiera tempranamente la doctrina especializada, el defensor tiene
que actuar en igualdad de condiciones frente al acusador porque debe
desarrollar labores similares aunque desde perspectivas diversas. En el antiguo
esquema procesal podía limitarse a aprovechar las deficiencias del trabajo
fiscal y demostrar la insuficiencia de la prueba de cargo[6].
Ahora su actividad no debe ser de
mera expectativa sino proactiva para
demostrar la tesis defensiva, pues
Si el artículo 267 de
De ahí que resulte importante dar a los
términos “táctica” o “estrategia”, con los que suele aludirse
a la forma de enfrentar la acusación, el significado que más les corresponde en
estricto rigor dentro de la dinámica que implica el juicio en el nuevo esquema
procesal penal, entendiendo que el primero es el “Método o sistema para ejecutar o conseguir algo. / Sistema especial que
se emplea disimulada y hábilmente para conseguir un fin” (Diccionario de
Es flagrante el
desconocimiento de la igualdad de armas cuando
quien asume la defensa técnica no conoce la dinámica del proceso pues con ello materialmente
está impidiendo asegurar el contradictorio. No es suficiente que existan
oportunidades procesales sino que debe propiciarse la paridad de los
contradictores, de donde la presencia de un abogado en calidad de defensor no
es suficiente ni per se determina la
existencia de defensa y realización plena del principio contradictorio.
La defensa que se reclama
desde
Esta nueva concepción permite
afirmar que el defensor no tiene como función la de colaborar con la justicia
para que produzca sentencias condenatorias, su
actividad es absolutamente parcializada[8],
aunque tampoco puede falsificar las pruebas o manipular las percepciones de los
testigos, pues en tal caso incurre en comportamiento punible. Su función es la
de conseguir el mejor resultado posible para el acusado sin que ello signifique
necesariamente la obtención de su absolución.
En síntesis: el defensor
está obligado a utilizar con habilidad, que no habilidosamente, todos los
mecanismos procesales, sustanciales y probatorios para que su representado
resulte favorecido pues, como decía Calamdrei,
el único límite que tiene el defensor para ejercer su defensa es el juego
limpio porque la habilidad en la competición es lícita aunque no se permite
hacer trampas.
Se resalta que, como lo tiene
dicho la Sala[9], el derecho de
defensa constituye la excepción al principio de convalidación de actos
irregulares. En caso de vulneración del derecho de defensa no opera la
convalidación, de modo que para subsanar la vulneración de esa garantía
superior se impone invalidar todo lo actuado. Tal línea jurisprudencial ya
había sido enunciada en los siguientes términos:
Desde
la óptica procesal, los actos irregulares, por regla general, son susceptibles
de ser convalidados bajo ciertos condicionamientos, sin embargo, no es lo que
ocurre con el derecho de defensa que constituye la excepción, en cuanto el
legislador no admite que una trasgresión de esa índole transcurra impunemente.
Lo anterior significa que la única manera de subsanar la irregularidad
sustancial denunciada y comprobada es retrotraer el proceso y reconstruirlo con
la guía y cumplimiento de los principios constitucionales, desde el momento en
que éstos resultaron quebrantados[10].
4. El caso concreto:
Encuentra
Tal situación se hace irrefutable y palmaria en los siguientes escalones
procesales definitorios del proceso: (i) en la audiencia preparatoria y, luego,
(ii) en el juicio oral. Obsérvese:
En la inicial audiencia convocada como preparatoria, que finalmente se
convirtió en formulación de acusación y decreto de la conexidad procesal de los
asuntos que hasta ese momento se tramitaban en forma separada contra los
procesados, el defensor no hizo reflexiones sobre el escrito de acusación. Cuando
la juez lo interrogó para saber si tenía algo que decir expresó, primero, “no
señora juez”[12] y luego de la
intervención del Fiscal señaló que “la defensa tampoco”[13]
tenía observaciones sobre lo actuado. Sin pertinencia alguna decidió el
defensor pronunciarse sobre la inasistencia al acto procesal de uno de los
acusados.
En la audiencia preparatoria que aparece registrada en el CD N° 11, el
defensor procedió a pedir pruebas sin que se hubiera llegado al momento
procesal que correspondía[14].
Luego de la intervención del Fiscal, accede a pactar unas estipulaciones
probatorias en las que prácticamente hace una declaratoria de responsabilidad
de sus defendidos, adquiriendo un papel próximo al de acusador, pues las
pruebas que peticiona, todas negadas, no se dirigían a complementar o explicar
lo estipulado.
Cuando le correspondió el turno de ofrecer pruebas pretendió atacar la
moralidad y comportamiento sexual de la víctima, asuntos cuya prueba y
exposición en juicio está prohibida por afectar la dignidad de la ofendida. Las
pruebas testimoniales que pretendía introducir en el juicio oral el defensor
estaban destinadas a demostrar el “comportamiento social de la niña y su actuar
con los muchachos”[15]
y un dictamen de psicoanalista de
Frente a la activa participación del Fiscal en contra de las
pretensiones probatorias del defensor, éste no se opuso a ninguna de las
iniciativas de quien llevaba la vocería del ente acusador[17].
Cuando la a quo decretó todas
las pruebas propuestas por la acusación y negó en su integridad las de la
defensa, una vez le fue concedida la palabra al defensor para que manifestara
si impugnaba lo resuelto, respondió: “No presento recursos”[18].
Esto da una clara idea que el defensor no sabía qué buscaba con sus pruebas y
que el rechazo de las mismas no le significaba motivo de preocupación alguno,
todo ello bajo una interpretación errónea de contar más adelante con ocasión de
solicitarlas como se desprende de su comportamiento en el juicio oral, siendo
este momento muestra de una debilidad inconcebible e inadmisible en un juicio
de partes contradictorio.
Y a lo largo del juicio oral se mantiene la defensa ausente, distante,
sin compromiso, permitiendo impasiblemente que en contra de sus representados
se edificara toda la prueba de cargo, pues teniendo elementos de juicio para
participar del contradictorio se le ve impotente ante las reglas que debía
respetar pero que por su desconocimiento se convirtieron en una barrera
infranqueable que materialmente le impidieron pronunciarse en defensa de la
causa encomendada.
Cuando el defensor se aventuró a contrainterrogar a un testigo, objetado
debidamente por el Fiscal, resultó requerido por la a quo quien le dijo que si su intención era cuestionar la
credibilidad del testigo se le exigía que lo hiciera de acuerdo con la
normatividad procesal, momento en el que prefirió renunciar a la posibilidad de
intervenir no porque su deseo fuera guardar silencio o que nada tuviera que
decir sino porque su incompetencia era manifiesta y el desconocimiento de la
codificación procesal tangible[19].
Posteriormente el defensor renunció a contrainterrogar al segundo
testigo[20];
frente al tercer deponente en forma precaria logró introducir cuatro preguntas
sin poner atención a lo dicho por la testigo-perito respecto de que el dictamen
había sido elaborado el día anterior a la diligencia que se estaba cumpliendo,
de donde tenía fundamento normativo para atacar el incumplimiento de lo
preceptuado en el artículo 415 de
Como alarde de su vocación defensiva se pronuncia en contra de la
comparecencia como testigo del padre de la víctima al señalarla como “parte
interesada”, momento en el cual la juez de primer grado le recuerda que no se
opuso al decreto de tal prueba y que la credibilidad de la exposición que se
vierta le corresponde evaluarla es a ella[22].
Seguidamente el defensor señaló no conocer el registro de nacimiento de
la menor, de donde se desprende que ni siquiera conocía la carpeta que
utilizaba
Pretendió preguntar al padre de la víctima pero una vez recibe la primera
objeción, oportunamente expresada por el Fiscal y legalmente aceptada por la a quo, renunció al derecho[24].
En los alegatos el Fiscal hizo reiterada mención a las estipulaciones
probatorias[25], algunas de ellas
dirigidas inequívocamente a demostrar la paternidad de uno de los acusados
respecto de la criatura que se encontraba en el vientre de la víctima, de donde
se tiene que el defensor no hizo cálculos probatorios sobre las consecuencias
adversas que se derivaban para sus protegidos con la utilización de tal
mecanismo procesal.
El alegato final del defensor, como lo fue toda su actividad en el curso
del proceso, no solamente fue improvisado, formulado con el desaliento propio
del derrotado, sino que hizo referencias a cuestiones que nunca pueden estar en
boca de quien pretende favorecer a otro, pues, por ejemplo, con la mayor
tranquilidad y desatino afirmó que lo
dicho por la víctima merecía toda la credibilidad por parte de la judicatura[26]
y reprochó a la justicia por no haber hecho comparecer a una señora que
supuestamente se encontraba en el lugar de la agresión sexual, sin inmutarse
que tal comparecencia dependía de la defensa[27].
Paradigmático de la supina ignorancia de las formas que gobiernan el
proceso penal fue la respuesta que dio el defensor cuando, luego de una objeción[28] a su intervención
por parte del Fiscal y aceptada por la juez, el abogado afirmó objetar la objeción del juzgado[29].
Como si la falta de instrucción procesal por parte del defensor no fuera
suficiente, es la oportunidad de resaltar el atropello que recibió la defensa
de parte de
En cambio, en los alegatos de presentación del caso y en los de clausura
que presentan las partes e intervinientes en el juicio oral sí es posible que el
juez advierta la presentación de afirmaciones o juicios extraños a lo que aparece
referenciado en el proceso, momento en el que la judicatura en ejercicio de sus
poderes de dirección del proceso imperativamente está llamada a imponer el
orden y a advertir a los sujetos sobre su incorrección; pero es muy diferente
dentro de la dinámica del proceso, e inadmisible para las garantías que se
tienen dentro del mismo, que cuando en el curso de los alegatos una parte o
interviniente con el propósito de perturbar el orden expositivo de otra, como
se deriva del presente asunto, procede a realizar objeciones pues en tal supuesto se está en presencia de una
conducta obstruccionista que atenta contra la eficaz administración de justicia
y, por supuesto, no debe ser tolerada.
Todo lo que se llegue a afirmar por una parte o interviniente y que
motive la inconformidad de alguno de los sujetos procesales con derecho a
intervenir en los alegatos de apertura y de cierre en el juicio oral, puede dar
origen al derecho de réplica que se
consagra en el artículo 443-3 de
En fin: a lo largo del proceso y teniendo en cuenta lo que se percibe en
los registros, se observa un defensor inseguro, indeciso, sin rumbo, incapaz de
presentar evidencia física y elementos materiales probatorios, desconocedor de
las características y técnicas que gobiernan el instituto del
contrainterrogatorio, ignorante de la normatividad procesal, hechos que acreditan
un supuesto en el que no ha tenido aplicación el principio de la igualdad de armas.
Adicionalmente, el desequilibrio ha sido más evidente no sólo por la
inoperancia del letrado sino por las calidades personales de los procesados
pues se resalta como escenario que impidió a los acusados ejercer la defensa
material el analfabetismo de uno de ellos y el bajo nivel de preparación
académica del otro, porque a partir de la incompetencia de estos para afrontar el
proceso y las consecuencias de un hecho delictivo como el que les fuera
imputado, estuvieron en la orfandad absoluta e impedidos de información clara y
precisa sobre diferentes actitudes o posturas procesales a optar a lo largo del
trámite pues, por ejemplo, ante la contundencia de la acusación pudieron buscar
preacuerdos o negociaciones con la fiscalía o, si de lo que se trataba era de demostrar
que las relaciones sexuales habían sido consentidas, renunciar al derecho a
guardar silencio y bajo la gravedad del juramento exponer lo que desde su punto
de vista ocurrió.
Así las cosas y debido a que la inactividad del defensor que intervino como apoderado de los
procesados hasta el juicio oral puede constituir falta a la ética
profesional,
La conclusión no puede
ser distinta a la prosperidad del cargo analizado que lleva a declarar la
nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria para que,
rehaciendo el trámite a partir de esa diligencia, se preserve la garantía
fundamental lesionada a OBDV y PHPV, y que lleva a la irrelevancia de estudiar el otro cargo
formulado en las demandas.
De acuerdo con lo
anterior, y como quiera que con la decisión se retrotrae la actuación hasta el
escalón procesal señalado, por mandato del artículo 317-5 de
A mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
1. CASAR la sentencia de segundo grado en
razón de la prosperidad del cargo por nulidad formulado en las demandas
presentadas por los defensores de OBDV y PHPV.
2. DECLARAR
3. CONCEDER
4. Compulsar
las copias ordenadas.
5. En los términos del artículo 164 de
6. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y
devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO
GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
IMPEDIMENTO
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID
RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO
SOLARTE PORTILLA
Salvamento
de voto
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el debido respeto y
acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las
cuales no comparto la determinación de casar el fallo materia de impugnación,
con fundamento en el cargo por nulidad por violación del derecho de defensa
técnica, fundamentado en que el defensor del vinculado no ejerció adecuadamente
el cargo para el cual fue designado.
Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, en relación con la violación del derecho de defensa
técnica, por cuyo motivo se casa la sentencia, no puede desconocerse la postura
jurisprudencial de
De este modo, sugerir o sostener,
como se acoge por la mayoría, que lo aconsejable, atendida la situación fáctico
procesal, era actuar de tal o cual manera, es una apreciación subjetiva que
revela la forma como el impugnante habría
encarado la defensa de haber sido el encargado de ella, pero que carece
de virtualidad para sustentar una decisión invalidatoria en sede
extraordinaria, por versar sobre aspectos relacionados con la liberalidad y
autonomía propios del ejercicio de la labor profesional en el campo del
derecho, y las ocupaciones liberales, según ha sido pacíficamente declarado por
En este caso, basta ver las
consideraciones de la decisión finalmente adoptada, en los folios 19, 20, 21,
22 y 23, para advertir que el defensor sí participó activamente en el proceso,
cosa distinta es que sus peticiones no hubieran
sido atendidas, o el fallo hubiere resultado adverso a los intereses de
su representado, todo lo cual enerva cualquier pretensión anulatoria del fallo.
Como quiera que con el presente salvamento no se pretende
sustituir las motivaciones del fallo de casación, a lo expuesto limito mi
postura, sin perjuicio de que en ulteriores oportunidades, pueda expresar con
mayor amplitud mi criterio sobre el punto.
MAURO SOLARTE PORTILLA
MAGISTRADO
Fecha ut supra.
[1] Corte Constitucional, sentencia C-152-04.
[2] Corte Constitucional,
sentencia SU-014-01.
[3] Corte Constitucional,
sentencia C-617/96.
[4] Corte Constitucional, sentencia T-589/99.
[5] Se destaca que en algunos supuestos de la sistemática
procesal vigente, el derecho de defensa (técnica) adquiera la
calidad de derecho fundamental absoluto
irrenunciable, pues, por ejemplo, diligencias tales como la de imputación o
el juicio oral demandan como requisito sine
qua nom la presencia del defensor so pena de nulidad insaneable.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación
de 21 de marzo de 2007, radicación 23816.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación
de 11 de julio de 2007, radicación 26827.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación
de 11 de julio de 2007, radicación 26827.
[9] Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación,
3 de diciembre de 2002, radicación 11079.
[10] Sentencia de 20 de enero de 1999, radicación
11242.
[11] Cfr. CD N° 19, 12’:45’’.
[12] CD N° 8, 4’:07’’
[13] CD N° 8, 2’:37’’
[14] CD N° 11, 28’:54’’
[15] CD N° 11, 28’:54’’
[16] CD N° 11, 37’:00’’
[17] Al
ser requerido por la juez frente a las solicitudes probatorias de
[18] CD N° 11, 45’:00’’
[19] CD N° 16, 39’:41’’
[20] CD N° 16,
[21] CD N° 16, 1:13’:30’’
[22] CD N° 17, 25’:00’’
[23] CD N° 17, 28’:30’’
[24] CD N° 17, 30’:31’’
[25]
Cfr. CD N° 17, 33’45’’ y 36’:40’’
[26]
Textualmente se le escucha afirmar: “Es indiscutible que la niña ha hecho
cantidad de veces el relato y su versión cada día reviste más coherencia, más
precisa, más creíble”. Cfr. CD N° 17,
1:07’:00’’
[27] CD N° 17, 1:09’:50’’
[28] Es de señalar que las objeciones proceden respecto de
las preguntas que se hacen a los testigos tanto en el interrogatorio como en el
contrainterrogatorio. Respecto de los alegatos de las partes no es posible la
presentación de objeciones sino que lo procedente son las interpelaciones, las cuales pueden ser concedidas a voluntad de
quien interviene o autorizadas por el juez. En todo caso, las interpelaciones
deben ser serias, fundamentadas y restringidas al máximo por el juez ya que
normativamente las partes a lo que tienen derecho es a réplicas.
[29]
Cfr. CD N° 17, 1:05’:00’’