REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 0697
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Neiva, Huila, lunes cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación |
41132 6000 590 2022 00357 01 |
Procedencia |
Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva |
Procesado |
KEDR |
Delito |
Homicidio culposo |
Asunto |
Apelación auto que decretó la preclusión de la
acción penal |
Decisión |
Confirma preclusión |
I.
ASUNTO
1.
La Sala resuelve la apelación que
presentó el representante judicial de las víctimas contra el
auto proferido el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, que declaró
la preclusión de la acción penal en favor de KEDR por el delito de homicidio culposo.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2.
Se dijo en la petición de preclusión presentada por la Fiscalía 19
Seccional de Neiva (F19SN) que a las 8:15 am del 25 de noviembre de 2022, en
vía que del municipio de Campoalegre conduce a la ciudad de Neiva, sector de
“los reductores de ingreso al barrio Acrópolis”, colisionó el vehículo tipo NPR de placa VZF634, marca Chevrolet, color blanco, conducido por KEDR, contra la motocicleta de placas FAT04C,
Pulsar 180, color verde, pilotada por Jaime
Andrés Murcia.
3.
Pese a que Jaime Andrés Murcia fue llevado a un centro asistencial, falleció
a consecuencia de las lesiones derivadas del impacto con el automotor de VZF634.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES
4.
La Fiscalía General de la Nación (FGN) presentó solicitud de preclusión que
fue asignada por reparto el 9 de octubre de 2023 al J5PCN, el 15 de marzo de
2024 se sustentó la solicitud y el 25 de septiembre siguiente se profirió la
decisión recurrida.
IV.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
5.
Declaró la preclusión de la acción penal a favor de KEDR, conforme al artículo 332-2 de la Ley
906 de 2004, relativa a la existencia de una causal que excluye la
responsabilidad penal de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, referida
al caso fortuito o la fuerza mayor.
6.
Tuvo por probado que la colisión de los vehículos que produjo el deceso de Jaime Andrés Murcia, ocurrió por la
imprudencia de la víctima al invadir el carril por el que transitaba el
vehículo conducido por KEDR, hecho imprevisto e irresistible para el indiciado.
7.
Advirtió que no obran elementos materiales probatorios que hagan procedente
continuar con la acción penal y, por el contrario, la evidencia respalda la
hipótesis de la culpa exclusiva de la víctima propuesta por la F19SN.
V.
DISENSO
8.
El representante judicial de las víctimas pidió la revocatoria de la
decisión porque la F19SN no investigó hipótesis distintas a la de culpa
exclusiva de la víctima: no estudió la posibilidad de que, por la velocidad a
la que se desplazaba el vehículo conducido por KEDR, se desestabilizara la motocicleta y se produjera la colisión, o la
posible invasión por parte del vehículo al carril de la motocicleta.
9.
Se dolió de la falta de elaboración de croquis y de que la F19SN no llamara
a responder a los propietarios de vehículo tipo turbo, pues teniendo en cuenta
el riesgo que entraña conducir, estaban en el deber de adquirir pólizas de
seguro que respaldaran los daños causados en caso de un siniestro.
VI.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
10.
Competencia. La atribución del Tribunal para actuar como juez
de apelaciones proviene del artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal, en
atención a que el interlocutorio impugnado fue proferido por un juzgado penal
del circuito de este Distrito Judicial.
11.
Problema jurídico. La Sala debe resolver si, como lo sostuvo el
recurrente, fue un desacierto del juzgado del circuito decretar la preclusión
de la acción penal en favor de KEDR por el delito de homicidio culposo.
12.
De la preclusión. La preclusión de la investigación es una
figura procesal que lleva a la terminación del proceso de manera anticipada, con
fuerza de cosa juzgada y que puede invocarse desde los albores de la
investigación como en la etapa de juzgamiento[1].
13.
El artículo 331 de la Ley 906 de 2004 dispone que en cualquier momento, la
FGN podrá solicitar la preclusión si no existiera mérito para acusar.
14.
El artículo 332-2 ibidem señala
como causales de preclusión: I) imposibilidad de iniciar o continuar el
ejercicio de la acción penal, II) existencia de una causal que excluya la
responsabilidad de acuerdo con el código penal[2],
III) inexistencia del hecho investigado, IV) atipicidad del hecho investigado, V)ausencia
de intervención del imputado en el hecho investigado, VI)la imposibilidad de
desvirtuar la presunción de inocencia, y VII) el vencimiento el término máximo
previsto en el segundo inciso del artículo 294 de la Ley 906 de 2004.
15.
Por tratarse de una decisión que hace tránsito a
cosa juzgada, la causal invocada debe estar comprobada sin asomo de duda a
partir de los elementos presentados por la FGN. Es necesario que pese al rigor
de la investigación, no existan elementos demostrativos de la materialidad o la
autoría de la conducta reprochada.
16.
Aun así, y sin desconocer que la titularidad de la acción penal recae en la
FGN[3],
en aras de dar aplicación al principio de eficacia como norma rectora del
sistema procesal penal[4],
es posible decretar la preclusión de la acción penal por causal diferente a la
invocada por el ente acusador en su solicitud, cuando aquella resulte
plenamente probada[5].
17.
En consonancia con este principio, los criterios moduladores de la
actividad procesal demandan ceñir la actuación a la necesidad, ponderación, legalidad
y corrección para evitar excesos contrarios a la función pública y el deber de
administrar pronta y cumplida justicia.
18.
Titularidad de la acción penal y la facultad de la
FGN para archivar las diligencias. En auto de Sala Plena la Corte
Suprema de Justicia estableció que en aplicación directa al principio de
legalidad, el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar
aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo que
resulta imposible frente aquellas conductas que no revistan tal calidad[6].
19.
Si a la luz del juicio de tipicidad objetiva, esto es, los motivos y circunstancias fácticas
que permitan la
caracterización del hecho como delito[7], no es posible establecer la
configuración del tipo penal, lo que corresponde es el archivo de las
diligencias, decisión que no hace tránsito a cosa juzgada dado que se puede
reabrir la causa en el supuesto de encontrar nuevos elementos que sugieran la
configuración del delito.
20.
En todo caso el archivo de las
diligencias permite que la FGN cierre los asuntos sin relevancia para el
derecho penal.
21.
En los eventos de
delitos culposos la decisión atrás referida precisó que la tipicidad demanda
constatar i) el sujeto;
(ii) la acción; (iii) resultado físico; (iv) violación del deber de cuidado que surge (1) de las normas legales
o reglamentarias; 2). el principio de confianza; y 3). El criterio del hombre
medio; y, (v) relación de causalidad[8] (negrilla de la
Sala), puntos a los que se debe agregar la consolidación del fenómeno
valorativo denominado imputación objetiva.
22.
Caso concreto. La F19SN pidió la preclusión de la acción penal por
el delito de homicidio culposo en favor de KEDR, para lo que invocó como causal de preclusión el artículo 332-2 de la Ley
906 de 2004, relativo a la existencia de una causal que excluya la
responsabilidad penal de acuerdo con el código penal.
23.
Dijo que la motocicleta de placas FAT04C, Pulsar 180, color
verde, llevada por Jaime Andrés Murcia
Ninco, invadió el carril por el que transitaba el vehículo de placas VZF634
conducido por KEDR, hecho que fue imprevisible e inoponible para este
último, quien fue impactado por la motocicleta.
24.
Manifestó que en la investigación no
se halló falta al deber objetivo de cuidado imputable a KEDR, máxime cuando el informe de reconstrucción de accidente de tránsito
comprobó que la colisión se produjo por culpa exclusiva de la víctima.
25.
La tesis del despacho fiscal fue
acogida por el a quo, que luego de un
análisis de los elementos que soportaron la solicitud declaró la preclusión de
la acción penal ante la configuración de la causal de ausencia de
responsabilidad intitulada caso fortuito o fuerza mayor, sin hacer mayores
consideraciones.
26.
Aunque la decisión de primera instancia se confirmará ante la inexistencia
de motivos o circunstancias que denoten la configuración de un delito por parte
de KEDR, no puede pasarse por alto el error dogmático en
el que incurrieron tanto la F19SN, al hacer la petición, como el Despacho de
primera instancia en la providencia cuestionada.
27.
Destáquese que conforme al informe
de accidente de tránsito y la inspección judicial al lugar de los hechos, la
ruta 45, Neiva-Campoalegre, a la altura de los reductores de la entrada del
barrio Acrópolis, es una vía pavimentada, señalizada y demarcada de doble
sentido, por donde transitaba el vehículo de placas VZF634, conducido por el encartado y se desplazaba en
sentido Campoalegre-Neiva, mientras que la motocicleta conducida por la víctima
transitaba por la misma vía en sentido Neiva-Campoalegre.
28.
En el cartulario reposan dos informes de investigador de campo del
15.12.2022, que documentan las inspecciones judiciales a los vehículos
involucrados, en donde se destaca que el camión de placas VZF634 sufrió daño en la manija de la puerta de ingreso del conductor,
costado izquierdo del vehículo, al igual que el vidrio, espejo y guardabarros de
este mismo costado; mientras que la motocicleta de placas FAT04C presenta daños
en el carenaje, espejos delanteros, frenos, velocímetro, llanta delantera,
luces delanteras y rin delantero.
29.
No se encontraron huellas de frenado en el carril por el que transitaba el
vehículo tipo turbo y los exámenes de alcoholimetría realizados a KEDR arrojaron resultados negativos[9].
30.
El acta de inspección técnica a cadáver, el informe pericial de necropsia y
la epicrisis, señalaron que el cuerpo de Murcia
Ninco presentaba trauma craneoencefálico severo, contundente;
excoriaciones en región pectoral parte alta línea media, dos heridas abiertas
en región frontal, dos heridas abiertas en región mandibular y hematoma en
región palpebral lado izquierdo.
31.
Finalmente, el informe de reconstrucción analítica de accidente de tránsito
concluyó que el vehículo conducido por KEDR fue impactado por la motocicleta
conducida por Jaime Andrés Murcia Ninco,
cuando invadió el carril por el que transitaba.
32.
En el mismo informe se señaló que las lesiones sufridas por Murcia Ninco y que le ocasionaron la
muerte son consistentes con los daños sufridos por el camión y con la
trayectoria de los vehículos conforme al plano topográfico, así como la
posición final tanto de los rodantes como del cuerpo del occiso.
33.
Todo lo anterior permite colegir sin asomo de duda que la imprudencia de Murcia Ninco, conductor de la
motocicleta, generó un riesgo desaprobado por la ley que desencadenó su
fallecimiento, pero dicho riesgo fue producido por la propia víctima.
34.
La falta al deber objetivo de cuidado fue cometida por Murcia Ninco cuando invadió el carril
por el que transitaba el vehículo de placas VZF634, de manera que fue su propia
autopuesta en peligro la que llevó a su muerte.
35.
No es cierto que la F19SN dedicara sus esfuerzos a indagar exclusivamente
los elementos que comportan la tesis exculpatoria en favor de KEDR, sino que fue producto de los actos investigativos
que buscaban determinar si el indiciado había cometido una conducta que
excediera el riesgo permitido pero, al contrario, encontró elementos que
establecen que fue la propia imprudencia de la víctima la que causó su deceso.
36.
Ninguna de las tesis alternativas señaladas en la apelación encuentran
respaldo con los elementos recaudados por la F19SN: no hay huellas de frenado
que sugieran exceso de velocidad; el rodante conducido por KEDR conservó su trayectoria dentro del carril en el que
le estaba permitido transitar luego del accidente, mientras que la motocicleta
y el occiso, presentaron daños y lesiones, respectivamente, que coinciden con
los lugares en el que fue impactado el camión.
37.
Conducir vehículos es una actividad de alto riesgo permitida por la ley,
pero que demanda de quienes intervienen en ella acatar las normas de tránsito y
prestar el cuidado debido para evitar poner en riesgo la vida propia y la de
quienes intervienen en el tráfico vehicular.
38.
Cuando se incumple con el deber objetivo de cuidado, como cuando se invade
el carril por el que circula otro vehículo en contrasentido, se crea un riesgo
desaprobado que no puede ser protegido por la ley y que no le es imputable a
los demás actores viales.
39.
Imprudencia vs causales de ausencia de
responsabilidad. Como se
anticipó, es un error postular la hipótesis de la ocurrencia del caso fortuito
o la fuerza mayor en tratándose de delitos imprudentes.
40.
La ausencia de responsabilidad penal está inescindiblemente atada a un
valor de acción y a un desvalor de resultado; en los supuestos de delito imprudente,
además, se debe constatar la existencia de una falta al deber objetivo de
cuidado imputable a quien excede el riesgo permitido y el resultado reprochado
por el derecho penal por ser también objetivamente imputable.
41.
Es por esta razón que si el tipo penal demanda la comisión de una conducta
imprudente y ésta no se realizó por el sujeto activo, de lo que se trata es de inexistencia
de conducta típica y no de la configuración de una causal de ausencia de
responsabilidad.
42.
Si a través de los medios de conocimiento se arribó a la conclusión de que KEDR no causó un riesgo desaprobado que desencadenó el
desvalor de resultado, es claro que correspondía a la F19SN archivar las
diligencias, directamente, antes que preferir la solicitud de preclusión de la
acción penal.
43.
Pese a las anteriores circunstancias y apelando a los criterios moduladores
de la actividad procesal, a fin de cumplir con el deber de administrar pronta y
cumplida justicia y darle aplicación al principio constitucional de prevalencia
del derecho sustancial sobre las formas, se procederá a confirmar la decisión
apelada al encontrarse configurada la causal de preclusión del artículo 332-4
de la ley 906 de 2004 relativa a la atipicidad de la conducta.
44.
Y es que anular la actuación para que la F19SN proceda a enmendar el yerro
solo se traduciría en el desconocimiento de los principios que rigen la
institución de la nulidad, la que debe aplicarse solamente cuando por la
magnitud del defecto que afecta la actuación, esta resulta insalvable o contraria
a los derechos fundamentales, lo que no ocurre en el presente asunto.
45.
Así las cosas, comprobada la atipicidad de la conducta desplegada por KEDR, se confirmará la decisión de primera instancia,
pero por las razones aquí expuestas.
46.
Cuestión final. Como no se comprobó que el vehículo VZF634
transportara carga al momento de los hechos y que ello pudiera haber desencadenado
en siniestro, así como tampoco se comprobó un actuar imprudente imputable al
indiciado, la discusión acerca de la posibilidad de afectar las pólizas de
seguro contraídas por el rodante deberá ventilarse a través de la justicia
ordinaria civil, por exceder el ámbito de la responsabilidad penal.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el
Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el auto apelado pero por las razones expuestas en
la parte motiva de esta decisión.
2°. ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados y
que contra ella no procede ningún recurso.
3°. REMITIR copia de esta providencia en formato PDF y por correo electrónico a las
partes e intervinientes y al juzgado de primera instancia.
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando
Quintero Delgado
Magistrado
Juana
Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
[1] CSJ, AP449/16.
[2] Las causales de
exclusión de responsabilidad por regla general no operan en los delitos
imprudentes o culposos. Ellas se edifican a partir de un sujeto que actúa con
pleno conocimiento de las acciones que ejecuta aunque su actuar no se puede
calificar como típicamente doloso. Por ejemplo, en la legítima defensa el
sujeto es consciente de la acción que ejecuta y quiere el resultado que se
deriva de su proceder pero su comportamiento que puede llevar a la muerte de
otra persona -desde la perspectiva de los elementos negativos del tipo- ni
siquiera es típico.
[3] Acto legislativo
3 de 2002.
[4] Articulo 10 ley
906 de 2004.
[5] CSJ, SP8175/2014,
25.6.2014, radicación 42.422.
[6] CSJ, Sala Plena,
expediente 11-001-02-30-015-2007-0019, 05.07.2007.
[7] Ibidem.
[9] Que el conductor
de un vehículo conduzca en estado de embriaguez es un dato importante para la
fijación de la responsabilidad porque, demostrada la infracción al deber
objetivo de cuidado y consolidada la relación entre la acción desplegada y el
resultado producido se está ante un hecho imputable objetivamente. Además, la
embriagues permite que al fijar la pena ella se agrave. Sin embargo, destaca el
Tribunal, un conductor embriagado no es responsable per se de un delito culposo porque se necesita demostrar lo dicho
arriba, esto es, que violentó las reglas del deber objetivo de cuidado y que
objetivamente es imputable. Para refrendar lo que se acaba de señalar existe el
ejemplo del suicida que se lanza contra el primer vehículo que pase por el
lugar, de modo que la embriaguez en este supuesto no juega papel alguno en la
producción del resultado.