2025/05/07

2025.05.07 Cuando se presenta un accidente de tránsito que deriva provisionalmente en la calificación jurídica de homicidio imprudente, en rigor conceptual no hay lugar a aplicar una causal de ausencia de responsabilidad. Se debe declarar ausencia de tipicidad si la acción imprudente estuvo en cabeza de otro sujeto. Teoría del Delito

 




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta No. 0697

 

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, Huila, lunes cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

Radicación

41132 6000 590 2022 00357 01

Procedencia

Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva

Procesado

KEDR

Delito

Homicidio culposo

Asunto

Apelación auto que decretó la preclusión de la acción penal

Decisión

Confirma preclusión

 

I.                 ASUNTO

 

1.                La Sala resuelve la apelación que presentó el representante judicial de las víctimas contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, que declaró la preclusión de la acción penal en favor de KEDR por el delito de homicidio culposo.

 

II.            HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.               Se dijo en la petición de preclusión presentada por la Fiscalía 19 Seccional de Neiva (F19SN) que a las 8:15 am del 25 de noviembre de 2022, en vía que del municipio de Campoalegre conduce a la ciudad de Neiva, sector de “los reductores de ingreso al barrio Acrópolis”, colisionó el vehículo tipo NPR de placa VZF634, marca Chevrolet, color blanco, conducido por KEDR, contra la motocicleta de placas FAT04C, Pulsar 180, color verde, pilotada por Jaime Andrés Murcia.

 

3.               Pese a que Jaime Andrés Murcia fue llevado a un centro asistencial, falleció a consecuencia de las lesiones derivadas del impacto con el automotor de VZF634.

 

III.        ANTECEDENTES PROCESALES

 

4.               La Fiscalía General de la Nación (FGN) presentó solicitud de preclusión que fue asignada por reparto el 9 de octubre de 2023 al J5PCN, el 15 de marzo de 2024 se sustentó la solicitud y el 25 de septiembre siguiente se profirió la decisión recurrida.

 

IV.         DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

5.               Declaró la preclusión de la acción penal a favor de KEDR, conforme al artículo 332-2 de la Ley 906 de 2004, relativa a la existencia de una causal que excluye la responsabilidad penal de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, referida al caso fortuito o la fuerza mayor.

 

6.               Tuvo por probado que la colisión de los vehículos que produjo el deceso de Jaime Andrés Murcia, ocurrió por la imprudencia de la víctima al invadir el carril por el que transitaba el vehículo conducido por KEDR, hecho imprevisto e irresistible para el indiciado.

 

7.                Advirtió que no obran elementos materiales probatorios que hagan procedente continuar con la acción penal y, por el contrario, la evidencia respalda la hipótesis de la culpa exclusiva de la víctima propuesta por la F19SN.

 

V.              DISENSO

 

8.              El representante judicial de las víctimas pidió la revocatoria de la decisión porque la F19SN no investigó hipótesis distintas a la de culpa exclusiva de la víctima: no estudió la posibilidad de que, por la velocidad a la que se desplazaba el vehículo conducido por KEDR, se desestabilizara la motocicleta y se produjera la colisión, o la posible invasión por parte del vehículo al carril de la motocicleta.

 

9.               Se dolió de la falta de elaboración de croquis y de que la F19SN no llamara a responder a los propietarios de vehículo tipo turbo, pues teniendo en cuenta el riesgo que entraña conducir, estaban en el deber de adquirir pólizas de seguro que respaldaran los daños causados en caso de un siniestro.

 

VI.         CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

10.          Competencia. La atribución del Tribunal para actuar como juez de apelaciones proviene del artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que el interlocutorio impugnado fue proferido por un juzgado penal del circuito de este Distrito Judicial.

 

11.            Problema jurídico. La Sala debe resolver si, como lo sostuvo el recurrente, fue un desacierto del juzgado del circuito decretar la preclusión de la acción penal en favor de KEDR por el delito de homicidio culposo.

 

12.          De la preclusión. La preclusión de la investigación es una figura procesal que lleva a la terminación del proceso de manera anticipada, con fuerza de cosa juzgada y que puede invocarse desde los albores de la investigación como en la etapa de juzgamiento[1].

 

13.          El artículo 331 de la Ley 906 de 2004 dispone que en cualquier momento, la FGN podrá solicitar la preclusión si no existiera mérito para acusar. 

 

14.          El artículo 332-2 ibidem señala como causales de preclusión: I) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, II) existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el código penal[2], III) inexistencia del hecho investigado, IV) atipicidad del hecho investigado, V)ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, VI)la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y VII) el vencimiento el término máximo previsto en el segundo inciso del artículo 294 de la Ley 906 de 2004.

 

15.           Por tratarse de una decisión que hace tránsito a cosa juzgada, la causal invocada debe estar comprobada sin asomo de duda a partir de los elementos presentados por la FGN. Es necesario que pese al rigor de la investigación, no existan elementos demostrativos de la materialidad o la autoría de la conducta reprochada.

 

16.          Aun así, y sin desconocer que la titularidad de la acción penal recae en la FGN[3], en aras de dar aplicación al principio de eficacia como norma rectora del sistema procesal penal[4], es posible decretar la preclusión de la acción penal por causal diferente a la invocada por el ente acusador en su solicitud, cuando aquella resulte plenamente probada[5].

 

17.           En consonancia con este principio, los criterios moduladores de la actividad procesal demandan ceñir la actuación a la necesidad, ponderación, legalidad y corrección para evitar excesos contrarios a la función pública y el deber de administrar pronta y cumplida justicia.

 

18.          Titularidad de la acción penal y la facultad de la FGN para archivar las diligencias. En auto de Sala Plena la Corte Suprema de Justicia estableció que en aplicación directa al principio de legalidad, el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo que resulta imposible frente aquellas conductas que no revistan tal calidad[6].

 

19.          Si a la luz del juicio de tipicidad objetiva, esto es, los motivos y circunstancias fácticas que permitan la caracterización del hecho como delito[7], no es posible establecer la configuración del tipo penal, lo que corresponde es el archivo de las diligencias, decisión que no hace tránsito a cosa juzgada dado que se puede reabrir la causa en el supuesto de encontrar nuevos elementos que sugieran la configuración del delito.

 

20.        En todo caso el archivo de las diligencias permite que la FGN cierre los asuntos sin relevancia para el derecho penal.

 

21.           En los eventos de delitos culposos la decisión atrás referida precisó que la tipicidad demanda constatar i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) resultado físico; (iv) violación del deber de cuidado que surge (1) de las normas legales o reglamentarias; 2). el principio de confianza; y 3). El criterio del hombre medio; y, (v) relación de causalidad[8] (negrilla de la Sala), puntos a los que se debe agregar la consolidación del fenómeno valorativo denominado imputación objetiva.

 

22.         Caso concreto. La F19SN pidió la preclusión de la acción penal por el delito de homicidio culposo en favor de KEDR, para lo que invocó como causal de preclusión el artículo 332-2 de la Ley 906 de 2004, relativo a la existencia de una causal que excluya la responsabilidad penal de acuerdo con el código penal.

 

23.         Dijo que la motocicleta de placas FAT04C, Pulsar 180, color verde, llevada por Jaime Andrés Murcia Ninco, invadió el carril por el que transitaba el vehículo de placas VZF634 conducido por KEDR, hecho que fue imprevisible e inoponible para este último, quien fue impactado por la motocicleta.

 

24.         Manifestó que en la investigación no se halló falta al deber objetivo de cuidado imputable a KEDR, máxime cuando el informe de reconstrucción de accidente de tránsito comprobó que la colisión se produjo por culpa exclusiva de la víctima.

 

25.         La tesis del despacho fiscal fue acogida por el a quo, que luego de un análisis de los elementos que soportaron la solicitud declaró la preclusión de la acción penal ante la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad intitulada caso fortuito o fuerza mayor, sin hacer mayores consideraciones.

 

26.         Aunque la decisión de primera instancia se confirmará ante la inexistencia de motivos o circunstancias que denoten la configuración de un delito por parte de KEDR, no puede pasarse por alto el error dogmático en el que incurrieron tanto la F19SN, al hacer la petición, como el Despacho de primera instancia en la providencia cuestionada.

 

27.          Destáquese que conforme al informe de accidente de tránsito y la inspección judicial al lugar de los hechos, la ruta 45, Neiva-Campoalegre, a la altura de los reductores de la entrada del barrio Acrópolis, es una vía pavimentada, señalizada y demarcada de doble sentido, por donde transitaba el vehículo de placas VZF634, conducido por el encartado y se desplazaba en sentido Campoalegre-Neiva, mientras que la motocicleta conducida por la víctima transitaba por la misma vía en sentido Neiva-Campoalegre.

 

28.         En el cartulario reposan dos informes de investigador de campo del 15.12.2022, que documentan las inspecciones judiciales a los vehículos involucrados, en donde se destaca que el camión de placas VZF634 sufrió daño en la manija de la puerta de ingreso del conductor, costado izquierdo del vehículo, al igual que el vidrio, espejo y guardabarros de este mismo costado; mientras que la motocicleta de placas FAT04C presenta daños en el carenaje, espejos delanteros, frenos, velocímetro, llanta delantera, luces delanteras y rin delantero.

 

29.         No se encontraron huellas de frenado en el carril por el que transitaba el vehículo tipo turbo y los exámenes de alcoholimetría realizados a KEDR arrojaron resultados negativos[9].

 

30.        El acta de inspección técnica a cadáver, el informe pericial de necropsia y la epicrisis, señalaron que el cuerpo de Murcia Ninco presentaba trauma craneoencefálico severo, contundente; excoriaciones en región pectoral parte alta línea media, dos heridas abiertas en región frontal, dos heridas abiertas en región mandibular y hematoma en región palpebral lado izquierdo.

 

31.          Finalmente, el informe de reconstrucción analítica de accidente de tránsito concluyó que el vehículo conducido por KEDR fue impactado por la motocicleta conducida por Jaime Andrés Murcia Ninco, cuando invadió el carril por el que transitaba.

 

32.         En el mismo informe se señaló que las lesiones sufridas por Murcia Ninco y que le ocasionaron la muerte son consistentes con los daños sufridos por el camión y con la trayectoria de los vehículos conforme al plano topográfico, así como la posición final tanto de los rodantes como del cuerpo del occiso.

 

33.         Todo lo anterior permite colegir sin asomo de duda que la imprudencia de Murcia Ninco, conductor de la motocicleta, generó un riesgo desaprobado por la ley que desencadenó su fallecimiento, pero dicho riesgo fue producido por la propia víctima.

 

34.         La falta al deber objetivo de cuidado fue cometida por Murcia Ninco cuando invadió el carril por el que transitaba el vehículo de placas VZF634, de manera que fue su propia autopuesta en peligro la que llevó a su muerte.

 

35.         No es cierto que la F19SN dedicara sus esfuerzos a indagar exclusivamente los elementos que comportan la tesis exculpatoria en favor de KEDR, sino que fue producto de los actos investigativos que buscaban determinar si el indiciado había cometido una conducta que excediera el riesgo permitido pero, al contrario, encontró elementos que establecen que fue la propia imprudencia de la víctima la que causó su deceso.

 

36.         Ninguna de las tesis alternativas señaladas en la apelación encuentran respaldo con los elementos recaudados por la F19SN: no hay huellas de frenado que sugieran exceso de velocidad; el rodante conducido por KEDR conservó su trayectoria dentro del carril en el que le estaba permitido transitar luego del accidente, mientras que la motocicleta y el occiso, presentaron daños y lesiones, respectivamente, que coinciden con los lugares en el que fue impactado el camión.

 

37.          Conducir vehículos es una actividad de alto riesgo permitida por la ley, pero que demanda de quienes intervienen en ella acatar las normas de tránsito y prestar el cuidado debido para evitar poner en riesgo la vida propia y la de quienes intervienen en el tráfico vehicular.

 

38.         Cuando se incumple con el deber objetivo de cuidado, como cuando se invade el carril por el que circula otro vehículo en contrasentido, se crea un riesgo desaprobado que no puede ser protegido por la ley y que no le es imputable a los demás actores viales.

 

39.         Imprudencia vs causales de ausencia de responsabilidad. Como se anticipó, es un error postular la hipótesis de la ocurrencia del caso fortuito o la fuerza mayor en tratándose de delitos imprudentes.

 

40.        La ausencia de responsabilidad penal está inescindiblemente atada a un valor de acción y a un desvalor de resultado; en los supuestos de delito imprudente, además, se debe constatar la existencia de una falta al deber objetivo de cuidado imputable a quien excede el riesgo permitido y el resultado reprochado por el derecho penal por ser también objetivamente imputable.

 

41.          Es por esta razón que si el tipo penal demanda la comisión de una conducta imprudente y ésta no se realizó por el sujeto activo, de lo que se trata es de inexistencia de conducta típica y no de la configuración de una causal de ausencia de responsabilidad.

 

42.         Si a través de los medios de conocimiento se arribó a la conclusión de que KEDR no causó un riesgo desaprobado que desencadenó el desvalor de resultado, es claro que correspondía a la F19SN archivar las diligencias, directamente, antes que preferir la solicitud de preclusión de la acción penal.

 

43.         Pese a las anteriores circunstancias y apelando a los criterios moduladores de la actividad procesal, a fin de cumplir con el deber de administrar pronta y cumplida justicia y darle aplicación al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se procederá a confirmar la decisión apelada al encontrarse configurada la causal de preclusión del artículo 332-4 de la ley 906 de 2004 relativa a la atipicidad de la conducta.

 

44.         Y es que anular la actuación para que la F19SN proceda a enmendar el yerro solo se traduciría en el desconocimiento de los principios que rigen la institución de la nulidad, la que debe aplicarse solamente cuando por la magnitud del defecto que afecta la actuación, esta resulta insalvable o contraria a los derechos fundamentales, lo que no ocurre en el presente asunto.

 

45.         Así las cosas, comprobada la atipicidad de la conducta desplegada por KEDR, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

 

46.         Cuestión final. Como no se comprobó que el vehículo VZF634 transportara carga al momento de los hechos y que ello pudiera haber desencadenado en siniestro, así como tampoco se comprobó un actuar imprudente imputable al indiciado, la discusión acerca de la posibilidad de afectar las pólizas de seguro contraídas por el rodante deberá ventilarse a través de la justicia ordinaria civil, por exceder el ámbito de la responsabilidad penal.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal,

 

RESUELVE

 

1°. CONFIRMAR el auto apelado pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

 

2°. ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados y que contra ella no procede ningún recurso.

 

3°. REMITIR copia de esta providencia en formato PDF y por correo electrónico a las partes e intervinientes y al juzgado de primera instancia.

 

Comuníquese y cúmplase

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

 

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

 

 

 



[1] CSJ, AP449/16.

[2] Las causales de exclusión de responsabilidad por regla general no operan en los delitos imprudentes o culposos. Ellas se edifican a partir de un sujeto que actúa con pleno conocimiento de las acciones que ejecuta aunque su actuar no se puede calificar como típicamente doloso. Por ejemplo, en la legítima defensa el sujeto es consciente de la acción que ejecuta y quiere el resultado que se deriva de su proceder pero su comportamiento que puede llevar a la muerte de otra persona -desde la perspectiva de los elementos negativos del tipo- ni siquiera es típico.

[3] Acto legislativo 3 de 2002.

[4] Articulo 10 ley 906 de 2004.

[5] CSJ, SP8175/2014, 25.6.2014, radicación 42.422.

[6] CSJ, Sala Plena, expediente 11-001-02-30-015-2007-0019, 05.07.2007.

[7] Ibidem.

[8] Ib.

[9] Que el conductor de un vehículo conduzca en estado de embriaguez es un dato importante para la fijación de la responsabilidad porque, demostrada la infracción al deber objetivo de cuidado y consolidada la relación entre la acción desplegada y el resultado producido se está ante un hecho imputable objetivamente. Además, la embriagues permite que al fijar la pena ella se agrave. Sin embargo, destaca el Tribunal, un conductor embriagado no es responsable per se de un delito culposo porque se necesita demostrar lo dicho arriba, esto es, que violentó las reglas del deber objetivo de cuidado y que objetivamente es imputable. Para refrendar lo que se acaba de señalar existe el ejemplo del suicida que se lanza contra el primer vehículo que pase por el lugar, de modo que la embriaguez en este supuesto no juega papel alguno en la producción del resultado.