2017/02/13

Mediante fallo de tutela se amparan los derechos de la víctima. El Tribunal encontró demostradas las dilaciones indebidas ocurridas dentro de un proceso penal






REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 014

TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

Bogotá, D.C, viernes, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación                      
11001220400020170020100
Accionante                     
Carlos Mauricio Jiménez perilla
Accionado
Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
Derechos
Acceso a la administración de justicia y debido proceso
Decisión
Ampara

I.- ASUNTO

1.- Resolver la acción de tutela invocada por Carlos Mauricio Jiménez Perilla contra el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

II.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

2.- Refirió el accionante que en el Juzgado 48 Penal de Circuito con función de conocimiento de Bogotá, se adelanta el proceso con radicado 110016000049200600898 contra Pedro Antonio Mejía Sandoval, por el punible de fraude procesal, asunto en el que le fue reconocida la calidad de víctima.

3.- Dijo que desde el 3 de mayo de 2013 fue presentado escrito de acusación por parte del ente fiscal, pero solo años después y luego de resolverse una nulidad por el Tribunal Superior de Bogotá, se inició audiencia preparatoria el 6 de agosto de 2015 que culminó el 15 de octubre de 2015, iniciar el 18 de mayo  de 2016 el inicio del juicio oral, etapas procesales surtidas todas con innumerables aplazamientos consentidos y aceptados por el juez de conocimiento, el delegado fiscal y el Ministerio Público.

4.- Indicó que el aparato judicial (tanto la FGN como los despachos judiciales de garantía y conocimiento) ha permitido la dilación injustificada del proceso, propiciando una inminente prescripción de la acción penal.

5.- Aseguró que ha existido negligencia y vulneración clara de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración del justicia, debido a la falta de respuesta de las peticiones presentadas con ocasión de las demoras generadas dentro del proceso y además por la conducta pasiva e indiferente asumida por todos los sujetos procesales que allí han intervenido.

6.- Solicitó: (i) amparar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro del proceso en el que interviene como víctima en el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; (ii) ordenar al juzgado accionado citar al investigador del CTI Jorge A. Pereira Cristancho, testigo clave dentro del proceso; (iii) ordenar que por secretaría del Juzgado 48 advierta a las sujetos procesales las sanciones que puede acarrear la no comparecencia e incumplimiento de sus deberes; (iv) solicitar a la FGN que aporte todos los elementos probatorios que tenga en su poder a fin de hallar verdad; (v) recordar al Procurador Delegado 33 Judicial II Penal, para que practique sus facultades de excepción respecto a la regla d, artículo 357 de presentar pruebas después de la etapa preparatoria; y, (vi) se le tenga en cuenta su calidad de víctima reconocida y se le permita acceder a la justicia.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL 

7.- El 2 de febrero de 2016 se admitió la acción tutelar, se ordenó notificar al Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y se vinculó a todos los sujetos procesales que intervienen en el radicado 110016000049200600898, a fin de que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de defensa. Mediante auto del 9 de febrero de 2017 se ordenó vincular al Fiscal 172 Seccional, quien guardó silencio al traslado de la acción, al igual que el imputado y la víctima Blanco Avellaneda.

8.- El defensor suplente del Pedro Antonio Mejía Sandoval. Informó que contrario a lo manifestado por el accionante, la defensa nunca ha tenido la intención de dilatar el proceso ni de buscar la prescripción del mismo, sino de  lograr la finalización del proceso demostrando la inocencia de su defendido.

9.- Señaló que no es cierto que haya existido estrategia para dilatar el proceso porque, como se puede evidenciar, todos los aplazamientos solicitados corresponden a razones justificadas y aceptadas en su momento por el juez, precisando que lo que busca es hacer comparecer los testigos claves para sustentar su teoría del caso, actuación que no supone prácticas dilatorias.

10.- Manifestó que no ha existió violación a los derechos fundamentales del accionante porque las decisiones del juez han estado ajustadas a derecho. Solicita declarar improcedente la tutela impetrada.

11.- Procurador 33 Judicial II para asuntos penales de Bogotá. Señaló que el amparo deviene improcedente porque el proceso judicial objeto de debate se encuentra en trámite y en tal sentido se requiere verificar si se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios.

12.-  Aclaró que la inconformidad del accionante se funda en un asunto probatorio que obedece a que se decrete y practique, ya iniciada la audiencia de juicio oral y concluida la práctica probatoria de la FGN, un serie de pruebas que él considera pertinentes, necesarias y útiles para su pretensión de verdad y justicia, olvidando que mediante la acción de tutela no puede revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

13.- indicó que todos los reparos  del accionante tienen que ver en forma directa con el comportamiento procesal asumido por el fiscal delegado, de quien considera debe vincularse al proceso.

14.- Finalmente manifestó que existe acuerdo con el accionante respecto de la dilación que ha tenido el proceso penal 110016000049200600898, fundamentalmente en la etapa de indagación y en la etapa de juzgamiento, porque se puede constatar  que en varias ocasiones las audiencias no se han podido realizar sin que exista el mínimo control del despacho judicial, situación de la que en su oportunidad llamó la atención, sin embargo ningún pronunciamiento se tuvo de ello.

15.- Advirtió que conforme lo expresó el accionante, pese a la congestión que padece el sistema judicial, no resulta comprensible que un asunto cuyos hechos datan de 2006, no tenga concluida la primera instancia, lo que en realidad implica un grave peligro frente a la prescripción de la acción penal.

16.- Juzgado 48 Penal de Circuito con Función de Conocimiento. Señaló que efectivamente en su despacho se adelanta el proceso número 110016000049200600898 contra Pedro Antonio Mejía Sandoval por el delito de fraude procesal. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas, dentro de las que se destacan: (i) avocó conocimiento el 15 de mayo de 2013, (ii) inició audiencia de formulación de acusación el 23 de enero de 2014, (iii) adelantó audiencia preparatoria el 7 de mayo de 2015, y (iv)  el 4 de marzo de 2016 instaló la audiencia de juicio oral. Solicitó declarar improcedente la petición de amparo.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

17.- Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382/00, es competente la Corporación para conocer en primera instancia de la solicitud elevada por la accionante.

18.- Problema Jurídico. Debe establecer la Sala si el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales del accionante con motivo de los constantes aplazamientos presentados en desarrollo del proceso penal que allí se surte contra Pedro Antonio Mejía Sandoval.

19. Sobre la acción de tutela: El artículo 86 de la Carta Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

20.- Previamente debe destacar el Tribunal que la tutela no puede ser utilizada como mecanismo para revivir etapas ya agotadas dentro de un proceso judicial, no sólo porque esta vía constitucional no es una tercera instancia sino porque las decisiones tomadas en desarrollo de toda actuación judicial tienen la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo expuesto es que sobre tales tópicos resulta absolutamente improcedente la acción de tutela.

21.- Lo anterior conduce inexorablemente a que sean declaradas improcedente las siguientes pretensiones del accionante: (ii) ordenar al juzgado accionado citar al investigador del CTI Jorge A. Pereira Cristancho, testigo clave dentro del proceso; (iii) ordenar que por secretaría del Juzgado 48 advierta a las sujetos procesales las sanciones que puede acarrear la no comparecencia e incumplimiento de sus deberes; (iv) solicitar a la FGN que aporte todos los elementos probatorios que tenga en su poder a fin de hallar verdad; y (v) recordar al Procurador Delegado 33 Judicial II Penal, para que practique sus facultades de excepción respecto a la regla d, artículo 357 de presentar pruebas después de la etapa preparatoria.

22.- La razón suficiente para ello es que el debate sobre el decreto, admisión, rechazo o descubrimiento de pruebas, así como los deberes y obligaciones de las partes e intervinientes se surte dentro del proceso, en los momentos procesales establecidos por la ley; no es la acción constitucional una alternativa legítima ni autorizada para entorpecer lo que sucede en un proceso que se encuentra en trámite, como ocurre en el presente asunto.

23.- Situación diferente se presenta con los derechos de acceso a la administración de justicia, a que el proceso se tramite sin dilaciones indebidas y al debido proceso, como enseguida se pasa a analizar.

24.- Sobre la tutela contra autoridades judiciales: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos Constitucionales Fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivado de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

25.- La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991[1], situación que por regla general torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.

26.- No obstante, este postulado encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho[2] que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

27.- Mediante la sentencia de control de constitucionalidad sobre el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales[3].

28.- En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera muy excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad.

29.- El Tribunal Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de tutela procede para estudiar la validez constitucional de decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, tesis que surge de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principales:

(i). Porque la salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho prevalece y resulta obligatoria para todas las autoridades públicas, sin excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines esenciales del Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y deberes fundamentales, de ahí que su protección y garantía ocupa una posición preponderante en la estructura funcional y orgánica de la Administración.

(ii). Porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales constituyen una razón suficiente para negar la tutela contra providencias judiciales, no autorizan violar la Constitución ni legitiman decisiones que contrarían esos mismos principios y las reglas constitucionales básicas que les dan fundamento. Así, es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del ordenamiento jurídico, por lo que la defensa en abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo, quebrantarlo en el caso concreto.

(iii). Porque, por ningún motivo, la autonomía judicial puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que la independencia y autonomía del juez únicamente ampara las decisiones adoptadas dentro de los parámetros legales y constitucionales, pues esas garantías no significan autorización para violar la Constitución. Y,

(iv). Porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ella debe informar todo el ordenamiento jurídico y, en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley.

30.- Igualmente, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones -omisiones- judiciales, básicamente está supeditada a que se satisfagan los siguientes requisitos[4]:

(i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

(ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada. El agotamiento de todos los medios de defensa se exige salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Este requisito de procedencia de la acción de tutela, que parte de suponer al juez común como garante de la supremacía constitucional, se ve reforzado con la presunción de que los procesos ordinarios gozan de la eficacia necesaria para protegerlos, pues de este supuesto se partió al concebir la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria para el amparo de los derechos[6].

(iii). Que se cumpla el requisito de inmediatez. La tutela debe ser interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aun años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

(iv). Que si se alega una anomalía procesal la misma debe ser determinante de la sentencia irregular. Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591/05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio[7].

(v). Que se identifiquen todos los derechos. La parte actora tiene la carga de identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi). Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante la Corte Constitucional, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

31.- Causales de procedibilidad de la acción de tutela[8]: En aquellas actuaciones judiciales en las que el juez decide un conflicto jurídico asumiendo una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales, se puede identificar una multiplicidad de causales de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales han sido sistematizadas en el curso de varios años[9] y alcanzado su mayor rigor y fuerza vinculante en la sentencia de constitucionalidad C-590/05[10], oportunidad en la que se indicó que

además de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante (enseguida) se explican.

(i). Defecto sustantivo o material: Se presenta por la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin manifiestamente no previsto en las disposiciones legales. La Corte Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[11]. Así ocurre cuando un juez toma decisiones fundadas en normas inexistentes o inconstitucionales o en las que los fundamentos y la decisión no se encuentran en armonía, o cuando reforma una sentencia que el mismo ha dictado, a pesar de la prohibición legal expresa[12] o cuando desconoce la aplicación del principio de favorabilidad[13] o el de no reformatio in pejus[14] o un precedente judicial[15].

(ii). Defecto orgánico o de competencia: Es el ejercicio de una atribución por un órgano que claramente no es su titular. En materia penal rige con fuerza el principio del juez natural, el cual se erige en garantía fundamental del derecho a un juicio justo. La Corte Constitucional he reiterado que el defecto orgánico como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se configura, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que emitió la providencia, (i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, así como (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta actuación. En estos casos, excepcionalmente las providencias judiciales pueden ser atacadas en sede de tutela por vulneración del debido proceso[16].

(iii). Defecto fáctico o probatorio: Es la aplicación del derecho sin contar, de manera protuberante, con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas. Este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hallan subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios[17]. Ocurre cuando se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción[18].Se puede presentar por indebida apreciación del material probatorio del que se dispone y cuando el juez niega la práctica de pruebas o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[19].

(iv). Defecto procedimental: Es la actuación manifiestamente por fuera del procedimiento establecido en la ley. Se hace evidente cuando la sentencia o el auto se expiden con violación de las normas del debido proceso y en afectación grave y definitiva del derecho de defensa del enjuiciado[20]. Ocurre cuando el juez pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales[21]. Una modalidad especial se da por «exceso ritual manifiesto», que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material[22].

(v). Error inducido o defecto por consecuencia: Ocurre cuando el defecto en la providencia judicial es producto especialmente de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa, por una circunstancia estructural de la administración de justicia. Esta modalidad de vía de hecho se presentó cuando se tramitó un proceso penal con persona ausente estando privada de la libertad. Los entes estatales encargados de asegurar la información vital sobre la privación de la libertad del actor incumplieron su deber de colaborar armónicamente con el aparato de justicia, situación que indujo en error al Juez y a la violación del derecho de defensa del demandante, por cuanto el Estado no garantizó, pudiéndolo hacer en razón de que estaba bajo su custodia, el derecho a hacerse presente en el proceso[23];

(vi). Defecto por falta de motivación: Sobreviene cuando la providencia tiene una insuficiente sustentación o justificación. La jurisprudencia es reiterativa al indicar que las decisiones que toma el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro de un proceso, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso. Siempre será necesario aportar razones y motivos suficientes en favor de la decisión que se toma, mucho más si de lo que se trata es de garantizar el derecho a la igualdad[24];

(vii). Defecto por desconocimiento del precedente judicial[25]: La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida, siempre y cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[26]. Ante un defecto de esta naturaleza procede la tutela como mecanismo que permite garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[27]; y,

(viii). Defecto por violación directa de la Constitución: Situación que ocurre cuando el juez interpreta una norma en contra del estatuto superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso[28].

32.- Por ello es que la jurisprudencia ha definido que cuando ocurre una causal de procedibilidad de la acción de tutela en una actuación judicial, el amparo constitucional permite impedir que prosiga la vulneración de cualquiera -todos- de los derechos fundamentales. Particularmente el escenario del proceso es propicio para la eventual vulneración de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, con todas las manifestaciones y particularidades que se derivan de los mismos.

33.- Las partes e intervinientes en el proceso penal y las garantías constitucionales: Es innegable que la efectiva tutela judicial, entre otras manifestaciones, se orienta a garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, siendo la propia Constitución Política y el bloque de constitucionalidad el asiento de tal mínimo de garantías.

34.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos[29] (Corte IDH) ha trazado una clara y continua línea hermenéutica sobre la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención ADH o Pacto de San José), tarea que le ha permitido establecer que

el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana[30]. En otras palabras, es una garantía mínima de toda persona que interpone un recurso que la decisión que lo resuelva sea motivada y fundamentada, bajo pena de violar las garantías del debido proceso.

35.- Siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH[31], se tiene que para que un Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto[32]. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la ley[33]. El Tribunal ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente[34]. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios[35].

36.- En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966), para el ámbito del derecho penal se determinó en el artículo 14 que:

            ….

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:…

c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas.

37.- El precepto acogido por la comunidad universal, a juicio de algunos comentaristas[36], es menos amplio y tiene carácter restrictivo al comparársele con el Pacto de San José, porque solamente hace referencia al proceso penal cuando refiere a la clase de asuntos que se deben resolver sin dilaciones indebidas, más cuando dicho criterio del debido proceso se vincula a la denominada tutela judicial efectiva.

38.- Por ello se ha explicado que el acceso a la administración de justicia -referido al trámite oportuno y respuesta de fondo al asunto planteado[37]-, que en un todo se aplica a las peticiones que se hacen en las audiencias preliminares ante los jueces de garantías, debe interpretarse buscando el máximo de cumplimiento y eficacia de la Constitución, lo que equivale dar la mayor efectividad en la protección inmediata del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, más cuando el ordenamiento jurídico en su conjunto impone que el objeto de los procedimientos se concentre en la efectividad de los derechos[38].

39.- El derecho a la tutela judicial efectiva no se resume en la facultad de acudir a la administración de justicia y ser escuchado. No. En la fundamentación de los postulados elementales de justicia resulta conforme a dichos postulados admitir la existencia de un auténtico derecho subjetivo a la tutela jurisdiccional concreta, esto es, un derecho a una sentencia conforme a lo que jurídicamente -y, por tanto, presuntamente “en justicia”- le corresponde al usuario. Dicho de otra manera: en este plano, no es convincente que una persona, que por ejemplo tiene la calidad de comprador y ha entregado el precio, no tenga derecho -un derecho verdadero- a una sentencia en la que precisamente se condene al vendedor a entregar la cosa vendida.

40.- Recuérdese que la «acción», el «derecho de acción», y el «derecho a la tutela judicial efectiva» no son, pues, sino manifestaciones de un mismo fenómeno, a saber: el reconocimiento de la posibilidad que asiste a los ciudadanos de instar al poder público la resolución de los conflictos en que se hallen involucrados, ante la prohibición jurídica que pesa sobre ellos de que los resuelvan por sí mismos, arbitrariamente o mediante el uso de la fuerza.

41.- En ese orden de ideas, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que se encuentra directamente relacionado con los derechos de defensa y de igualdad, de tal manera que este implica acceder a la justicia con igual tratamiento por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares e idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales.

42.- Acceder a la administración de justicia implica en consecuencia poder acudir ante los diferentes jueces, porque la judicatura se caracteriza en el Estado Social Democrático de Derecho por tener la función de garantizar los derechos de las partes que acuden a las respectivas audiencias, principalmente de aquel que se ha visto involucrado como sujeto activo de la acción penal y a quien debe protegerse en mayor medida sus derechos ante posibles arbitrariedades por parte de la FGN; así la Corte Constitucional lo ha señalado de la siguiente forma:

Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima[39].

43.- Por lo demás, hay que tener en cuenta que el derecho de «acción» o, si se prefiere expresarlo con más modernidad, respecto de los derechos de los justiciables o del (de los) “derecho(s) a la justicia”, podrá clasificarse según un orden de menor a mayor contenido de tal o tales derechos. Así, atribuir a los sujetos jurídicos sólo el “libre acceso a los tribunales”, sería, obviamente, concederles un poder jurídico de ámbito más pequeño que el que les atribuirían quienes, aun sin negar dicho “libre acceso”, les reconociesen el derecho a impulsar la actividad jurisdiccional. Y esto último, a su vez, sería y es bastante menos que estimar que pueden ser titulares de un derecho a lo que se llama la sentencia de fondo. Al final de esta graduación clasificatoria, aparecería la tesis que atribuye a los sujetos jurídicos de derecho -un verdadero derecho subjetivo- a una sentencia de fondo con un contenido concreto (a una sentencia “favorable”, dicen algunos aunque nosotros preferimos no emplear el adjetivo “favorable”, que se presta a subjetivismos, sin hablar de “tutela jurisdiccional concreta”, expresión que serviría para enlazar con el proceso de ejecución)[40].

44.- Por último, no por ello menos importante, en la labor jurisdiccional siempre se debe tener presente que el debido proceso, la defensa y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial, en busca de soluciones que permitan resolver el fondo los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione)[41].

45.- El debido proceso: La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se trata de resolver situaciones tanto judiciales como administrativas, se necesita de un debido proceso, el cual a su vez, demanda entre otras, que ese proceso se surta conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o funcionario competente, sin dilaciones injustificadas, con la posibilidad de presentar pruebas y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Estas exigencias, que se pueden condensar en una gran pretensión de respeto de la legalidad vigente, no sólo buscan que el juez o servidor público realice las funciones asignadas, sino además que las cumpla en la forma señalada por el ordenamiento jurídico[42].

46.- Igualmente ha afirmado que: 

(i) el derecho fundamental al debido proceso es una garantía constitucional que deben respetar las autoridades administrativas y judiciales, y que propende por establecer unos procedimientos y relaciones sustantivas con el fin de lograr una protección del derecho de defensa y contradicción que les asiste a los vinculados y administrados; 

(ii) el debido proceso administrativo se aplica a las actuaciones preliminares y al trámite administrativo como tal, de tal forma que se basen en la legalidad y en los principios de la función administrativa; y, 

(iii) dentro de tales principios, importa resaltar el de publicidad, porque a través de él es posible que los administrados conozcan de antemano las actuaciones de la Administración con el fin de que puedan ser informados sobre la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preliminar o propia del trámite administrativo, y de esta forma puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción sin ser sorprendidos con el actuar de la Administración[43].

47.- Vulneración del plazo razonable en el proceso penal como causal de procedibilidad de la acción de tutela[44]. La vigencia en el ordenamiento jurídico nacional de estatutos como la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención ADH), así como la necesidad de cumplir dicho instrumento en los términos que indica la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[45], impone a los jueces colombianos, en desarrollo de las exigencias del ejercicio obligatorio del control de convencionalidad[46], la obligación de interpretar y decidir según dichos mandatos normativos superiores.

48.- En este sentido cabe reiterar que la jurisprudencia interamericana tiene definido que un Estado Parte de la Convención ADH, todos sus órganos, también están sometidos a aquella, motivo por el cual los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte IDH, intérprete última de la Convención ADH[47].

49.- Adicionalmente, bien sabido es que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales, como bien lo han entendido los Tribunales Constitucional[48], Supremo[49] y de lo contencioso administrativo[50]. Inclusive, en aquellos procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional de supervisión y de control de derechos humanos respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado su competencia, declara un incumplimiento en la obligación de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, por medio de la acción de revisión es posible evitar la impunidad de tales hechos (Ley 600/00, artículo 220-3[51] y Ley 906/04, artículo 192-4)[52].

50.- De acuerdo con lo reseñado, la Convención IDH y las sentencias de la Corte IDH llevan a que en todos aquellos debates jurídicos en los que se encuentran en juego derechos fundamentales, resulte pertinente su examen a partir de tal tratado y de la jurisprudencia emitida con fundamento en el mismo.

51.- Sin embargo, no puede ser de manera automática, mecánica o sin contextualización que se apliquen las elaboraciones de la Corte IDH, porque resulta necesario -por no decir obligatorio- que el examen de cada caso arroje resultados concretos; por ello, es ineludible examinar un proceso específico con el propósito de encontrar si se satisfacen las exigencias mínimas para que a partir del plazo razonable[53] sea posible considerar que se está frente a dilaciones indebidas[54].

52.- Que un proceso se tramite y concluya sin dilaciones y dentro de un término[55] moderado es un reclamo que se tiene desde antaño[56]. Por ejemplo, Beccaria señaló en 1764 que el proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible, porque cuanto más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena, será más justa y útil, más justa, porque evita al reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con el principio de la propia flaqueza; más justa, porque siendo una especie de pena la privación de la libertad, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad obliga[57].

53.- En 1950 se suscribió en Roma el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que en su artículo 6.1 reconoció el derecho a que el proceso se sustancie en un plazo razonable («Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída...dentro de un plazo razonable»), como medio para garantizar la eficacia y credibilidad de la justicia.

54.- Por lo razonable se debe entender lo justo, lo proporcionado y lo equitativo, por oposición a lo injusto, absurdo y arbitrario. Es un calificativo que tiene contenido axiológico que implica opinión pero, de alguna manera, puede emplearse jurídicamente como, de hecho, lo hacen con frecuencia los tribunales, pues toda actividad estatal debe no solamente ser válida sino razonable[58].

55.- A finales de los años sesenta del siglo XX el TEDH sistematizó los criterios que sirven para determinar si un proceso con persona detenida preventivamente ha sido tramitado dentro de un plazo razonable[59]:

1. La duración de la detención en sí misma.

2. La duración de la detención preventiva en relación con (i) la naturaleza del delito, (ii) la pena prevista en la ley y (iii) la pena que debe esperarse en el caso de una condena.

3. Los efectos personales de la detención preventiva sobre el procesado.

4. La conducta del acusado en cuanto haya podido influir en la dilación del proceso.

5. La complejidad que revista el caso para su investigación.

6. La manera en que la investigación ha sido conducida. Y,

7. La conducta de las autoridades judiciales.

56.- En el referido asunto se determinó por el TEDH que cuando un detenido se encuentra privado de la libertad por un largo tiempo, en virtud de razones de interés público no es posible sustentar que existe afectación alguna del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, más cuando la severidad de la sentencia a imponer en sí misma justifica mantener en prisión al acusado para evitar su fuga[60].

57.- Si bien el anterior criterio ha sido modificado por la Comisión Europea[61] y en sucesivas decisiones del TEDH[62], en todo caso se proclama que el plazo razonable tiene que ver con el transcurso del tiempo sin que se haya tramitado el juzgamiento y por tanto que prosigue la indefinición de un asunto.

58.- Lo expuesto es así porque, con fundamento en lo descrito por el propio TEDH, es imposible traducir el concepto plazo razonable en un número fijo de días, semanas, meses o años, o en variar la duración según la gravedad del delito, la complejidad para investigar los hechos, las dilaciones del proceso a cuenta de la actuación de la defensa o la manera como el asunto fue abordado por la autoridad judicial. Es por ello que en la doctrina se dice que definir este derecho en días calendario de modo uniforme constituye una tarea absurda[63].

59.- Adicionalmente, y con fundamento en la naturaleza abierta del mandato del plazo razonable, el TEDH ha manejado con cierta flexibilidad esta vertiente del derecho, mostrando a lo largo de su jurisprudencia que lo importante no es la «celeridad» en sí misma, sino la importancia de que el proceso se desarrolle sin anomalías. Por tanto, es la correcta administración de justicia, en el marco de un proceso concreto, lo que prima en el análisis de esta vertiente del debido proceso[64].

60.- Con base en la exposición precedente se ha explicado que

El plazo razonable de duración del proceso penal no es un plazo en sentido procesal penal que debe ser previsto abstractamente por la ley, sino que se trata de una pauta interpretativa abierta para estimar si la duración total de un proceso ha sido o no razonable, para lo cual debe procederse caso a caso, una vez finalizado el proceso y globalmente, tomando en cuenta la complejidad del caso, la gravedad del hecho (la gravedad de la culpabilidad), las dificultades probatorias, la actitud del imputado y el comportamiento de las autoridades encargadas de la persecución penal[65].

61.- El plazo razonable y las dilaciones injustificadas en el ordenamiento jurídico nacional. Cuando la Constitución Política dispone en el artículo 29[66] que existe el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas[67], motivo por el cual se ordena en el artículo 228 que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, se están estipulando preceptos a partir de los cuales resulta obvio señalar que el Constituyente de 1991 consagró lo que en otros ámbitos se define como plazo razonable, precepto a partir del cual se impone a las partes el deber de contribuir con el proceso evitando dilaciones injustificadas[68], fundamento que inclusive -apoyado en razones de eficacia y celeridad- llevó a la expedición del Acto Legislativo 06/11[69].

62.- En desarrollo de los postulados superiores, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ordena:

Artículo  4º. Modificado por el art. 1, Ley 1285/09: Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

63.- Igualmente, resulta evidente que los académicos[70] y el legislador nacional no han ignorado la existencia de la institución del plazo razonable. Entre los primeros se puede citar el siguiente aporte doctrinal:

Los términos judiciales fijan límites legales al lapso en que pueden los jueces resolver los asuntos que se les han confiado. Ellos requieren de un tiempo razonable para la práctica y evaluación de pruebas, y para la reflexión y el análisis normativo, con el fin de prestar una genuina justicia, porque la decisión judicial tardía comporta en sí misma una injusticia por la incertidumbre que cubre a los conflictos planteados, con la naturales tendencia de agravarse, traicionando la legítima aspiración colectiva a una eficiente administración de justicia cuya frustración causa grave daño social[71].


Una dilación injustificada del trámite es aquella que excede un plazo razonable y constituye por tanto agravio al debido proceso no en el incumplimiento de los términos en sí mismos sino en su concepción de medio para alcanzar los fines de la justicia y seguridad jurídica, y para que resulten eficazmente protegidos los derechos de todas las personas a la obtención de una pronta y cumplida justicia conforme a un Estado Social de Derecho que vela por la dignidad humana y el respeto efectivo de los derechos humanos[72].

64.- Sin embargo, la verdad es que ni en el desarrollo de las discusiones previas a la elaboración de las codificaciones procesales penales de 1987, 1991, 2000[73] y 2004[74], ni en los trámites ejecutivo o legislativo que dieron origen a los Decretos 050/87 y 2700/91 y las Leyes 600/00 y 906/04, se consagró una norma específica que regulara dicho concepto y tampoco se destinó un canon para estipular la procedencia de la libertad provisional por la aparición de dicho fenómeno.

65.- Lo anterior no impide darle eficacia directa a la Constitución Política y al bloque de constitucionalidad para con ello, sin lugar a duda, se entienda que un proceso judicial siempre debe tramitarse en un plazo razonable y que toda maniobra dilatoria, ejecutada por las partes o intervinientes e incluso por los jueces, atenta gravemente contra tal derecho fundamental.

66.- Dilaciones indebidas, plazo razonable en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. En varias oportunidades el Tribunal Supremo se ha referido a los asuntos que ocupan la presente decisión. Muestra significativa de los esfuerzos hermenéuticos del juez de cierre de la jurisdicción ordinaria son las siguientes decisiones:

1.    Sentencia de 9 de marzo de 1999, radicación 15157;

2.    Sentencia de 25 de febrero de 2004, radicación 21284. En esta decisión se explicó que “la vulneración al debido proceso por la dilación de los términos, no surge automática del mero transcurso del tiempo, sino, como lo indica el propio texto constitucional, de que esa extensión sea injustificada, esto es, que no obedezca a ningún motivo que pueda ser calificado como razonable”. Y agregó: “resulta claro que para el Estado, que finalmente es en quien radica la acción penal, existen múltiples y variadas sanciones procesales y extraprocesales por la dilación injustificada de los términos de actuación en los asuntos penales. Las causales de libertad por vencimiento de términos, son de las más conocidas; y, la prescripción de la acción es la más grave de todas”;

3.    Sentencia de 25 de febrero de 2004, radicación 21284. Expuso la Corte Suprema que “No existe un rasero universal sobre los plazos que tienen las autoridades para tramitar la investigación y el juzgamiento de una persona acusada de la comisión de un delito, en tanto los Estados tienen un alto margen de discrecionalidad para establecer los términos en que se debe cumplir un proceso, cuestión que resulta similar a lo que ocurre con los recursos que se autorizan para discutir las providencias judiciales dado que en algunos casos cuando el problema debe ser resuelto por la máxima corte de justicia resulta inadmisible la existencia de la apelación u otro recurso similar, situación que se enmarca dentro del denominado derecho de los pueblos y su libre autodeterminación.

Enfatizó “que los términos son de riguroso cumplimiento y no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales[75]. Si tal cosa se permitiera, desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas. Tampoco resulta válido el alegar que la ley dependa de las circulares que ésta o las demás altas Corporaciones de la justicia expidan para su aplicación. Desde su entrada en vigencia, la ley debe cumplirse sin que se acepten excusas sobre su poco o ningún conocimiento.  En lo que se refiere a los términos en sí, su conteo aritmético es el que prima sin que haya lugar a elucubraciones de ninguna especie. Y si alguna duda quedare respecto de su aplicación en determinado evento por oscuridad de la norma que lo contempla, la luz la brinda la jurisprudencia[76].

Concluyó: “El anterior entendimiento no constituye cosa diferente que hacer realidad el imperativo constitucional previsto en los artículos 29 y 228 que establecen como elemento del debido proceso su trámite sin dilaciones injustificadas y la necesidad de observancia con diligencia de los términos procesales so pena de sanción por su incumplimiento, previsión que también estableció el legislador en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 4°”.

67.- La mora judicial y la afectación de los derechos. Sobre este tópico en el ámbito interno se ha explicado por el Tribunal Constitucional

que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores.

Al respecto, en la sentencia T-1249 de 2004, esta Corporación señaló lo siguiente:

“En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

De este modo, ha dicho la Corte que “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”, pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación  razonable en la demora.

Por otra parte, la Corte ha puntualizado que no obstante los análisis que quepa hacer sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo[77].

68.- Con estos fundamentos la Corte Constitucional estableció el deber de resolver de manera diligente los procesos porque cualquiera que adelante uno dentro de los parámetros legales dispuestos tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo dentro de los términos y condiciones legales previamente establecidas.

69.- Dígase además que la  jurisprudencia constitucional ha destacado que la mora judicial vulnera el derecho al debido proceso:

Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes... afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuándo el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso[78].

70.- Sistema procesal del aplazamiento[79]. En varios asuntos que ha conocido esta Sala de Decisión ha podido constatar que las partes e intervinientes en general, aunque con lugar destacado ocupado por los defensores, se abusa del derecho y reiteradamente se solicita el aplazamiento de diligencias que han sido programadas con antelación, en muchas ocasiones dispuestas de común acuerdo con todos los sujetos procesales.

71.- Es por ello que con razón se dice que el sistema oral acusatorio ha degenerado en un llamado sistema procesal aplazatorio, en el que las partes e intervinientes esgrimen cualquier motivo, excusa o razón para incumplir sus deberes. En muchos asunto, la FGN como la defensa, irresponsablemente, de manera desleal con la administración de justicia, peticionan aplazamientos. Y el juez se deja manosear permitiendo que ello ocurriera.

71.- Es necesario que los jueces asuman sus obligaciones, que no eludan sus responsabilidades como directores del proceso, motivo por el cual deben controlar la intervención de las partes en las audiencias, la extensión de los interrogatorios limitados al thema probandi, que los plazos previstos por la ley se cumplan en la medida de lo posible, que las diligencias se deben cumplir en las fechas fijadas salvo verdadero eventos de fuerza mayor o caso fortuito, que las suspensiones que eventualmente deban decretarse respeten las reglas procesales, con lo cual cualquier proceso se debe cumplir de acuerdo a lo ordenado en la codificación procesal.

73.- Cuando ello no ha ocurrido, lamentable situación que ocurre con frecuencia, el Tribunal ha exhortado a los jueces para que sean más rigurosos frente a las peticiones de aplazamiento de diligencias y que no olviden, en todo caso, que si una parte, interviniente o sujeto especial, como el procesado en libertad o huyendo, la víctima o el Ministerio Público, no asisten a las diligencias habiendo sido convocados debidamente, las audiencias se pueden celebrar sin que con ello se vulneren garantías o derechos procesales.

74.- Así mismo, si la incomparecencia del defensor se convierte en obstáculo para la celebración de las audiencias, perfectamente se puede acudir a la defensoría pública para reemplazar al apoderado de confianza, sin que ello implique menoscabo alguno del derecho de defensa en tanto la dinámica procesal no puede quedar supeditada al obstruccionismo de la parte. Adviértase que tal relevo no requiere el visto bueno o complacencia del procesado dado que se hace por mandato de la ley y con el propósito de cumplir principios procesales como los de defensa, eficacia del ejercicio de la justicia, lealtad, contradicción, concentración, economía y celeridad.

75.- Igualmente, empece las reconocidas carencias de la Defensoría Pública, los abogados que ejercen tal función no pueden sobreponer ninguna actuación a las que deben comparecer en cumplimiento de sus obligaciones contractuales porque, de hacerlo, seguramente incurrirán en graves incumplimientos que necesariamente deben acarrear consecuencias, como las de terminación unilateral o declaratoria de caducidad de sus contratos, por ejemplo.

76.- Y en situaciones extremas, cuando una parte o interviniente asume una función desleal extrema, obstructiva, que impide o perturba la celebración de audiencias públicas, se deben compulsar copias para que la FGN determina si dicha conducta constituye la infracción típica prevista en el artículo 454 C del Código Penal.

77. Caso concreto. En el sub examine el accionante fue reconocido como víctima dentro de un proceso que se adelanta por el delito de fraude procesal contra Pedro Antonio Mejía Sandoval. En el referido asunto la actividad procesal cumplida se resume de acuerdo con el siguiente itinerario:

1º.- Los hechos que dieron lugar al proceso penal emergen a partir del mes de marzo del año 2003, cuando el accionante fue despedido del empleo que tenía. Con motivo de tal situación el 02/11/2004 se promovió demanda laboral contra Consorcio Fal Ltda. Ingenieros y otros que tramitó el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá de Descongestión[80], autoridad que accedió a las pretensiones del demandante en fallo de primera instancia emitido el 30/10/2009.

2º.- La FGN conoció de estos hechos de acuerdo con denuncia suscrita por Carlos Mauricio Jiménez Perilla en el mes de noviembre de 2005[81].

3º.- El 18 de octubre de 2011 la FGN presentó solicitud de audiencia preliminar por el delito de fraude procesal, que por reparto correspondió al Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías; el 11 de noviembre de 2011 conforme acta de audiencia se precisó que no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento del defensor del indiciado.

4º.- El 9 de mayo de 2012 nuevamente la FGN presentó solicitud de audiencia preliminar, correspondiéndole al Juzgado 18 Penal con Función de Control de Garantías, quienes según constancia del 28 de junio de 2012, no adelantaron la audiencia por solicitud del doctor Jaime Reyes Cala, Fiscal 172 Seccional de Bogotá, porque le hacía un elemento material probatorio.

5º.- El 4 de septiembre de 2012 el Fiscal 172 solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios reprogramar la audiencia preliminar, señalada para el 13 de septiembre de 2012, porque se ausentaría los días 12,13 y 14 y no podría asistir en forma oportuna a dicha diligencia.

6º.- El 30 de julio de 2012 la FGN solicitó por tercera vez audiencia preliminar, siendo asignada el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, pero según constancia secretarial del 13 de septiembre de 2012 la audiencia programada no se realizó porque no comparecieron el delegado del ente acusador, el indiciado y la defensa. La defensa mediante memorial afirmó que sí se hizo presente en el juzgado pero allí le informaron que el delegado fiscal había solicitado aplazamiento de la audiencia.

7º.- El 17 de diciembre de 2012 por cuarta vez la FGN solicitó audiencia preliminar, la que correspondió al Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, que dispuso el 1 de febrero de 2013 para su realización. Sin embargo, la defensa mediante memorial del 30 de enero de 2013 informó que se encontraba convocado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de realizar un juicio oral.

8º.- Conforme quinta solicitud de audiencia preliminar, repartida al Juzgado 61 Penal con Funciones de Control de Garantías, dispuso celebrar la audiencia de formulación de imputación el 7 de marzo de 2013, audiencia que en efecto de realizó. Se imputó a Pedro Antonio Mejía Sandoval el delito de fraude procesal, articulo 453 del Código Penal. El imputado no se allanó a cargos.

9º.- Concluida la etapa de audiencias preliminares, con acta de reparto de 20 de marzo de 2013 se asignó el proceso al Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, siendo presentado escrito de formulación de acusación el 3 de mayo de 2013.

10º.- El 15 de mayo de 2013 el Juzgado accionado avocó conocimiento del proceso y señaló el 9 de julio de 2013 para la audiencia de formulación de acusación. No obstante, mediante acta de esa fecha informó que la audiencia no se adelantó por solicitud de la defensa; se decretó como nueva fecha el 23 de octubre de 2013, sin que obre prueba de tal solicitud de aplazamiento en el expediente.

         11º.- El 23 de octubre de 2013 la defensa solicitó audiencia de preclusión de la investigación, disponiéndose dar respuesta a dicha solicitud, razón por la que se aplazó la audiencia.

         12º.- En la misma fecha el apoderado de la víctima radicó memorial en que expresó su molestia con todos los aplazamientos  realizados; recordó que el juez tiene facultades para nombrar un abogado de oficio en ausencia del defensor de confianza que no asiste por determinada circunstancia paralizando el proceso.

         13º.- El Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento dejó constancia del aplazamiento de la audiencia por solicitud de la defensa; fijó el 28 de noviembre de 2013 para realizar la audiencia, pero según constancia del día anterior (27/11/2013) comparecieron las partes, pero el juez se encontraba en situación de calamidad doméstica, señalándose el 23 de enero de 2014 como nueva fecha.

         14º.- El 23 de enero de 2014 se inicia la audiencia de formulación de acusación y en desarrollo de la misma la defensa solicitó al juez conceder los recursos de ley a efectos de controvertir el reconocimiento como apoderado de víctima en representación de Jimenez Perilla. El juzgado concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal.

         15º.- El 19 de junio de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, dispuso audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia. La defensa solicitó aplazamiento por coincidir con un importante evento de connotación nacional (encuentro selección Colombia), pero sin consideración a dicha  solicitud el Tribunal dio lectura a la decisión de reconocer como víctima a Carlos Mauricio Jiménez Perrilla y a su representante legal. Se dispuso el envío de las diligencias al Juzgado 48 Penal del Circuito con función de Conocimiento.

         16º.- El 18 de septiembre de 2014 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, la FGN presentó los elementos materiales probatorios y evidencia física de conformidad con el artículo 344 del C.P.P, dejándolos a disposición de la defensa, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia preparatoria el 20 de noviembre de 2014.

         17º.- El 20 de noviembre de 2014 no se pudo celebrar la audiencia preparatoria porque Asonal Judicial se encontraba en cese de actividades, fijándose como nueva fecha el 7 de mayo de 2015. El 5 de mayo de 2015 la defensa solicitó aplazamiento de la audiencia por encontrarse citado para audiencia de juicio oral los días 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de mayo. El juzgado no atendió el aplazamiento solicitado y mantuvo la fecha ya señalada.

         18º.- El 7 de mayo de 2015 se inició la audiencia preparatoria, fueron decretadas las pruebas peticionadas por las partes y se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra la decisión que resolvió sobre las solicitudes probatorias y se fijó el 6 de agosto de 2015 para realizar la audiencia de juicio oral.

19º.- El representante de víctimas en la citada audiencia interpuso recurso de queja, que fue tramitado por este Tribunal, quien mediante decisión calendada el 2 de junio de 2015 ordenó reanudar la audiencia preparatoria, actuación que desplegó el juzgado el 15 de octubre de 2015, señalándose nuevamente fecha para el inicio del juicio oral.

         20º.- El 22 de enero de 2016 el secretario del Juzgado 48 dejó constancia de no celebración de la audiencia de juicio oral porque el despacho tenía otro juicio oral con personas privadas de la libertad. Por ello dispuso como nueva fecha el 4 de marzo de 2016.

21º.- El 4 de marzo de 2016 dio inicio a la audiencia de juicio oral con la práctica probatoria. Como el ente fiscal manifestó que aún le hacía falta la práctica de dos testigos que no comparecieron, se fijó el 18 de mayo de 2016 como fecha para continuarla.

22º.- El 18 de mayo de 2016 continuó la audiencia de juicio oral. En desarrollo de la misma la FGN finalizó su etapa probatoria; sin embargo, la defensa manifestó que no fueron citados sus testigos y, como dos de ellos son servidores públicos, solicitó que fueran convocados por intermedio del despacho. El señor juez dejó constancia de los informes incorporados por la FGN y el representante de víctimas; fijó el 29 de agosto de 2016 para continuar la audiencia.

23º.- El 29 de agosto de 2016 el secretario del Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, hizo constar que no se realizó la audiencia porque no comparecieron los testigos de la defensa[82], disponiéndose como nueva fecha el 17 de noviembre de 2016.

24º.- Finalmente, el 17 de noviembre de 2016 se produjo aplazamiento por las mismas razones de la audiencia anterior y se decretó como nueva fecha el 17 de febrero de 2017.

78.- La anterior reseña, elaborada con fundamento en la información acopiado en vía constitucional, permite evidenciar -sin dubitación alguna- lo siguiente:

(i). Los hechos que dieron lugar a la indagación penal fueron presentados a la FGN mediante denuncia penal suscrita por Carlos Mauricio Jiménez Perilla en el mes de noviembre de 2005[83].

(ii). La FGN solicitó audiencia de imputación que fue celebrada el 7 de marzo de 2013.

(iii). Es escrito de acusación fue presentado el 3 de mayo de 2015, repartido el mismo día al Juzgado accionado, quien avocó conocimiento el 15 de mayo de 2013[84].

(iv). La audiencia de acusación se realizó el 23 de enero de 2014

(v). La audiencia preparatoria fue segmentada en sesiones cumplidas el 7 de mayo, 6 de agosto y 15 de octubre de 2015.

(vi). El juicio oral se inició el 4 de marzo de 2016 y continuará el 17 de febrero de 2017.

79.- De lo anterior se colige que la autoridad requirente conoció de los hechos objeto del proceso penal en el año 2005 y solo hasta el 18 de octubre de 2011 procedió a solicitar audiencia para imputar cargos.

80.- También es evidente que las audiencias del juicio han sido aplazadas en reiteradas oportunidades: (i). la de acusación 3 veces; (ii). la preparatoria en 5 oportunidades; y (iii). la del juicio oral en 3 ocasiones porque el defensor no ha logrado la comparecencia de los testigos.

81.- Lo anterior hace evidente que desde la notitia criminis llegó a conocimiento de la FGN hasta la actualidad, han transcurrido más de 14 años y 2 meses.

82.- Igualmente, se tiene demostrado que las audiencias no se han realizado como consecuencia de alguna razón alegada por el juez, las partes o intervinientes, así:

(i). Juzgado: (i). Por cese de actividades programado por Asonal Judicial; (ii). calamidad doméstica del juez y (iii) permiso concedido por el Tribunal Superior de Bogotá.

(ii). Fiscalía: (i) Por falta de elementos materiales probatorios y (ii) por no poder asistir a las audiencias en las fechas señaladas.

(iii). Defensa: (i) Porque no conocía al indiciado (11/11/2010); (ii) Porque actuaba como apoderado en otros asuntos con preso que tenían fijadas diligencias en las mismas fechas (30/01/2013 y 23/10/2013); (iii) por una petición de preclusión (09/07/2013) y (iv) en tres (3) oportunidades por la no comparecencia de los testigos solicitados (18/05/2016, 29/08/2016 y 17/11/2016).

(iv). Víctima: Nunca solicitó aplazamiento y se presentó de manera oportuna a cada una de las diligencias programadas.

(v). Ministerio Público: No ha solicitado aplazamientos.

83.- Los hechos que dan origen al proceso penal y su eventual prescripción: Es conveniente poner de presente que los hechos que motivaron el inicio de la acción penal tienen origen en el mes de marzo de 2003, cuando Carlos Mauricio Jiménez Perilla fue despedido sin justa causa por su patrono Consorcio FAL Ltda., sin que le fueran canceladas las prestaciones sociales a que tenía derecho. Por este motivo promovió acción laboral, dándose inicio al proceso en el que la empresa demandada aportó como prueba una liquidación aparentemente falsa del contrato de trabajo, con todas las deducciones del mismo, suscrita por el demandante, situación que le causó extrañeza porque nunca llego a un acuerdo con dicha empresa ni recibió los pagos allí descritos.

84.- Verificada la información por parte del grupo de policía judicial, entre otras la toma de muestra manuscritural a Carlos Mauricio Jiménez Perilla, se determinó que la firma del accionante no correspondía con la que aparecía en el documento “liquidación de contrato de trabajo”, creado por la empresa Consorcio FAL Ltda. Y que fue aportado al proceso laboral 1061-04 que tramitó el Juzgado 15 laboral del Circuito de Bogotá.

85.- Teniendo en cuenta los hechos del proceso, su calificación jurídica, provisionalmente este juez de tutela entiende que la prescripción de la acción dentro del proceso que adelanta el juzgado accionado contra Pedro Antonio Mejía Sandoval por el delito de fraude procesal, iterando que la formulación de imputación se verificó a cabo el 7 de marzo de 2013, momento procesal que interrumpe el plazo extintivo de la acción por el paso del tiempo, que empezó a descontarse de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del señalado en artículo 453 del Código Penal, se infiere que la prescripción ocurrirá el 6 de marzo de 2017.

86.- Lo expuesto significa que en un plazo menor a 1 mes se podría producir el fenómeno extintivo de la acción penal.

87.- El Tribunal comparte la preocupación de la víctima porque la forma como se ha surtido el proceso, con dilaciones indebidas, cuya persistencia no se pueden excluir atendiendo la pasividad del juzgado demandado, hacen imperioso tomar medidas para que no persista la violación de los derechos de la víctima.

88.- Test sobre elementos demostrativos del plazo razonable. Partiendo de los elementos mínimos que conforman el plazo razonable, que explican la presencia de dilaciones indebidas, el Tribunal destaca los siguientes puntos:

(i). La conducta del acusado en cuanto haya podido influir en la dilación del proceso. Manifiesto que la defensa ha interrumpido el desarrollo del proceso. Su comportamiento ha sido definitivamente desleal, al punto que para el Tribunal amerita, cuando menos, que la autoridad disciplinaria lo investigue. No se olvide que inclusive por la ocurrencia de un partido de futbol pretendió que el proceso se suspendiera. Acumuló por cuenta propia tantos aplazamientos, que ahora, cuando se evalúa la situación del proceso, no se puede concluir otra cosa: ha actuado deslealmente para que el tiempo le permita obtener una decisión favorable extintiva de la acción penal.

(ii). La complejidad que revista el caso para su investigación. Es un proceso sencillo, sin ninguna complejidad, hechos claramente definidos, prueba claramente determinada, problemas jurídicos de solución sencilla, todo lo cual conduce a una sola afirmación: No se justifican las dilaciones del proceso.

(iii). Lo que ha ocurrido en el proceso, la manera en que la investigación ha sido conducida. Aquí emerge con claridad un ejemplo de lo que está ocurriendo en la administración de justicia. Una FGN que no cumple con su deber de acudir prontamente ante los jueces para presentar las imputaciones y acusaciones. En un asunto tan sencillo la FGN se tomó más de un lustro para promover la imputación. Los delegados que han intervenido en el presente asunto deben ser investigados porque contribuyeron a la violación del plazo razonable.

(iv). La conducta de las autoridades judiciales. Deprimente la labor cumplida por el juez que ha estado a cargo del proceso 110016000049200600898. Las actuaciones del juzgado demandado deben erigirse en muestra de lo hacen habitualmente los jueces con el propósito de desacreditar la administración de justicia. No es admisible su mala forma de administrar un proceso, la ausencia de controles sobre lo que ocurre en el mismo, la falta de decisiones ante los comportamientos desleales de una parte, etc. Esto muestra que el plazo razonable fue incumplido y el juez, además, de permitir que ello ocurriera, debe ser investigado disciplinariamente.

89.- Las partes e intervinientes en el proceso penal asumen responsabilidades, entre ellas las previstas en el artículo 140 de la ley 906 de 2004, que exige la comparecencia oportuna a la diligencias y audiencias a las que sean citados, prestando toda la colaboración para la práctica de las pruebas decretadas.


90.- Tanto la Fiscalía como la defensa saben que el juicio es un compromiso trascendental, para el que deben tener notificadas y presentes a las personas que han de intervenir en razón de sus teorías del caso o fundamento de sus pretensiones; una o dos veces que el juez encuentre admisible las razones para que no asista un testigo o perito, podrán ser aceptadas. Pero la reiterada ausencia de quienes debieron ser formalmente citados y conducidos, si es el caso, no puede dejar en sus manos el destino del proceso judicial. El juez debe continuar la audiencia y llegar a la decisión que corresponda, sin adicionales miramiento ni coincidencia para ninguna de los intervinientes.

91.- Dado el sistemático incumplimiento, también se ordenará que se oficie a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que, en los términos de su competencia, visite el despacho accionado y considere establecer una vigilancia administrativa especial.

92.- No sobra destacar, por último, que gran preocupación genera que el Juzgado 48 sea objeto de demandas de tutela ante este Tribunal y que las mismas prosperen ante la existencia de causales de procedibilidad que hacen imperativo el otorgamiento del amparo constitucional[85].

93.- Es por ello que se hace necesario solicitar a la Sala Administrativa Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, que en ejercicio de sus funciones y competencia, proceda a visitar el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que determine las condiciones de funcionamiento del referido Despacho y, específicamente, si a bien lo tiene, imponga una vigilancia administrativa especial.

94.- En resumen: el recuento ut supra permitió verificar que el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, esto es el doctor Edgardo Alfonso Sánchez del Villar, con su actitud permisiva, pasiva y desinteresada por el discurrir del proceso aquí mencionado, (i) violó las normas del debido proceso afectando de manera grave y definitiva los derechos de la víctima y los principios de celeridad, concentración y economía (defecto procedimental) y, así mismo (ii) su comportamiento es constitutivo de una violación directa de la Constitución porque desconoció el contenido del estatuto superior, especialmente el precepto 28.

95.- Ante la afrenta al ordenamiento jurídico, se impone amparar los derechos reclamados por el accionante y con fundamento en ello se dispondrá:

(i) TUTELAR a Carlos Mauricio Jiménez perilla los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a un proceso sin dilaciones indebidas.

(ii) ORDENAR al Juez 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que realice la audiencia de juicio oral programada para el 17 de febrero de 2017 dentro del proceso 110016000049200600898 adelantado contra Pedro Antonio Mejía Sandoval, que cumpla con los principios de celeridad, concentración y economía, concluya el juicio oral sin dilaciones indebidas, motivo por el cual cumplirá estrictamente los términos procesales.

(iii) ORDENAR al Juez 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que utilice sus poderes de dirección del proceso, correccionales y disciplinarios, e impida la indebida práctica de aplazar las audiencias.

(iv) OFICIAR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que, en los términos de su competencia, visite el despacho accionado y considere la necesidad de establecer una vigilancia administrativa especial sobre el proceso 110016000049200600898.

(v) COMPULSAR COPIAS de esta providencia con destino de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que, si a bien lo tiene:
a). Investigue al doctor Edgardo Alfonso Sánchez del Villar, Juez 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá;

b). Investigue por deslealtad profesional a los abogados que intervinieron como defensores en el proceso 110016000049200600898.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º.- DECLARAR IMPROCEDENTES las siguientes pretensiones del accionante: (ii) ordenar al juzgado accionado citar al investigador del CTI Jorge A. Pereira Cristancho, testigo clave dentro del proceso; (iii) ordenar que por secretaría del Juzgado 48 advierta a las sujetos procesales las sanciones que puede acarrear la no comparecencia e incumplimiento de sus deberes; (iv) solicitar a la FGN que aporte todos los elementos probatorios que tenga en su poder a fin de hallar verdad; (v) recordar al Procurador Delegado 33 Judicial II Penal, para que practique sus facultades de excepción respecto a la regla d, artículo 357 de presentar pruebas después de la etapa preparatoria.

2º.- TUTELAR a Carlos Mauricio Jiménez perilla los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a un proceso sin dilaciones indebidas.

3º.- ORDENAR al Juez 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que realice la audiencia de juicio oral programada para el 17 de febrero de 2017 dentro del proceso 110016000049200600898 adelantado contra Pedro Antonio Mejía Sandoval, que cumpla con los principios de celeridad, concentración y economía, concluya el juicio oral sin dilaciones indebidas, motivo por el cual cumplirá estrictamente los términos procesales.

4º.- ORDENAR al Juez 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que utilice sus poderes de dirección del proceso, correccionales y disciplinarios, e impida la indebida práctica de aplazar las audiencias.

5º.- OFICIAR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que, en los términos de su competencia, visite el despacho accionado y considere la necesidad de establecer una vigilancia administrativa especial sobre el proceso 110016000049200600898.

6º.- COMPULSAR las copias anunciadas.

7º.- ANUNCIAR que contra esta sentencia procede la impugnación.

8º.- Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9º.- NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito.

Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño




[1] Sentencia C-543/92.
[2] La expresión vía de hecho (sentencias: C-543/92, T-079/93, T-173/93, T-231/94, SU-1184/01, T-949/03, T-200/04 y T-774/04, entre muchas) ha cedido a favor de la denominación causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (sentencias T-949/03, T-774/04 y T-200/04 a guisa de ejemplo).
[3] Corte Constitucional, sentencia C-590/05.
[4] Se sistematizan de acuerdo con la sentencia C-590/05.
[5] Corte Constitucional, sentencia T-749/99 (a pesar de estar surtiéndose el recurso de casación existía un evidente problema de homonimia -al que no se refirió el Tribunal Nacional en el fallo de segunda instancia-, que hizo necesaria la inmediata intervención del juez constitucional). La Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante auto 16 de enero de 2009, radicación 31066, indica que “si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.
[6] Paulina Restrepo Londoño. «El Poder Judicial y la Constitución: la posición del juez común en la defensa del orden superior», en Revista Mensual Tutela, Acciones Populares y de Cumplimiento, número 58, Bogotá, Editorial Legis, 2004, p. 1822.
[7] Sobre la prueba ilícita, adicionalmente se puede consultar la sentencia T-590/09.
[8] Se sigue la resumida exposición que aparece en el texto Hábeas corpus,  vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2014.
[9] En la Sentencia T-231/94, se introducen los conceptos defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico y defecto procedimental.
[10] En este fallo la Corte Constitucional se ocupó de las causales de procedibilidad de la acción de tutela al declarar la inexequibilidad de la palabra “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906/04. La sistemática ha sido reiterada en la Sentencia T-066/06, entre otras.
[11] Sentencia T-462/03.
[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-647/05.
[13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias. T-1625/00. y T-291/06.
[14] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1722/01.
[15] El precedente es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia (Sentencia T-292/06). La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un  problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente (Cfr. Sentencias T-1317/01, T-292/06, T-086/07 y Sentencia T-1722/01).
[16] Cfr., por todas, Corte Constitucional, Sentencia T-302/11.
[17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-590/09.
[18] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-266/09.
[19] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-958/05.
[20] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-778/09.
[21] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-996/03.
[22] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1306/01, reiterada en la Sentencia T-268/10.
[23] Corte Constitucional, Sentencia SU-014/01. En el mismo sentido Sentencia T-1189/04. Un comentarista señaló que teniendo en cuenta que los propósitos discursivos de la sanción penal sólo operan como argumentos retóricos de afianzamiento de ciertas prácticas internas que restringen la vigencia de los derechos de los internos y que definen y constituyen un tipo especial de sujeto. El encierro representa, ante todo, un método de castigo que supone una transformación negativa de la compresión que el sujeto tiene de sí mismo, realizada por medio de su inserción en un medio social hostil que anula sus roles anteriores, a la vez que lo obliga a asimilar ciertas prácticas necesarias para su supervivencia y a soportar ciertas medidas que destruyen su autoestima. Cfr. Libardo José Ariza. «Pena sin cuerpo: el significado constitucional del encierro», en Revista Mensual Tutela, Acciones Populares y de Cumplimiento, número 16, Bogotá, Editorial Legis, 2001, p. 785.
[24] Por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia C-252/01.
[25] Concepto introducido en la Sentencia T-1031/01. Si bien el respeto por el precedente es esencial en un Estado de derecho, este principio no debe ser sacralizado porque puede petrificar el ordenamiento jurídico y propiciar injusticias en un caso concreto. Por ello, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables errores en el presente y en el futuro (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047/99 y C-836/01).
[26] Por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-1092/07 y T-341/08.
[27] En la Sentencia T-698/03, sobre la eventual violación del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente horizontal la Corte Constitucional señaló: “[D]e manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el deber del juez es simplemente el de ofrecer argumentos contrarios al precedente, sino que es su deber probar con argumentos por qué en un caso concreto el precedente puede ser aplicable y en otros no. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso del precedente -cualquiera que este sea-, de manera intencional, por desconocimiento o por despreocupación, permite que la discrecionalidad del juez en su área pueda llegar a introducir criterios de diferenciación no avalados por la Constitución. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho para casos similares, en los estrados judiciales”.
[28] Pueden consultarse las Sentencias SU-1184/00, T-522/01 y T-1265/00.
[29] Caso Castañeda Gutman versus México, Sentencia de 6 de agosto de 2008.
[30] Cfr. Caso López Álvarez versus Honduras, Sentencia de 1º de febrero de 2006.
[31] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, Sentencia de 24 de agosto de 2010.
[32] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[33] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 202
[34] Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93; Caso Radilla Pacheco Vs. México supra, párr. 291, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[35] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 202.
[36] Osvaldo Alfredo Gozaíni, Derecho procesal constitucional. El debido proceso, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores, 2004, p. 539.
[37] En los términos de la teoría concreta de la «acción», ella debe ser entendida como un derecho perteneciente al ámbito del derecho público, independiente del Derecho público, independiente del derecho material en litigio, pero que no se satisface con la sola puesta en marcha de la actividad jurisdiccional sino que exige adicionalmente la prestación de una tutela favorable a su titular (Cfr. José Garberí Llobregat. Constitución y derecho procesal. Los fundamentos constitucionales del derecho procesal, ob. cit., p. 120).
[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-006/92.
[39] Corte Constitucional, sentencia C- 591/14.
[40] Andrés de la Oliva Santos. Sobre el derecho a la tutela jurisdiccional. Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1980, p. 10. “En el de la fundamentación en postulados elementales de justicia: parece más conforme a dichos postulados admitir la existencia de un auténtico derecho subjetivo a la tutela jurisdiccional concreta, esto es, un derecho a una sentencia conforme a lo que jurídicamente -y, por tanto, presuntamente “en justicia”- me corresponde. Dicho de otra manera: en este plano, no es convincente que yo, si soy comprador y he entregado el precio, no tenga derecho -un derecho verdadero- a una sentencia en la que precisamente se condene al vendedor a entregarme la cosa vendida” (Cfr. Andrés de la Oliva Santos, Ignacio Diez-Picazo Giménez y Jaime Vegas Torres. Derecho procesal. Introducción. Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 2002, p. 96). En similar sentido véanse los trabajos de Augusto J. Ibáñez Guzmán, William Namén Vargas, Francisco Javier Ricaurte Gómez, Julio Enrique Socha Salamanca y Edgardo Villamil Portilla, en Corte Suprema, revista número 28, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 2009.
[41] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-538/94.
[42] Corte Constitucional, Sentencias T-137/93, T-647/13 y C-175/01.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-706/12.
[44] Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, auto de 9 de abril de 2013, radicación 110010704003200800025 10, Aclaración de Voto presentada por el Magistrado Alberto Poveda Perdomo. En el mismo sentido Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de tutela de segunda instancia, 19 de enero de 2016, radicación 110013109002201500148 01.
[45] Const. Pol., artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno./ Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
[46] La doctrina del control de convencionalidad surgió en el seno de la Corte IDH a partir del Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, y ha sido reiterada, en el Caso Rosendo Cantú y otra versus México, Sentencia de 31 de agosto de 2010, y en el Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, Sentencia de 1 de septiembre de 2010, entre otras.
[47] En el Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, se dijo: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. El Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”
[48] Corte Const., Sentencia C-010/00, entre muchas.
[49] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 16 de diciembre de 2010, radicación 30039, entre muchas. En la decisión citada se indicó que “en tratándose de crímenes internacionales la legalidad supone la integración de los tratados internacionales a los sistemas jurídicos domésticos con plenos efectos como ley previa para hacer viable su sanción, así los mismos no estuvieran formalmente tipificados en la legislación nacional al momento de su comisión”. Y se agregó: “Así, se puede afirmar que so pretexto de la omisión legislativa interna, no es dable abstenerse de castigar los delitos internacionales, en una doctrina construida a partir de casos en que era notoria la incidencia que tenían los perpetradores en los legisladores, quienes ya por intimidación, connivencia o simple indiferencia, se abstenían de incorporar a la legislación nacional la tipificación de tales conductas”.
[50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 13 de febrero de 2013, radicación 11001-03-26-000-2012-00078-00(45679)A, entre otras.
[51] La Corte Const., mediante Sentencia C-004/03, declaró la exequibilidad condicionada del referido precepto porque consideró pertinente la aplicación de la causal en cita, atendiendo a que el origen de la demanda deviene de una recomendación de una instancia  de vigilancia de los derechos humanos, donde señala en este caso un incumplimiento grave del país de investigar seria e imparcialmente las infracciones al derecho internacional humanitario.
[52] Por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de revisión de 31 de octubre de 2012, radicación 28476.
[53] Delanteramente dígase que la expresión plazo razonable se define como concepto jurídico indeterminado. Cfr. Cristina Riba Trepat, La eficacia temporal del derecho. El juicio sin dilaciones indebidas, Barcelona, José María Bosch Editor, 1997, p. 90.
[54] Valga destacar que de acuerdo con el principio in dubio pro libertate, “ningún principio contrario a la libertad o a la igualdad jurídica puede prevalecer, sin que se invoquen a su favor ‘razones más fuertes’”. Cfr. Carlos Bernal Pulido, «Consideraciones acerca de la fórmula de la ponderación de Robert Alexy», en La ponderación en el derecho, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008, p. 121.
[55] En el presente documento se utilizan indistintamente y con similar sentido las expresiones término y plazo. Empece de ello no se desconoce que con la expresión «término» se alude a un instante ideal, mientras que con el vocablo «plazo» se hace referencia a aquel lapso que se inserta en el proceso mismo. Cfr. Cristina Riba Trepat, La eficacia temporal del derecho. El juicio sin dilaciones indebidas, Barcelona, José María Bosch Editor, 1997, p. 26.
[56] En el artículo 9º de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano se consagró: Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.
[57] César Beccaria, De los delitos y de las penas, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958, p. 173-174.
[58] Corte IDH, Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Excepciones Preliminares (Guatemala). Sentencia del 25 de enero de 1996; Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993.
[59] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Wemhoff vs. República Federal Alemana, Sentencia de 27 de junio de 1968.
[60] Recuérdese que el TEDH en el caso Wemhoff dijo que la complejidad del asunto, la diligencia demostrada por las autoridades y la posibilidad de fuga del procesado, justificaban el largo tiempo que sufrió en detención preventiva. Y en el caso Buchholz señaló que no hubo violación del plazo razonable porque, entre otras, el acusado contribuyó en gran medida a la duración del proceso. Argumentos similares fueron dados en el caso Pretto. Cfr. Florabel Quispe Remón. El debido proceso en el derecho internacional y en el sistema interamericano. Valencia, Tirant lo blanch, 2010, p. 396.
[61] Comisión Europea de Derechos Humanos, caso Nabi Yagcy y Nihat Sargin vs. Turquía, reporte adoptado el 17 de enero de 1991.
[62] TEDH, casos Neumeister (27/06/68), Stogmuller (10/11/1969), Metznetter (10/11/1969), Ringeisen (16/07/1971), Konig (28/06/1978), Buchholz G. (06/05/1981), Eckle (15/07/1982), Forti y otros (10/12/1982), Zimmermann y Steiner (13/07/1983), Deumelad (29/05/1986), Baggeta (25/06/1987), Milan (25/06/1985) y Metzger (31/05/2001), entre otros.
[63] Cfr. Florabel Quispe Remón, El debido proceso en el derecho internacional…, ob. cit., p. 390.
[64] Cfr. Daniel Sarmiento y otros, «Las sentencias básicas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos». Véase en http://www.danielsarmiento.es/pdf/sentencias_basicas.pdf (2013/05/08).
[65] Daniel R. Pastor, «Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal», en Revista de Estudios de Justicia, número 4, Santiago de Chile, Universidad de Chile, 2004, p. 59-60.
[66] En el Acto Legislativo 03/02, artículo 3º-4, modificatorio del artículo 250 de la Carta, se dispuso que una vez la FGN presenta el escrito de acusación ante el juez de conocimiento, se dará inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, entre las cuales, se debe entender, está la obligación de surtir el juzgamiento dentro de un plazo razonable.
[67] “En una primera aproximación, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede concebirse como un derecho subjetivo constitucional, de carácter autónomo, aunque instrumental del derecho a la tutela, que asiste a todos los sujetos del derecho privado que hayan sido parte en un procedimiento judicial y que se dirige frente a los órganos del Poder Judicial, aun cuando en su ejercicio han de estar comprendidos todos los demás poderes del Estado, creando en él la obligación de satisfacer dentro de un plazo razonable las pretensiones y resistencias de las partes o de realizar sin demora la ejecución de las sentencias”. Cfr. Vicente Gimeno Sendra, Constitución y proceso, ob. cit., p. 137.
[68] En este sentido la Corte Constitucional, Sentencias C-640/01 y C-371/11, ha insistido en que es “legítimo limitar el derecho de defensa,… (porque de lo contrario) se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último… de esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas” (C.P. art. 29). Así por ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su conducencia o pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se realizaría tampoco el principio de celeridad al que se refiere el artículo 228 superior cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia”.
[69] Dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 19 de abril de 2013, radicación 39156, que “durante el trámite de la referida reforma de la Constitución quedó en claro que el origen y el alcance de la misma era dotar al Fiscal General de la Nación de medios y mecanismos que le permitieran cumplir sus funciones judiciales constitucionales de manera eficiente y eficaz, de modo que no quedaran en la impunidad una importante cantidad de asuntos de su conocimiento que por imposibilidad física se encontraban represados o estancados”.
[70] Cfr., verbi gratia, el documento titulado «Formalización de los cargos», presentado por el Equipo Consultor de la Corporación Excelencia en la Justicia ante la Comisión Redactora Constitucional creada por el Acto Legislativo 003/02, en el que se dijo que “sólo puede invocarse el derecho a un juicio justo ante un tribunal imparcial en un plazo razonable, si existe una acusación y a partir de ese momento se activa el derecho de defensa”.
Del mismo modo, entre los documentos que fueron objeto de reflexión por parte de la citada Comisión, digno de destacar el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, en el que se prevé que la persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad en espera de juicio. También se dice que la duración de las medidas no privativas de la libertad no superará el plazo establecido por la autoridad competente de conformidad con la ley.
[71] Yesid Ramírez Bastidas y Raquel Ramírez de Bastidas, Principialística procesal penal, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2003, p. 209-210.
[72] Ibídem, p. 211. También se puede observar una referencia expresa al plazo razonable y la libertad en Alejandro Aponte Cardona, Captura y medidas de aseguramiento…, ob. cit., p. 180 a 184.
[73] En la exposición de motivos del proyecto de ley que luego se convirtió en CPP/00, apenas si se atinó a decir que los principios de “celeridad y eficiencia, (debían ser tomados como) parámetros de la pronta y cumplida administración de justicia”. Cfr. Alfonso Gómez Méndez, Proyecto de ley por la cual se expide el código de procedimiento penal, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 1998, p. 8.
[74] En la Gaceta del Congreso, número 339, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 23 de julio de 2003, se puede examinar el Proyecto de Ley Estatutaria 01 de 2003 Cámara,, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, en el que se proponía el siguiente precepto:
Artículo 340. Libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación y su revocatoria sólo procederá en los siguientes casos:
1. Cuando los requisitos señalados en el artículo 331 hayan desaparecido;
2. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, se haya precluido la investigación, o se haya absuelto al acusado.
En los delitos señalados en el artículo 336, numeral 1, la libertad se hará efectiva cuando haya sentencia en firme de preclusión o absolución. En todos los demás eventos la libertad se cumplirá de inmediato.
3. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad o  preacuerdos.
4. Cuando transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere formulado la acusación.
5. Cuando transcurridos cincuenta (50) días contados a partir de la fecha en que la Fiscalía General de la Nación presente la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
[75] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 7 de septiembre de 1999, radicación 15043, reiterado en la providencia de 19 de diciembre de 2000, radicación 16172, entre otras, concluyó que “los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director del proceso, ya que son perentorios”.
[76] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 25 de julio de 1994, radicación 9418, reiterado sucesivamente en la decisión de 16 de diciembre de 1999, radicación 16540, entre otras.
[77] Corte constitucional Sentencia T-693A/11.
[78] Corte Constitucional, Sentencia T-1085/06.
[79] Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 19 de octubre de 2015, radicación
1100600015201111274 01.
[80] Originalmente el asunto fue conocido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá
[81] Información que se obtiene de documento suscrito por el accionante. Ver folio 264, cuaderno de copias del proceso penal remitido por el juzgado accionado.
[82] En los folios 156 a 159 aparecen copias de los oficios conforme los cuales se da trámite a la petición de la defensa para que sean citados los testigos de la defensa.
[83] Información que se obtiene de documento suscrito por el accionante. Ver folio 264, cuaderno de copias del proceso penal remitido por el juzgado accionado.
[84] Cfr. folio 57 de la presente actuación.
[85] En una acción de tutela interpuesta por la Fiscalía 23 Seccional de Bogotá, se dispuso que el Juzgado 48 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela porque en decisión emitida el 8 de noviembre de 2016 en el proceso 110016000049-2013-02032, resolvió contrariando el ordenamiento jurídico. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia de tutela de primera instancia, 28 de noviembre de 2016, radicación 110012204000201603024 00.